Decisión nº 326 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 44.973

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana E.J.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.833.684, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Hecmar G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.933; solicitó la INTERDICCIÓN de su hermana, ciudadana ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.017.445 y de su mismo domicilio. Alegó lo siguiente:

    …En razón que los ciudadanos N.J. LEÓN DE BERMÚDEZ Y AUDIO E.B., quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.070.160 y V-1.062.768, respectivamente, y quienes en vida fueron mis legítimos padres, siendo su último domicilio el Sector Sierra Maestra, avenida 11, entre calle 13 y 14, casa N° 13-68, Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., también progenitores de la ciudadana ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, ya identificada, quien es mi legítima hermana mayor, de 53 años de edad, hechos estos que se evidencian de las actas de defunción de nuestros padres y certificado de haber recibido el s.d.B., emitida por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia Santísimo C.d.S.F.d.E.Z., de mi hermana respectivamente, que acompaño a la presente solicitud, marcadas con las letras “A, B, C,” a quien desde el fallecimiento de nuestros padres ya mencionados, la he tenido bajo mi responsabilidad, ejerciendo todos los atributos de custodia y cuidados necesarios básicos; procedo a solicitar como en efecto solicito la interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano.

    (omisis)

    Como es el caso ciudadano Juez, la ciudadana ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, a los seis meses de nacida, padeció de altas fiebres y para ese entonces no daban con su diagnóstico, mejoraba y luego volvía a padecer de altas fiebres y convulsionaba; a los 20 años presentaba fiebre altísima y convulsionaba nuevamente; y, mis padres la llevaron de emergencia a la Policlínica Maracaibo y allí estuvo 15 días hospitalizada, de no ver mejoría la llevan en (sic) el Hospital Dr. P.I., “General del Sur”, estando hospitalizada 6 meses, allí le diagnosticaron Meningitis, una vez controlada y definido su diagnóstico, la llevaron a centro de Rehabilitación para ayudarla a caminar y a realizar movimientos tales como caminar, agarrar con sus propias manos, levantarse sola, etc. De ese tiempo hasta la actualidad mi hermana ha padecido otras enfermedades, que a medida que pasa el tiempo y por su edad ya avanzada se ha ido deteriorando más aún y complicándose el resto de su organismo, tal como se puede evidenciar en Informe médico del diagnóstico que emite la doctora (tratante) L.R., Médico Familiar-Administración del Hospital. C.I. V-4.996.797, MPPS: 27.322, COMEZU: 5.461. Centro Integral de la Familia, Medicina Familiar: Paciente femenina de 53 años de edad, presenta ID: 1- secuelas de Meningitis, 2- Retardo Mental Severo. 3- Encefalopatía Estática. Paciente conocida pro el programa atención en el hogar encamada, discapacitada para movilizarse. Requiere el uso de medicamentos especiales y alimentación especial y no controla esfínteres.

    Así las cosas ciudadano Juez, mi legítima hermana no puede valerse por sí misma, puesto que la incapacidad demostrada por los medios probatorios documentales que se anexan a la presente solicitud, la hacen incapaz de proveerse por sus propios intereses, mucho menos valerse por ellos ni defenderlos, estado este que la hacen incapaz para afrontar, aquellos asuntos e intereses que requieran de su participación, directa e indirecta y en virtud de ello, es que acudo a este Tribunal, para solicitar la Interdicción civil de mi legítima hermana ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, ya identificada, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil Venezolano…

    Acompañó con la demanda los siguientes documentos: copias certificadas de las actas de defunción de los progenitores de la presunta inhábil, certificado de Bautismo de la misma, original de informe médico expedido por el Centro Integral de la Familia, Medicina Familiar, copia simple de consulta de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia certificada del acta de nacimiento de la requirente, copia simple de acta de matrimonio, original de comunicación de PDVSA, Recursos Humanos solicitando el Documento de Tutela de discapacitado, original de informe médico expedido por el Centro Médico de Occidente, C.A. y fotocopias de cédulas de identidad.

    El día 08 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la entredicha ciudadana ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, ya identificada, y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos D.A.C.P. y Y.d.C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.

    Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, la requirente ciudadana E.J.B.L., ya identificada, confirió poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código Adjetivo a la abogada en ejercicio, ciudadana Hecmar G.V., ya identificada.

    Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Treinta y Dos del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de 2011.

    Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.

    Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2012, este Despacho fijó oportunidad para oír a la requerida ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, a tal efecto acordó el traslado del Tribunal al domicilio de la requerida; acto que se llevó a efecto el día 27 de Febrero de 2012, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.

    El día 05 de Marzo de 2012, a petición de la requirente, se acordó nuevamente el traslado del Tribunal al domicilio de la requerida para llevar a efecto su interrogatorio y observación; constando en las actas procesales que el día 20 de Marzo de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la morada de la presunta inhábil ubicada en el sector conocido como Sierra Maestra, avenida 11 entre calles 13 y 14, N° 13-68, de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; con el objeto de formular a la ciudadana ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental.

    El día 29 de Marzo de 2012, se revocó el nombramiento de expertos reconocedores recaídos sobre los ciudadanos D.C. y Y.P.; y, en su lugar se designó a las ciudadanas A.M.M. y L.R., venezolanas, mayores de edad, Psicóloga la primera inscrita en el I.P.V. bajo el N° 7.803; y, Médica Familiar la segunda inscrita en el M.S.D.S. bajo el N° 27.322; titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.415.390 y 4.996.797, respectivamente: quienes fueron debidamente notificadas y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, evidenciándose de las actas procesales la consignación de sus correspondientes informes médicos evaluativos.

    En fecha 14 de Mayo de 2012, se fijó día y hora para oír a los parientes y amigos de la entredicha ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, ciudadanas X.C.A.D.V., M.T.L.S., M.D.C. LUZARDO ORDOÑEZ Y M.C.Q.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.828.744, 4.539.007, 9.706.193 y 5.828.437, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo San F.d.E.Z..

  2. Para decidir, el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…

    Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, ya identificada, ésta no respondió ninguna de las preguntas formuladas; dejándose constancia que durante el interrogatorio mantuvo contacto visual, pero sus movimientos fueron en todo momento compulsivos e involuntarios, con todo el cuerpo, de su comportamiento se evidenció la ausencia total de sus funciones cognitivas y claros síntomas de retardo mental severo.

    Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, ciudadanas X.C.A.D.V., M.T.L.S., M.D.C. LUZARDO ORDOÑEZ Y M.C.Q.V., identificadas en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, ésta vive con la señora Evelyn, su hermano Néstor y M.C. que es hija de Evelyn; que Eslinda padece de un impedimento físico y mental porque a los veinte años de edad a ella le dio meningitis, que hace más de treinta años que ella está impedida tanto física como mentalmente; expresaron igualmente, que se encuentra en tratamiento médico continuo y que depende totalmente de su hermana Evelyn para desenvolverse, que no puede valerse en lo absoluto por sí misma y se encuentra bajo los cuidados de su hermana Evelyn.

    Igualmente de los informes rendidos por la psicóloga y Médica Familiar A.M.M. y L.R., ya identificadas, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que la ciudadana ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, padece encefalopatía estática y meningitis, que son trastornos de origen orgánico cerebral, para el cual no existe ninguna posibilidad de recuperación, que la característica principal de este tipo de condición es la ausencia total de las funciones cognitivas así como sus funciones motoras.

    Dentro de este orden de ideas se observó que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, con lo cual han quedado llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO

la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.017.445 y domiciliada en el Sector Sierra Maestra, avenida 11, entre calle 13 y 14, casa N° 13-68, Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.,

SEGUNDO, se designa Tutora Interina de la entredicha ESLINDA DEL VALLE BERMÚDEZ LEÓN, a la ciudadana E.J.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.833.684, de su mismo domicilio, en su condición de hermana de la misma.

TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.

CUARTO, se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.

QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.

SEXTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)

ymm

Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.663. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes Junio de 2012.

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