Decisión nº 046-06 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de Febrero de 2006.-

195° y 147°

Causa N° C02-1033-2006.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano E.L.B.A., por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), Abogado J.A.C.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado E.L.B.A., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designada a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, y estando presente en esta Sala de Audiencia, la nombrada Abogada Defensora manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir al referido ciudadano, aceptando dicho cargo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano E.L.B.A., quien fuere aprehendido por una comisión del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, en fecha 25 de Febrero del año 2006, a las doce y treinta horas de la noche, en la Tasca denominada “Rancho de Plata”,ubicada en la calle 6 esquina con avenida 11, Nº 10-191 de la población S.B.d.Z.d.M.C., Estado Zulia. Una comisión de la Guardia Nacional se encontraba en labores de seguridad y orden público en la referida población de S.B.d.Z., al llegar al lugar antes mencionado fue atendida por el ciudadano E.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.618, quien manifestó ser el administrador del establecimiento, a quien se le informó sobre el motivo de la presencia de la comisión militar, a los fines de permitir verificar la existencia de alguna anormalidad en dicho lugar, se le solicitó a las personas sus documentos de identificación o Cédula de Identidad, percatándose que en una mesa de juego de pool se encontraba un joven consumiendo una sustancia contenida en un recipiente transparente y que por sus rasgos fisonómicos se podía apreciar que se trataba de un menor de edad y al requerirle su identificación se pudo constatar que se trataba de un adolescente, quien quedó identificado como J.G.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.532.001, Fecha de Nacimiento 26 de Octubre de 1988, de 17 años de edad, quien presentaba síntomas evidentes de estar consumiendo bebidas alcohólicas por presentar aliento etílico y tenía en su poder una botella de cerveza con las inscripciones “POLAR ICE” “CERVEZA LIGERA”, razón por la cual practicaron al aprehensión del ciudadano E.L.B.A., quien manifestó ser el administrador de dicho local. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.G.L.R., motivo por el cual este Ministerio Publico imputa al ciudadano E.L.B.A., por el delito antes mencionado; así mismo, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita muy respetuosamente a este d.T. acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: E.L.B.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio cantinero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.618, hijo de J.J.B.V. y de E.A., y residenciado en la calle San Francisco, casa Nº 11-17, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba trabajando de cantinero en la tasca Rancho de Plata y llegó una comisión de la Guardia Nacional y me detuvieron porque supuestamente había un menor de edad en el negocio, yo me pregunto por qué la Guardia no detuvo al señor mayor de edad que andaba con el supuesto menor, yo no vi cuando ese menor entró en el local y en ningún momento se le sirvió cerveza, el creo que estaba jugando pool, el que pidió cerveza fue el mayor de edad que según los Guardias estaba con el supuesto menor, la dueña del local es una mujer árabe y creo que se llama L.P. y vive por el 18 de Octubre, detrás de BANESCO, en es local no hay portero, yo solo me dedico a servir las cervezas desde la barra, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Nº 01, Abogada LEXY ARAJO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que de las mismas no se desprenden con los testigos presénciales de los hechos que mi representado haya suministrado bebida alcohólica alguna al adolescente G.L.R., ya que de la declaración del ciudadano LUJANO B.A., el mismo informa que el menor antes señalado se encontraba con un ciudadano mayor de edad y que el mismo ya venía ingiriendo bebida alcohólica de otro lugar, en todo caso, quien sería responsable de que el adolescente tuviera ingiriendo licor sería el adulto que se encontraba con el mismo, aunado al hecho que mi representado no es el dueño ni el administrador del negocio, ni cumple funciones de portero en el local “Rancho de Plata”, ubicado en la calle 6, esquina con Avenida 11, Nº 10-191, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, como muy bien lo informa él en su declaración y por cuanto la detención que fue objeto mi representado no cumple los requisitos establecidos en nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1, ya que el mismo no fue detenido ni por Orden Judicial ni por estar incurso en un delito en flagrancia, por cuanto los funcionarios hacen suposiciones de que mi representado suministró la bebida alcohólica, lo cual no consta en actas tal hecho, es por lo que solicito en virtud de que su detención es ilegal la libertad plena de mi representado E.L.B.A., por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo imputa en este acto; igualmente, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-1033-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, en fecha 25 de Febrero de 2006, según constancia en Acta Policial Nº 083, suscrita por los efectivos militares CAP (GN) N.O.P. y el S2 (GN) S.C.S., quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la noche del día 25 de Febrero del año 2006, en la Tasca denominada “Rancho de Plata”,ubicada en la calle 6 esquina con avenida 11, Nº 10-191 de la población S.B.d.Z.d.M.C., Estado Zulia. Una comisión de la Guardia Nacional se encontraba en labores de seguridad y orden público en la referida población de S.B.d.Z., al llegar al lugar antes mencionado fue atendida por el ciudadano E.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.618, quien manifestó ser el administrador del establecimiento, a quien se le informó sobre el motivo de la presencia de la comisión militar, a los fines de permitir verificar la existencia de alguna anormalidad en dicho lugar, se le solicitó a las personas sus documentos de identificación o Cédula de Identidad, percatándose que en una mesa de juego de pool se encontraba un joven consumiendo una sustancia contenida en un recipiente transparente y que por sus rasgos fisonómicos se podía apreciar que se trataba de un menor de edad y al requerirle su identificación se pudo constatar que se trataba de un adolescente, quien quedó identificado como J.G.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.532.001, Fecha de Nacimiento 26 de Octubre de 1988, de 17 años de edad, quien presentaba síntomas evidentes de estar consumiendo bebidas alcohólicas por presentar aliento etílico, constatando la comisión militar que este adolescente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (Cervezas), razón por la cual practicaron al aprehensión del ciudadano E.L.B.A., quien para el momento de los hechos se encontraba ejerciendo funciones de encargado o administrador del referido local. También forman parte de estas actuaciones Acta de Derechos de Imputado, suscrita por el ciudadano E.L.B.A.; Actas de entrevistas realizadas al ciudadano LUJANO B.A. y el adolescente J.G.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.532.001 y residenciado en la Hacienda San Joaquin, carretera vía Encontrados; Acta donde el referido adolescente en estregado por la Guardia Nacional a su tío J.L.R. PEÑA, C.I. Nº V-15.854.523; Orden de Inicio de Investigación signada con el Nº 24-F16-190-06, de fecha 25 de Febrero del 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado J.A.C., del ciudadano E.L.B.A., donde le imputa la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente J.G.L.R., y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y propone la contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la declaración rendida por el Imputado, ciudadano E.L.B.A., quien negó su participación en el hecho que le es imputado en esta Audiencia por parte del Ministerio Público, en virtud que él se encontraba trabajando de cantinero en la tasca Rancho de Plata y llegó una comisión de la Guardia Nacional y lo detuvo porque supuestamente había un menor de edad en dicho local, alegando que él no se percató cuando el adolescente entró en el local y en ningún momento le sirvió cerveza, y que él no ejerce funciones de portero en ese lugar; así como la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien solicitó la libertad plena de su defendido, toda vez que del análisis del contenido de las actas no se desprenden con los testigos presénciales de los hechos que dicho ciudadano haya suministrado bebida alcohólica alguna al adolescente J.G.L.R., ya que de la declaración del ciudadano LUJANO B.A., el mismo informa que el nombrado adolescente se encontraba con un ciudadano mayor de edad y que el mismo ya venía ingiriendo bebida alcohólica de otro lugar, y que en todo caso el responsable de que el adolescente tuviera ingiriendo licor sería el adulto que se encontraba con el mismo, negando que el ciudadano E.L.B.A. no es el dueño ni el administrador del local denominado “Rancho de Plata, ni cumple funciones de portero, igualmente señala que la aprehensión de su defendido no cumple con las exigencias contenidas en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no fue detenido ni por Orden Judicial ni por estar incurso en un delito en flagrancia, por cuanto los funcionarios hacen suposiciones de que dicho ciudadano suministró la bebida alcohólica al adolescente J.G.L.R., y por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta contentiva de la presente Audiencia de Presentación de Imputado. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente J.G.L.R., así mismo estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano E.L.B.A., es autor o partícipe en la comisión del delito antes señalado, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa este Juzgador que es procedente toda vez que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en aquellos delitos cuya pena no se excedan de tres años en su límite máximo solo procederá una Medida Cautelar Sustitutiva, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tiene su residencia fijada en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, debiendo además el Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Así mismo, se ordena expedir las copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitadas por la Defensa Técnica. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano: E.L.B.A., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio cantinero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.912.618, hijo de J.J.B.V. y de E.A., y residenciado en la calle San Francisco, casa Nº 11-17, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.G.L.R.. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 253, 256 numeral 3, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que integran la presente causa, incluyendo el acta contentiva de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Alguacilazgo, a fin de que reproduzcan dicha causa. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano E.L.B.A., y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dentro del lapso legal respectivo presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C..

El Imputado,

E.L.B.Á..

La Defensora Pública Nº 01,

Abg. Lexy Araujo.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el

N° 0046-06 y se ofició bajo el Nº 0243-06 y 0246-06.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..-

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