Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000273

En la demanda por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana I.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.570.160, representada judicialmente por los abogados M.R.C.P., Jenitze Bravo Lisboa y Heciren O.M., Inpreabogado Nros. 45.277, 106.927 y 106.921, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por la abogada M.H., Inpreabogado Nº 15.425, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de junio de 2007 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz la demandante fundamentó su pretensión condenatoria contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos, mediante auto dictado el siete (07) de junio de 2007 se admitió la demanda incoada y se ordenó la notificación de la representación del instituto demandado para su comparecencia a la audiencia preliminar.

I.2. El dieciséis (16) de marzo de 2009 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al proceso a los fines de su admisión y evacuación.

Segunda Pieza:

I.3. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2009 la representación judicial de la parte demandante dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada rechazando la pretensión de la demandante.

I.4. Mediante auto dictado el (13) de abril de 2009 el Tribunal Tercero de Juicio de Puerto Ordaz admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó su evacuación, fijándose a tal efecto la audiencia de juicio.

Tercera Pieza:

I.5. El veintiocho (28) de octubre de de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, declarándose con lugar la solicitud declinatoria de competencia presentada por la representación judicial de la parte demandada.

I.6. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de 2009 el mencionado Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda por tener el carácter de funcionaria pública la querellante y declinó la competencia en este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo.

I.7. Recibido el expediente el veintitrés (23) de noviembre de 2009 mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2009 se aceptó la competencia declinada y se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas por los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial.

I.8. Mediante auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.9. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de mayo de 2010 la representación judicial del Instituto demandado consignó el expediente administrativo de la parte actora.

I.10. El once (11) de junio de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

Cuarta Pieza:

I.11. Mediante auto dictado el doce (12) de julio de 2010 se acordó suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.

I.12. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinte (20) de enero de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda invocando como punto previo la caducidad de la acción, subsidiariamente, rechazó la pretensión de la querellante y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

I.13. De la Audiencia Preliminar. El treinta y uno (31) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.R.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.14. Mediante escritos presentados el siete (07) de junio de 2011 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio del expediente administrativo consignado mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, promovió pruebas documentales y de informes, asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.15. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintidós (22) de junio de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y por la parte actora, se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada y la prueba de exhibición de los documentos numerados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 32, 33 y 35, promovida por la parte actora, asimismo, se inadmitió la exhibición de los documentos identificados con lo números 2, 3, 4, 14, 24, 25, 26, 30, 31 y 34 promovidos por la querellante.

I.16. Mediante diligencia presentada el seis (06) de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada solicitó prolongar el lapso de evacuación de pruebas y mediante auto dictado el ocho (08) de julio de 2011 se le acordó la prórroga de diez (10) días de despacho solicitada.

I.17. Mediante auto dictado el ocho (08) de julio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al Superintendente de la Institución del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la prueba de informes.

I.18. Mediante acta levantada el trece (13) de julio de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos compareció la abogada M.R.C.P. en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellante y la abogada M.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en dicho acto la parte demandada expuso que los documentos solicitados se encuentran consignados en el expediente.

I.19. El diecinueve (19) de septiembre de 2011 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-25201 fechado veintidós (22) de agosto de 2011 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informó que dicha institución tramitó el requerimiento respectivo.

I.20. El seis (06) de octubre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de la Institución del Sector Bancario (SUDEBAN) cumplida.

I.21. El veinticinco (25) de enero de 2012 se recibió oficio proveniente del Banco Mercantil Banco Universal, mediante el cual remitió la información solicitada.

I.22. De la audiencia definitiva. El diecisiete (17) de abril de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia la abogada M.R.C.P. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.23. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de abril de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana I.L.B. ejerció demanda contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pretendiendo el pago de diferencias de prestación de antigüedad, diferencia de salarios durante el período 1997-2005, de vacaciones, de bono vacacional, de bonificación de fin de año y de la bonificación de estímulo al trabajo, asimismo, demandó indemnización por retraso en el pago de las prestaciones de conformidad con el artículo 10 de la Convención Colectiva, intereses moratorios y corrección monetaria, sustentando la pretensión en los siguientes alegatos:

    1) Que ingresó a prestar servicio en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el primero (1º) de abril de 1997 desempeñando el cargo de Secretaria III en la Dependencia de Adiestramiento en Empresas, que posteriormente fue afectada por la reestructuración del mencionado Instituto y transferida a la Asociación Civil “INCE BOLIVAR”, que se mantuvo laborando hasta su renuncia el veintidós (22) de julio de 2005.

    2) Que una vez reconocido que el bono compensatorio tenía carácter salarial, para el año 1998, el Instituto duplicó el pago del salario básico que venía percibiendo, que para la determinación del monto del referido bono decretado por el Comité Ejecutivo Nacional del INCE, éste se realizó sobre la base del salario básico, es decir, no se consideró la incidencia del 30% de la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial sobre dicho salario.

    3) Que la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales para los trabajadores de la “ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR” con respecto a su patrono establecía por razones geográficas y por la inflación económica de algunas regiones, incluyendo el Estado Bolívar, un treinta por ciento (30%) adicional a su remuneración salarial, con naturaleza permanente, que mediante acta de fecha diecisiete (17) de julio de 2000 se decidió que dicha prima debía pagarse separada del salario normal, que para el año 2004 le fue cambiada el nombre de prima anti- inflacionaria por asignación fija de zona trabajo con un porcentaje del 43% inicialmente, para luego volver al porcentaje establecido en la Convención Colectiva del 30% denominada “Zon. Trab. 30% Emp. Tec”.

    4) Que en la última quincena del mes de mayo de 1997 recibió el primer pago del bono compensatorio otorgado por el Ejecutivo como incremento salarial equivalente a un 100% del sueldo, según escala de salarios para los empleados y funcionarios de la Administración Pública, incremento previsto en el Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 09 de abril de 1997, el cual fue calculado sin tomar en consideración los otros complementos salariales y menos la prima anti-inflacionaria del 30%, que no fue considerada en los demás pagos y beneficios derivados de la relación laboral hasta la fecha de terminación, que el bono compensatorio que se presentó separado del sueldo básico en los recibos de pago de todo el año 1997, que en el recibo de pago de enero de 1998 este pago fue globalizado con el salario básico, por lo que el mismo a partir del referido mes incluía dicho bono del 100%.

    5) Que el Instituto cancelaba a sus trabajadores un bono quinquenal denominado Bono Estimulo al Trabajo cada cinco (5) años, conforme a la cláusula 23 de la Convención Colectiva, según la cual dicho beneficio debería ser calculado a salario normal, que mediante acta levantada el diecisiete (17) de julio de 2000 suscrita por altos ejecutivos del Instituto y todo el personal de Consultoría Jurídica se dejó sentado que para el cálculo de ese derecho, debía ser incluido en el salario básico la incidencia del 30% de la prima anti- inflacionaria en el bono de compensatorio.

    6) Que en el 2004 las Asociaciones INCE pasaron a formar parte de la dependencia del INCE NACIONAL le fueron disminuidos los días de bono vacacional y bono de fin de año, determinándose una diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el año 1997-2005.

    7) Que para el mes de febrero de 2003 percibió además del salario básico una compensación salarial, equivalente al cinco por ciento (5%) del salario devengado para el momento por concepto de compensación por eficacia y producción, pagándole además los días feriados trabajados, que para el 2004 sobre el sueldo percibido se canceló otras compensaciones por eficacia y producción administrativa técnica Nº 2 y 3, al igual que aumentó la prima por hijos, asimismo, ayudas por útiles escolares, guardería, matrícula básica y transporte, sin embargo, no se incluyeron en el salario normal para el cálculo de sus prestaciones.

    8) Que para el momento de la terminación real de la relación de trabajo, es decir, 22/07/2005, devengaba un sueldo básico de Bs. 405.000,00, prima profesional de Bs. 48.600,00, asignación fija zona de trabajo de Bs. 121.500,00, prima por hijos de Bs. 10.000,00, bono de transporte de Bs. 6.000,00. Que mantuvo una antigüedad con la Administración Pública de ocho (08) años, tres (03) meses y veintiún (21) días ininterrumpidos de servicio para la mencionada Institución.

    9) Que la liquidan y posteriormente le entregan un cheque Nº 09815109 de la cuenta Nº 0100139243 correspondiente al Banco Provincial por un monto de Bs. 4.332.848,98 reexpresados en Bs. 4.332,84, que el total de las asignaciones que le pagaron fue de 11.357.888,88 reexpresados en Bs. 11.357,88 del cual le dedujeron la cantidad de 7.025.039,91 reexpresados en Bs. 7.025,03, resultando la cantidad anteriormente mencionada de Bs. 4.332.848,98, monto que se cancela mediante voucher de la orden de pago elaborada el 01/08/2006, sin embargo, la misma le fue entregada realmente el 28/10/2006.

    10) Que no incluyó en el salario base para los cálculos la prima de anti-inflacionaria prevista en la cláusula 14 de la Convención Colectiva en el bono del 100% del sueldo conforme al Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 04 de abril de 1997, el incremento del 5% por concepto de evaluación anual prevista en la cláusula 13 de la Convención Colectiva, el pago por concepto de salarios caídos desde el 22 de julio de 2005 hasta el 28 de octubre de 2006 tal como lo prevé la cláusula Nº 09 de la convención colectiva.

    11) Que para el dieciocho (18) de junio de 1997 fecha de corte para la aplicación del nuevo régimen de cálculo de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, su ingresó mensual era de Bs. 120.400,00 que comprendía el sueldo de Bs. 52.000,00, bono de transporte de Bs. 800,00, prima anti-inflacionaria o derecho preferencial de Bs. 15.600,00, equivalente al 30% del salario de conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, que durante todo el año 1997 percibió un bono mensual de Bs. 52.000,00 equivalente al 100% del salario decretado por el Instituto recurrido, con base al Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.786 de fecha 09/04/1997, el cual carecía de carácter salarial.

    12) Que se ha acumulado un pasivo laboral a partir del 01 de enero de 1998 al calcular dichos conceptos laborales sin la prima en cuestión, tales como bonificación de fin de año, bono vacacional, prima quinquenal (cuyo bono por acuerdo entre las partes debía formar parte del salario base para su determinación), antigüedad, vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido del 1998 al 2005.

    13) Que no recibió el pago de la evaluación anual correspondiente al año 2005, tal como está estipulado en la cláusula Nº 13 del contrato colectivo y que se le adeuda por dicho incremento desde el primero (1º) de enero de 2005 hasta el veintisiete (27) de julio de 2005 (fraccionada).

    14) Que le corresponde recibir salarios caídos desde el veintisiete (27) de julio de 2005 (renuncia) hasta el veintiocho (28) de octubre de 2006 (pago de la liquidación) y desde el veintiséis (26) de octubre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2007 (interposición de la demanda) por la diferencia, tal como lo dispone la cláusula Nº 09 de la convención colectiva.

    15) Que no se consideró en el salario base para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales la incidencia del 30% de prima anti-inflacionaria desde enero del 2004, Asignación fija zona de trabajo luego zona de trabajo para finalmente denominarse en el 2006 “Zon. Trab. 30% Emp. Tec”, así como tampoco fue considerado en los salarios devengados a partir de enero del año 1998 lo cual incide en el salario normal e integral.

    16) Que desde el primero (1º) de abril de 1997 al veintidós (22) de julio de 2005 prestó 08 años, 3 meses y 21 días de servicio en el Instituto demandado con el nuevo régimen conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando 485 días por concepto de prestación de antigüedad a un salario integral variable que alcanzó la cifra de Bs. 9.136.414,45, reexpresados de Bs. 9.136,41 más 56 días adicionales (previstos en el primer aparte del artículo 108 eiusdem) que alcanzó la cifra de Bs. 1.238.785,30 reexpresados en Bs. 1.238,78, para un total de Bs. 10.375.199,74 reexpresados en Bs. 10.375,19, que con la liquidación del primero (1º) de agosto de 2006 el instituto demandado le cancela por concepto de diferencias de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.944.684,95, reexpresados en Bs. 7.944,64, generándose diferencias al no incluir el pago de la incidencia del 30% en el bono compensatorio, así como la exclusión de otros derechos, la cantidad determinada de Bs. 10.375.199,74 reexpresados en Bs. 10.375,19 que al restarle la suma cancelada por dicho concepto arroja el monto de Bs. 2.430.514,79 reexpresados en Bs. 2.430,51 cantidad que reclama por diferencia de prestación de antigüedad.

    17) Que le corresponde la cantidad de Bs. 5.836.139,82 reexpresados en Bs. 5.836,13 por concepto de intereses de prestaciones sociales y que el Instituto recurrido le canceló por dicho concepto Bs. 91.866,36, de lo cual resulta una diferencia de Bs. 5.744.273,44 reexpresados en Bs. 5.744,27.

    18) Que el Instituto recurrido le canceló las vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y las correspondiente al año 2004 no fueron canceladas y que en la liquidación del primero (1º) de agosto de 2006 sólo le cancela vacaciones fraccionadas del 01-01-2005 al 22-07-2005 por un monto de Bs. 95.454,65, reexpresados en Bs. Bs. 95,45 que el salario considerado para el pago de las vacaciones debió incluir la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial, por lo cual reclama por concepto de diferencia de vacaciones un monto de Bs. 2.326.885,62 reexpresados en Bs. 2.326,88.

    19) Que el Instituto demandado le adeuda la cantidad de Bs. 3.758.401,98 reexpresados en Bs. 3.758,40 por concepto de diferencia de bono vacacional, Bs. 5.039.648,19 bonificación de fin de año reexpresados en Bs. 5.039,64, Bs. 1.498.897,71 reexpresados en Bs. 1.498,89 por concepto de bonificación estímulo al trabajo, Bs. 3.913.448,77 reexpresados en Bs. 3.913,44, Bs. 15.501.765,80 reexpresados en Bs. 15.501,76 para un total de Bs. 40.213.836,30 reexpresados en Bs. 40.213,83.

    20) Que demanda al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines que cancele la cantidad de Bs. 40.213.836,30 reexpresados en Bs. 40.213,83 por concepto de diferencias de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación estímulo al trabajo, bono anti-inflación o derecho preferencial, indemnización por atraso en liquidación de prestaciones sociales, intereses monetarios y corrección monetaria.

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista opuso la caducidad de la acción alegando que desde el veintidós (22) de julio de 2005 fecha en la cual la actora finalizó la relación de empleo público en el referido Instituto hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de tres (03) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada.

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente administrativo de la querellante relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa: a) Planilla de Liquidación de prestaciones sociales según orden de pago Nº 0294, la cual se encuentra debidamente suscrita por la demandante el 28/10/2006 (folio 133); b) Comprobante de Cheque 09815109 girado a nombre de la demandante por la cantidad de Bs. 4.332.840,98 reexpresados en Bs. 4.332,84, de la cuenta Nº 0108-0088-95-0100139243 correspondiente al Banco Provincial (folio 134); c) Orden de pago Nº 0294 fechada 01/08/2006 a nombre de la demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales con sus respectivas deducciones por la cantidad de Bs. 4.332.848,98 reexpresados en Bs. 4.332,84, (folio 135); d) Planilla de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 7.025.039,91 menos deducciones Bs. 4.332.848,88 (folio 136); e) Planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.357.888,88 (folio 137); f) Planillas de cálculos de liquidación de prestaciones sociales (folios 138 al 139) de la tercera pieza.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte actora egresó del Instituto demandado por renuncia, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el veintiocho (28) de octubre de 2006, siendo este hecho admitido por la demandante en el libelo de demanda en los siguientes términos: “De este monto de Liquidación, INCE deduce a I.B., la cantidad de Bs. 7.025.039,91, quedando una diferencia de Bs. 4.332.848,98, que se cancela con el VOUCHER, de la ORDEN DE PAGO No. 0294, elaborada el 01-08-06, pero que realmente fue entregada a I.B. el 28-10-06” (Destacado añadido).

    En este sentido el artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ).

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.2. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la demandante, éste último cobrado el veintiocho (28) de octubre de 2006, hecho demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales a la demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de las diferencias; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el veintinueve (29) de octubre de 2006 hasta el veintinueve (29) de enero de 2007 y habiendo interpuesto la demanda el cuatro (04) de junio de 2007, la presento superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales incoada por la ciudadana I.L.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR