Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001685

ASUNTO : RP01-P-2008-001685

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 2:19 PM, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. S.R., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. M.C.B. y el Alguacil C.O., a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la causa Nº RP01-P-2006-001068, seguida en contra de los Imputados A.B.V., G.M., J.R., DULIS CEDEÑO Y R.F. a quienes se le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado ABG. ELOY O, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESRA GUZMAN, los imputados de autos A.B.V., G.M., J.R., DULIS CEDEÑO Y R.F., previo traslado. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a la imputada y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.

I

ACUSACION FISCAL

A continuación se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Acuso formalmente a los imputados A.B.V., G.M., J.R., DULIS CEDEÑO y R.F., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLETIVADAD. Ratificando igualmente la representación Fiscal, su escrito de acusación, consignado ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 30-05-2008, cursante a los folios 146 al 160, ambos inclusive, de la primera pieza de las presentes actuaciones. Así mismo expuso el representante de la vindicta pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 10-04-2008. Así mismo ratificó el Fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, víctima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura, con los cuales se determinaran la responsabilidad penal del imputado de autos; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP, así mismo solicito se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público; por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

II

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado DULIS CEDEÑO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.691, nacida en fecha 24-05-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora de deportes, residenciada en la Calle Araure, Casa Sin Número, Casanay, Estado Sucre, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado quien manifestó: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado R.A.F.G., venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.595.969, nacida en fecha 05-11-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio asistente de preescolar, residenciada en la Calle Araure, Casa Sin Número, Casanay, Estado Sucre, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado quien manifestó: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado A.A.B., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.691, nacido en fecha 24-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle LA Palencia, Casa Sin Número, Casanay, Estado Sucre, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado quien manifestó: “ No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado G.J.M.R., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.199, nacido en fecha 30-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle Araure, casa Nº 48, Casanay, Estado Sucre, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado J.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.642, nacido en fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciado en Calle La Palencia, Casa Sin Número, Casanay, Estado Sucre, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”

III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. E.R., quien expone: “considera la defensa que la acusación planteada por el representante del Ministerio Público no cumple con el artículo 326 en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal referentes estos a mis representados las ciudadanas Dulis Cedeño y R.F.G. ya que es evidente que a través de las declaraciones de los testigos así como del acta policial no se desprende ningún tipo de responsabilidad penal en torno a ello considera la defensa que lo mas ajustado le sugiere a quien administra justicia en esta oportunidad es sobreseerle la causa a mis defendidas por las razones antes mencionadas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

IV

DECISION DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalia presentada ª del Ministerio Público, en contra de los acusados A.A.B., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.691, nacido en fecha 24-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle LA Palencia, Casa Sin Número, Casanay, Estado Sucre, G.J.M.R., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.199, nacido en fecha 30-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle Araure, casa Nº 48, Casanay, Estado Sucre, y J.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.642, nacido en fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciado en Calle La Palencia, Casa Sin Número, Casanay, Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello e razón que de las actas procesales se desprenden fundados elementos de convicción para enjuiciar mediante Juicio Oral y Publico a los imputados antes mencionados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico las cuales cursa a los folios 146 al 146 de la pieza I de la causa, y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, los medios de prueba pasan a ser parte del proceso y estar a disposición de las partes ante un eventual Juicio Oral y publico. TERCERO: No se admite la acusación Fiscal en contra de las ciudadanas DULIS CEDEÑO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.691, nacida en fecha 24-05-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora de deportes, residenciada en la Calle Araure, Casa Sin Número, Casanay, Estado Sucre y R.A.F.G., venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.595.969, nacida en fecha 05-11-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio asistente de preescolar, residenciada en la Calle Araure, Casa Sin Número, Casanay, Estado Sucre, por cuanto la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el ordinal 3ª del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es decir, la acusación no tiene fundamentos serios que hagan presumir que las referidas ciudadanas están incursas en la comisión del delito investigado, ello en razón que del acta policial y de la declaración de los testigos, se evidencia que la conducta que asumió la ciudadana Dulis Cedeño, fue solo estar presente e la residencia allanada, y la ciudadana R.F. fue persona que cerro la puerta de la residencia, es decir, a ninguna de las mencionadas ciudadanas le fue incautada sustancia ilícita, razones estas que llevan a este Juzgado a la no Admisión de la acusación en contra de las referidas ciudadanas y como consecuencia de ello, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanas DULIS CEDEÑO Y R.F., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido a las ciudadanas DULIS CEDEÑO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.691, nacida en fecha 24-05-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora de deportes, residenciada en la Calle Araure, Casa Sin Número, Casanay, Estado Sucre y R.A.F.G., venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.595.969, nacida en fecha 05-11-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio asistente de preescolar, residenciada en la Calle Araure, Casa Sin Número, Casanay, Estado Sucre. Así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados A.B.V., G.M., J.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el acusado A.B.V., de manera voluntaria admitió los hechos y solicito la inmediata impocision de la pena. El acusado G.M. de manera voluntaria admitió los hechos y solicito la inmediata impocision de la pena. El acusado J.R. admitió los hechos y solicito la inmediata impocision de la pena. Seguidamente, el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, Penal, atendiendo a lo planteado por la acusada, para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos del delito, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria a los acusados A.B.V., G.M., J.R., en los siguientes términos: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al artículo 37 esjuden, el termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión; Conforme al artículo 74, ordinal 4º escuden, el tribunal considera procedente la atenuante señalada por no tener antecedentes los acusados de autos, por lo que procede a rebajar un año de la pena, quedando en Cuatro (04) Años de Prisión por el referido delito; Ahora bien, en por cuanto la presente condenatorio tiene como fundamento el procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal conforme lo establece el artículo 376 del COPP, rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a imponer en el presente caso DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir preventivamente en el Iterado judicial de Cumana, hasta tanto el Juez de ejecución determine el centro de reclusión conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, de igual forma se les condena a las penas accesorias de ley de conformidad con lo escalecido e el articulo 16 del Código Penal. Se acuerda el traslado de los acusados A.B.V., G.M., J.R., al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados A.B.V., G.M., J.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas e el artículo 16 del Código Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación Adjunto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad para los codenados y líbrese Boleta de Libertad a las ciudadanas DULIS CEDEÑO Y R.F.. Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que realice el traslado de los penados de autos. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. S.R.

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

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