Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000256

PARTE ACTORA: C.E.B., R.D.J.H.C. y NEUDIS DEL VALLE MOYA AGREDA

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: A.G.G.

PARTE DEMANDADA: ZAPATERÍA MI GRAN CHANCE

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C. y G.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000256, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos C.E.B., R.D.J.H.C. y NEUDIS DEL VALLE MOYA AGREDA contra la sociedad mercantil ZAPATERÍA MI GRAN CHANCE, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, los ciudadanos C.E.B., R.D.J.H.C. y NEUDIS DEL VALLE MOYA AGREDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.298.725, 12.288.904 y 5.864.289, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338 y por la parte demandada se hicieron presentes, sus apoderados judiciales, los Abogados M.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.369 y 30.733 respectivamente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que los apoderados judiciales de la parte demandada, los Abogados M.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.369 y 30.733 respectivamente, ofrecen pagar en este acto, mediante cheques de la Cuenta Corriente del Banco Del Sur, de V.D.O., signada con el No. 0157-0047-54-3747012759, a nombre de los ciudadanos C.E.B., por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), con el Cheque No. 46000028, al ciudadano R.D.J.H.C., por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) con el Cheque No. 64000027 y a la ciudadana NEUDIS DEL VALLE MOYA AGREDA, por la cantidad de cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), con el Cheque No. 28000029, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Seguidamente toman la palabra los ciudadanos C.E.B., R.D.J.H.C. y NEUDIS DEL VALLE MOYA AGREDA, plenamente identificados y exponen: Aceptamos que la empresa demandada, nos pague las cantidades señaladas por sus apoderados judiciales, y declaramos que recibimos en este acto, a nuestra entera y cabal satisfacción, los cheques identificados supra, por los montos señalados, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que nos corresponden, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

La parte demandante, con la anuencia de sus apoderados judiciales, declara que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tienen nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil ZAPATERÍA MI GRAN CHANCE, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, horas extras, días de descanso compensatorio, diferencia salarial, bono alimenticio, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; siendo que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada M.Y.D., en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:

PRIMERO

Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Téngase la presente Resolución, en la cual este Tribunal HOMOLOGA el presente Convenimiento de Pago, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA

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