Decisión nº 02 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10844

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo contenido en las providencias administrativas Nro. 001490 y 001488 de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G..

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos BERLYS R.M.M. y P.E.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.9.770.334 y 15.011.519.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos G.A. PUCHE URDANETA, F.H., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., domiciliados los cuatros primeros en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y el último en la ciudad de caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: El Estado Zulia, por órgano de la Policía Regional del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 27 de octubre de 2006, los ciudadanos BERLYS R.M.M. y P.E.Z.R., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 06 de noviembre de 2006 se le dió entrada; por auto de fecha 17 de enero de 2007 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador Regional del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega los interesados que se les imputan los siguientes cargos:

1. Con nota informativa No.059 suscrita por el Jefe del Departamento Policial la CAÑADA DE URDANETA donde se expone que el 04-02-2005, a las 10:30 de la mañana, se presentó un ciudadano Identificado (sic) como J.A.F., indicando que tres funcionarios el día 02-02-2005 lo habían detenido, esposado y lo habían despojado de la cantidad de Bs.700.000, 00 y para la presente fecha le habían solicitado Bs.300.000, 00 por la descripción dio (sic) este ciudadano de los Oficiales que del vehículo donde andaban, se constato (sic) que eran los Oficiales que estaban a la orden del Distrito No. 08 y que son: El oficial mayor No. 1918 BERLYS MONTIEL, el Oficial 1469 JOAUIN AGUILAR y 2306 P.Z. y el vehículo es un Ford Fiesta Verde perteneciente al Oficial J.A..

2.- Se nos imputó la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 32, numeral 1º de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, relativo a la falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio, y obtener beneficio económico personal con motivo de actos del servicios (sic).

Manifiesta que en el presente caso de ha violado el “principio de presunción de inocencia” consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Hace referencia a la sentencia del 7 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que consta en el expediente disciplinario levantado por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, que el denunciante desistió de la denuncia que dio origen al procedimiento los cuales eran objeto o materia de prueba, ya que si el denunciante se retractó y no existe ninguna prueba del hecho no podía sancionárseles.

Alega que en fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano J.A.F., titular de la cedula de identidad Nro. 9.779.945, parte denunciante, manifestó ante el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, que un ciudadano a quien llaman “Colombiano”, lo había obligado a denunciar a los Policías por cuanto no lo dejaban trabajar tranquilo, y que en caso contrario lo matarían él y a sus familiares, por lo que interpuso la denuncia en fecha 04 de febrero de 2005, ya que se sintió atemorizado, y que luego de enterarse de la muerte del ciudadano apodado el “colombiano”, volvió a al Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, y se retractó de lo que había denunciado.

Denuncia que la imputación de los cargos y la motivación de la destitución, viola el principio de presunción de inocencia, ya que la Administración Pública no probó los hechos imputados, y que se les sanciono en vía administrativa en base a presunciones, ya que el denunciante retiró la denuncia y aclaró que había sido amenazado de muerte si no la interponía.

Manifiesta que la Administración Pública procedió en la sustanciación preliminar a tomar la declaración de varios testigos sin su presencia y por consiguiente sin permitirles repreguntarlos, a pesar de haberse solicitado, y que tampoco pueden valorarse unas entrevistas hechas al ciudadano T.F., y que se le dá valor probatorio a una comunicación de la Intendente de Seguridad del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien dijo haber recibido quejas de los funcionarios investigados sin identificar quienes eran los mismos, lo cual no tiene ningún valor jurídico, ya que no fué investigado por el órgano competente, ni se aperturó ninguna averiguación penal, que por lo tanto se violó el principio de control de la prueba” lo cual no es permitido dentro del procedimiento en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ya que en la etapa probatoria solicitó en su escrito de promoción de pruebas que se llamara a declarar a los denunciantes, para así ejercer su derecho a repreguntarlos, sobre los hechos denunciados y ninguno compareció.

Que se les acusa de falta de probidad y de recibir dinero en el ejercicio de su función pública, lo que no está debidamente comprobado, y es un delito grave y que de ser cierto debieron ser sancionados penalmente, que se les imputan delitos que no cometieron y que no han sido investigados por los órganos competentes por lo que no puede atribuírsele ninguna validez legal para sancionarlos, cuando no se acompañaron pruebas de tales imputaciones.

Señala que el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1º y 3º, los cuales señalan que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas, y que en consecuencia debieron cuando se realizaron las declaraciones de los testigos evacuados por la Administración Pública, y que no se realizó así, ya que no comparecieron a rendir su declaración en la etapa de evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que no es valida la declaración de un testigo, si no ha estado presente el funcionario investigado para que se le permita repreguntarlo, por lo que solicita al Tribunal declare la nulidad de las pruebas evacuadas por la Administración Pública sin el debido control por su parte de esas pruebas, por lo que no fue probado los hechos imputados lo que hace nulo de nulidad absoluta el procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Invocó a su favor el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corporfin, Exp. 11553. así mismo hace referencia a la sentencia Nro. 1.541 de fecha 04 julio de 2000.

Que la jurisprudencia administrativa ha venido reiterando que si se trata de actos sancionatorios o pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración Pública suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración Pública soporta la carga de la prueba.

Que en virtud de lo expuesto, resulta evidente que el acto administrativo de su destitución está viciado de falso supuesto, porque la Administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que no tuvieron ninguna responsabilidad en los hechos imputados y no se comprobó que hubiesen recibido dinero en el ejercicio de sus funciones.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación compareció la abogada P.C. ALGARRA C. en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:

Alega que los recurrentes impugnan un acto administrativo de destitución de efectos particulares mediante providencias administrativas Nros. 001490 y 001488, ambas de fecha 04 de mayo de 2006, suscritas por el Gobernador del Estado Z.M.R.G., pero que en las actas no se observa la existencia la providencia administrativa Nro.001490 de fecha 14 de mayo de la cual hace mención el recurrente Oficial Mayor Nro.1.918 Berlys R.M.m., y la cual menciona el recurrente como prueba fundamental, que lo pertinente seria reponer la causa al estado de modificar la admisión de la demanda interpuesta.

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve cuestión previa relativa a la caducidad.

Que de conformidad con los postulados del artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, opone la inadmisibilidad de la acción incoada por su caducidad, ya que de las actas procesales se evidencia que el recurrente interpuso su acción en forma extemporánea, es decir, fuera del término que le brinda la normativa antes citada.

Que los recurrentes Berlys R.M.M. y P.E.Z.R., alegan haber sido notificados mediante providencias administrativas números 001490 y 001488, y que se evidencia de los folios del 10 al 14, se le dio entrada en fecha 17 de enero de 2007, y que en tal sentido se advierte el transcurso de un año, lo que constituye la extemporaneidad del mismo en virtud de haber precluido el tiempo hábil para interponer el presente recurso, por lo que solicita al Tribunal se declare inadmisible el presente recurso de nulidad por haber operado la caducidad la cual es de orden público.

Que la administración cumplió con cada una de las etapas del procedimiento administrativo, respetando los derechos inherentes a su condición de funcionario público, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 establece el procedimiento disciplinario que ha de cumplirse al momento de destituir a un funcionario, y que la máxima autoridad dentro del Organismo o Institución, debe suscribir el acto administrativo, ya que dentro de su potestad esta nombrar y remover y ejercer la potestad disciplinaria.

Que el Gobernador del Estado como máxima autoridad del Ejecutivo Regional, ostenta la facultad necesaria para el manejo del personal.

Que la parte recurrente alega la violación al debido proceso por cuanto la fecha de suspensión del cargo coincide con la fecha de inicio de la averiguación administrativa aperturada en su contra, pero que puede evidenciarse del contenido del expediente administrativo el auto mediante el cual se le notifica la decisión de fecha 04 de mayo de 2006, que igualmente corre inserto en autos en forma clara que fué recibida, hace referencia al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la administración está facultada para ordenar la suspensión del cargo con goce de sueldo a cualquier funcionario, cuando las autoridades administrativas estimen que es necesario para la realización de una averiguación administrativa, en caso de actuaciones irregulares del funcionario, por lo que mal podría invocarse la violación del derecho a la defensa con ocasión a la suspensión del cargo, refiriéndose a la misma como una sanción disciplinaria, por cuanto el propósito y fin de la medida es preventivo.

Que la administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo ya que los recurrentes fueron notificados de la apertura del procedimiento administrativo e impuestos de los cargos con total apego al procedimiento establecido, sin que se le obstaculizara el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que del contenido del expediente administrativo se pudo constatar fehacientemente los hechos cometidos, los cuales fueron corroborados por los testigos. Estos hechos motivaron la apertura de la averiguación administrativa y son irrefutables, considere o no los recurrentes que se la he vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, el acto lesivo como tal existe y fueron cometido por los recurrentes, así que declarar la nulidad del acto administrativo, seria revestir la legalidad del hecho cometido.

Que existen suficientes fundamentos de hecho que evidencian la responsabilidad de los querellantes en las irregularidades que se les imputan durante el ejercicio de sus funciones, las cuales constituyen falta de probidad y no deben estar supeditados a una interpretación estricta. Que los hechos cometidos violan los principios de honestidad y probidad lo que constituye una irregularidad en el ejercicio de sus funciones ocasionando un perjuicio grave al buen nombre a la institución que representa, ya que quienes laboran para la Administración Pública, más allá de las funciones inherentes a su cargo prestan un servicio público, por lo que deben ser personas idóneas, probas, y de intachable moral.

Que la Administración tiene la obligación indeclinable de sancionar todas aquellas actuaciones que ocasionen un daño grave, por lo que calificar los actos cometidos por los recurrente enmarcándolos en el supuesto establecido en los artículos 89,8,92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obedece a la interpretación que otorga la administración a un hecho irregular.

Que el fundamento legal del acto de destitución es una actuación que atenta contra el buen nombre de la institución por falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio.

Que la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, como norma sustantiva que regula el orden interno en su artículo 32 numeral 1º establece las faltas graves, y que éstas conllevan de conformidad con el numeral primero del artículo 36 de la citada Ley.

Por todos los argumentos expuestos, se declare sin lugar el presente recurso de nulidad contencioso funcionarial.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas; sin embargo, observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, el apoderado judicial de los ciudadanos BERLYS R.M.M., y P.E.Z.R. consignó los siguientes instrumentos:

  1. Copia fotostática de la resolución Nro. 001488 de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Z.M.R.G. donde consta el acto de destitución del ciudadano P.E.Z.R..

    De igual forma este Tribunal observa que la abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia consignó el siguiente instrumento:

  2. Copia certificada del expediente administrativo de los ciudadanos BERLYS R.M.M., y P.E.Z.R..

    Así mismo se observa que el apoderado judicial de los ciudadanos BERLYS R.M.M. y P.E.Z.R.

  3. Original de la resolución Nro. 001490 de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Z.M.R.G. donde consta el acto de destitución del ciudadano Berlys M.M..

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta a los instrumentos identificados en los particulares b) y c) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    1. De la Caducidad.

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que la Abogada P.C. ALGARRA C., antes identificada, opuso como punto previo la caducidad de la presente acción por haber sido interpuesta fuera del término legalmente establecido.

    Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía el recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta relevante resaltar previamente lo siguiente:

    El recurso de nulidad fué interpuesto por los ciudadanos BERLYS R.M.M. y P.E.Z., el día 27 de octubre de 2006, contra las providencias administrativas Nro.001488 y 001490 de fecha 04 de mayo de 2006.

    Al respecto establece el artículo 94 de a Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto, el accionante dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

    Ahora bien, consta en las actas que el recurrente recibió la aludida providencia administrativa en fecha 27 de julio de 2006, por lo que es a partir de esa fecha que debe comenzar el cómputo de los tres (3) meses establecidos en la Ley para que opere la caducidad de la acción, el cual venció el día 27 de octubre de 2006, día en el que fué interpuesto el presente recurso, es decir, estando en tiempo hábil por lo que resulta a todas luces Improcedente la solicitud de caducidad. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que los ciudadanos BERLYS R.M.M. y P.E.Z.R., para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaban como Oficial Mayor credencial 1918 y Oficial Segundo, credencial 2306, respectivamente, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia

    Este Tribunal observa, que en relación al expediente administrativo aperturado a los ciudadanos BERLYS R.M.M. y P.E.Z.R. en el acto de formulación de cargos de ambos ciudadanos la Administración Pública afirma lo siguiente:

    “De las actuaciones practicadas se denotan las responsabilidad del Oficial investigado con lo siguiente:

    Con Nota informativa Nro.059 suscrita por le (sic) Jefe del Departamento Policial La CAÑADA DE URDANETA (folio 05) donde expone que el 04-02-2005 a las 10:30 de la mañana, se presento un Ciudadano (sic) identificado como J.A.F., indicando que tres funcionarios el día 02-02-2005 lo habían detenido, esposado y lo habían despojado de la cantidad de Bs. 700.000 y para la presente fecha le habían solicitado Bs.300.00 por la descripción que dio este Ciudadano de los Oficiales que del Vehículo donde andaban, se constato que eran los Oficiales (sic) que estaban a la orden del Distrito Nº 08 y son: oficial Mayor Nº 1918 BERLYS MONTIEL, el oficial Nº 1469 J.A. y 2306 P.Z.. Ese mismo día estos Funcionarios (sic) sacaron armamento del parque y salieron de comisión por instrucciones del Jefe del Distrito, también informa que dicho oficiales (sic) están incurso (sic) en una averiguación administrativa solicitada por el suscrito por insubordinación y supuesta extorsión. Estos Funcionarios (sic) fueron transferido (sic) a la Dirección de Recursos humanos (sic) el día 03/02/05 y el día 04/02/05 se encontraban en Jurisdicción del Municipio La CAÑADA DE URDANETA desconociendo los motivos.

    Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

    1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    De lo anterior se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

    Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad de los ciudadanos BERLYS R.M.M. y P.E.Z.R. en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos –fase de investigación- lo siguiente “De las actuaciones practicadas se denotan la responsabilidad del oficial investigado con lo siguiente” de igual modo cuando alega que “por la descripción que dio este Ciudadano de los Oficiales que del Vehículo donde andaban, se constato que eran los Oficiales (sic) que estaban a la orden del Distrito Nº 08 y son: oficial Mayor Nº 1918 BERLYS MONTIEL, el oficial Nº 1469 J.A. y 2306 P.Z.(…)”, está dando por cierto y por comprobada la responsabilidad de los ciudadanos antes referidos, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a l administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Siendo así las cosas resulta claro que, al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.

    Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

    Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

    Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.

    Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que la lectura de en el expediente administrativo, incluyendo las de los querellantes, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que incluso pudieran generar sanciones de tipo penal, lo cual escapa de la competencia de éste Tribunal Contencioso Administrativo, pero que en todo caso, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar a los ciudadanos BERLYS R.M. y P.E.Z. de los cargos de Oficial Mayor y Oficial de Segunda en el Departamento Policial R.L. credencial Nro.1918 y Nro.2306 de la Policía del Estado Zulia, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 32º , ordinal 1º, de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos BERLYS R.M.M. y P.E.Z.R. en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 001490 y 001488, de fecha 04 de noviembre de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G., mediante la cual se destituyó del cargo a los ciudadanos BERLYS R.M.M. y P.E.Z.R.

Segundo

A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

Cuarto

Se niega la pretensión de los querellantes de ser reincorporados a sus cargos de Oficial Mayor y Oficial de Segunda, credenciales Nro. 1918 y Nro. 2306 respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Zulia.

Quinto

Se ordena al Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al los ciudadanos BERLYS R.M.M. y P.E.Z.R.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los catorce(14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro.02

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

GUdeM/aml.

Exp. 10844

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