Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003951

ASUNTO : BP01-P-2007-003951

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. P.L.B.B., en su condición de Fiscal Segundo (A) comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado K.J.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.570.042, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de los ciudadanos C.J.G. (V) y LUZ SOTILLO (V), residenciado en la Calle El Amparo, Casa S/N°, Vereda3, Barrio El Amparo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de M.A.C., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

…Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día 23 de septiembre de 2007, el ciudadano MIUEL A.C., se encontraba en la Calle Ricaurte cruce con Calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuando se le acercó un sujeto, quien sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), con la cual lo sometió bajo amenaza de muerte, e intentó lesionarlo con dicha arma, para luego despojarlo de veinte mil bolívares en efectivo, en billetes de distintas denominaciones y salir huyendo del lugar, por el cual para ese momento se desplazaban los funcionarios Agentes J.P. Y N.P., adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a quienes la víctima le informó lo sucedido, por lo que los funcionarios procedieron a darle captura al sujeto, a quien luego de efectuarle una revisión corporal, le fue incautado el arma blanca con la cual había sometido a la víctima, así como los veinte mil bolívares que le fueran despojados a la misma, por lo que se efectuó la detención del sujeto, siendo este identificado como K.J.S..

.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 24/10/2007, presentada por la representación fiscal en contra de K.J.S., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Pena, en perjuicio de M.C., declarado en consecuencia sin lugar la solicitud de Interpuesta por la defensa en esta audiencia en relación a la no admisión de la Acusación. Por considerar que de la lectura del escrito acusatorio cursante al lo folios 45 al 53 se desprende que el mismo cumple a cabalidad con todo y cada uno de los requisitos a que hace referencia al articulo 326 del texto adjetivó penal.

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, de EXPERTOS: Y.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub.-delegación Barcelona, TESTIGOS: J.P. y N.P. y la victima M.A.C.; DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 23-09-2007, Experticia Nº 522 de fecha 18-10-2007.

TERCERO

Siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad, AUNADO a la sentencia numero 635 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se analizó los requisitos de procedencia para la medida cautelar sustitutivas de libertad en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.E.F.D.C.K.J.S., de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6, los cuales consisten en: 1.- Presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días, Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la Prohibición de acercarse a la Victima en la presente causa ciudadano M.C., declarando con lugar el pedimento de la Defensa Publica, en relación a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO; En virtud de haberse admitido Totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO GENERICO, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguida al acusado K.J.S. plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. G.S.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R.

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