Decisión nº UG012013000196 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004310

ASUNTO : UP01-R-2013-000007

RECURRENTE : M.A.B.G. y A.B.

PROCEDENCIA : Tribunal de Juicio Nº 3

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados M.A.B.G. y A.B., en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano D.J.Q.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2012, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 26 de Noviembre de 2012, insertos en la causa principal Nº UP01-P-2010-004310.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Febrero de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 04 de Marzo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. C.F.R.R., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 05 de Marzo de 2013, la Juez Superior Ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

En fecha 11 de Marzo de 2013, se publica auto de admisión.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 21 de Marzo de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se libraron boletas Nº C.A.O 159/2013, dirigidas al Fiscal 1º del Ministerio Público, a los defensores privados, boleta de traslado del acusado y boletas a las víctimas, a los fines de que asistan a la audiencia oral y pública fijada para el día 21/03/2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 21 de Marzo de 2013, día pautado para la celebración de la audiencia, se dejó constancia que una vez escuchadas las partes este Tribunal acordó diferir la audiencia a los fines de garantizar los derechos de las víctimas, las cuales no comparecieron al acto, así mismo se designó como correo especial al Alguacil presente en sala, y se fijó nuevamente la audiencia para el día Miércoles 27 de Marzo de 2013, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 21 de Marzo de 2013, se libró boleta de traslado Nº 181/2013 dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que se sirva hacer trasladar al imputado D.J.Q.M., para que asista a la audiencia oral y pública fijada para el día 27/03/2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 1º de Abril de 2013, se dicta auto mediante el cual se fija nueva fecha para la celebración de la Audiencia oral y pública, el cual es del siguiente tenor:

Visto que para el día Miércoles, 27 de Marzo del 2013 se encontraba fijada la Audiencia en el presente asunto, la cual no pudo ser celebrada por cuanto para la fecha en mención no hubo despacho en este Tribunal Colegiado en virtud de haberse decretado Día no Laborable, según Resolución N° 002/2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la Audiencia Especial para el día Miércoles, 10 de Abril de 2013 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase

.

En fecha 1º de Abril de 2013, se libraron boletas Nº C.A.O 188/2013, dirigidas al Fiscal Primero del Ministerio Publico, a los defensores privados Abg. M.B. y A.B. y boleta de traslado del acusado, a los fines de que asistan a la audiencia oral y pública fijada para el día 10/04/2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 3 de Abril de 2013, se libraron boletas Nº C.A.O 174/2013, dirigidas a las víctimas a los fines de que asistan a la audiencia oral y pública fijada para el día 10/04/2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 11 de Abril de 2013, mediante auto se deja constancia que en fecha 10 Abril de 2013, no se realizó la audiencia oral y pública, en virtud de que en la fecha mencionada no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual se acordó fijar nueva fecha para el día Miércoles 17 de Abril de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 11 de Abril de 2013, se libraron boletas N° C.A.O 205/2013, dirigidas al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los defensores privados, a las víctimas y boleta de traslado al imputado, a los fines de que asistan a la Audiencia Oral y Pública fijada para el día miércoles 17/04/2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 17 de Abril de 2013, se recibe escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por los Abogados M.A.B.G. y A.B., defensores privados del ciudadano D.Q., a los fines de solicitar el diferimiento de la Audiencia fijada para el día 17 de de Abril de 2013, por cuanto no estarán presentes en la misma.

En fecha 17 de Abril de 2013, mediante auto se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, el cual reza lo siguiente:

Por cuanto en fecha 10-04-2013, la Comisión Judicial acordó designar al Abg. P.R.E.c.J.S. Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del traslado del abogado C.F.R.R. a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es por lo que se constituye nuevamente el presente Asunto seguido al ciudadano D.J.Q.M., con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien también es ponente del presente asunto. Cúmplase

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En fecha 17 de Abril de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Pedro Rafael Estévez, presenta formal inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Abril de 2013, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por el Abg. P.R.E.e.s.c.d. Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 22 de Abril de 2013, mediante auto se ordena convocar al Abg. W.D.Z.C., por ser integrante de la lista de Jueces Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez.

Es por lo que en esa misma fecha 22 de Abril de 2013, se libró boleta N° 229/2013 dirigida al Abg. W.D.Z.C., convocándolo a los fines de constituir el presente asunto.

En fecha 25 de Abril de 2013, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez, la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 25 de Abril de 2013, se dejó constancia que se recibió en esta misma fecha, boleta de convocatoria dirigida al Abg. W.D.Z., signada con el N° C.A.O. 229/2013, librada en fecha 22-04-2013, debidamente recibida y firmada, donde al pie se lee “Acepto”, por lo que se agrega al recurso.

En fecha 2 de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena librar boleta de convocatoria al Abg. W.D.Z.C., en virtud de la aceptación que este realizara para conocer del asunto, para que conozca como Juez Superior Accidental y tome juramento de Ley para el día 06/05/2013 a las 8:30 de la mañana.

En fecha 2 de Mayo de 2013, se libró boleta de convocatoria Nº 243/2013 dirigida al Abg. W.D.Z.C. para que comparezca ante este Tribunal Colegiado el día 06/05/2013 a las 08:30 de la mañana a tomar juramento de ley y constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 3 de Mayo de 2013, se dejó constancia que se recibió reingreso de boleta de convocatoria N° C.A.O. 244/2013 dirigida al Abg. W.D.Z., para que asista el día 06-05-2013 a las 8:30 de la mañana, a tomar Juramento de Ley y constituir la Corte de Apelaciones Accidental en el presente Recurso, debidamente recibida y firmada.

En fecha 3 de Mayo de 2013, Mediante auto se acuerda Remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000007, es por lo que con esa misma fecha, se libró oficio C.A.O. N° 249/2013 remitiendo el asunto.

En fecha 6 de Mayo de 2013, se levantó Acta de Juramentación al Abg. W.D.Z.C., para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez quien presentó inhibición.

En fecha 6 de Mayo de 2013, se constituye la Corte Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. W.F.D.Z.. Presidirá la Corte la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien a su vez es la ponente; así mismo, se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 16 de Mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 6 de Mayo de 2013, se libraron boletas Nº C.A.O 256/2013, dirigidas al Fiscal 1º del Ministerio Público, a los defensores privados, boleta de traslado para el imputado y a las víctimas a los fines de que asistan a la audiencia oral y pública fijada para el día 16/05/2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 16 de Mayo de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones dejó constancia que se recibió devolución de boleta de traslado Nº 256/2013 de fecha 06-05-2013, debidamente recibida, firmada y sellada, por lo que se agrega al asunto.

En fecha 16 de Mayo de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones dejó constancia que se recibió devolución de boleta de notificación Nº 256/2013 de fecha 06-05-2013, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, debidamente recibida, firmada y sellada, por lo que se agrega al asunto.

En fecha 16 de Mayo de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones dejó constancia que se recibió devolución de boleta de notificación Nº 256/2013 de fecha 06-05-2013, dirigida al Defensor Privado Abg. M.B. y Abg. A.B., recibida y firmada por el Abg. A.M.B., quien es socio del Abg. M.B., por lo que se agrega al asunto.

En fecha 16 de Mayo de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones dejó constancia que se recibió devolución de boleta de notificación Nº 256/2013 de fecha 06-05-2013, dirigida al ciudadano J.L.B.C., sin firmar, por lo que se agrega al asunto.

En fecha 16 de Mayo de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones dejó constancia que se recibió devolución de boleta de notificación Nº 256/2013 de fecha 06-05-2013, dirigida al ciudadano J.A.B., sin firmar, por cuanto la persona a ser notificada cambió de residencia, desconociéndose su ubicación actual, por lo que se agrega al asunto.

En fecha 16 de Mayo de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones dejó constancia que se recibió devolución de boleta de notificación Nº 256/2013 de fecha 06-05-2013, dirigida al ciudadano G.R., sin firmar, por cuanto la persona a ser notificada cambió de residencia, desconociéndose su ubicación actual, por lo que se agrega al asunto.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 23 de Julio de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental desde el día 16/05/2013, siendo el resultado de seis (6) días de despacho.

En fecha 31 Julio de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental .

En fecha 14 Agosto de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental que conoce este asunto desde el día 16 de Mayo de 2013 fecha en la que se realizó la audiencia oral y pública hasta el día de la publicación del presente fallo, dando cuenta que han transcurrido ocho días de Despacho en la Corte Accidental.

Con fecha 13 de Agosto de 2013, la Juez Superior ponente consigna su Proyecto de Sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados M.A.B. y A.B., actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano D.J.Q.M., interponen recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señalan que en el caso en marras, el juez de juicio incurrió en una evidente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la valoración de las pruebas documentales y testificales no fueron clasificadas en función de su calidad, de su jerarquía y del grado de convencimiento que producen, pues a su entender, éstas han debido ser ordenadas para su valoración con un criterio sistemático, vale decir, confróntalos entre ellos y balanceándolos para integrarlos unos con otros, tal como se evidencia con el testimonio de la víctima y del testigo presencial, ya que no reconocieron a su defendido como coautor o partícipe del hecho, por lo que a su criterio, el juez no tomó en cuenta estas contradicciones, por cuanto las mismas no fueron evaluadas ni valorados conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Así mismo explanan que el juez, para poder condenar a su patrocinado, ha debido tener plena “certeza o convencimiento sobre la existencia de la conducta punible o de la responsabilidad del imputado”; certeza tal que no quedó evidenciada con las pruebas recogidas, por lo que resaltan, que en el caso de haber duda, el deber del juez es absolver.

En atención a ello, la defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule todo el procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 de la norma adjetiva Penal y se ordene la libertad plena para su defendido, o en su defecto, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto y se imponga una medida menos gravosa a su patrocinado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 20 de Febrero del año 2013, el abogado R.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Señala que, el Juez de Juicio Nº 3 fundamentó tanto los hechos como el derecho del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre de 2012, realizando un resumen de los medios probatorios evacuados en el juicio, ordenándolos conforme a su incorporación y evacuación, otorgando además pleno valor probatorio al aporte de las víctimas y testigos promovidos tanto por el despacho fiscal como por la defensa, lo que pudo evidenciar la responsabilidad y participación del imputado en lo hechos investigados.

Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en cada una de sus partes el fallo apelado.

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, de fecha 9 de Noviembre de 2012, cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 26 de Noviembre de 2012, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2010-004310, en su fallo textualmente establece:

……este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano D.J.Q.M., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos : J.A.B.G., G.R.R. y J.L.B. y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem, ni se devuelven objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 05 de mayo 2023. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano D.J.Q.M., así como su sitio de reclusión. QUINTO: La sentencia in extenso con los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por separado. SEXTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37, 74.4, 258 y 218 del Código Penal

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, ha señalado que las C.d.A. en su motivación, deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia.

En este sentido, atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por los Abogados M.A.B. y A.B., con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con los aspectos de orden conceptual y las actas que corren agregadas a la causa principal que recogen los hechos fijados durante la celebración del Juicio Oral y Público.

En este caso concreto, se constató que el Juicio se desarrolló en 10 sesiones a saber:

1) A los folios 219 al 222 de la pieza No. 1, corre inserta acta de fecha 4 de Junio de 2012, en la cual consta que luego de cumplidas las formalidades de Ley el Juez declara abierto el debate; se escuchó al Ministerio Público, a la Defensa Pública, se dejó constancia que el acusado manifestó su voluntad de no querer declarar; asimismo en dicha acta se observó decisión del Tribunal, de suspender el debate, por cuanto no se convocaron órganos de pruebas, para el día 19 de Junio de 2012.

2) A los folios 226 al 228 de la pieza No. 1, corre inserta acta de fecha 19 de Junio de 2012, en la cual consta, que luego de cumplir con las formalidades de ley, se reanuda el debate, por lo que vista la incomparecencia de los órganos de prueba, se ordenó alterar el orden de recepción y se acordó la incorporación del Acta Policial de fecha 3 de Noviembre de 2010, suscrita por lo funcionarios actuantes Cabo Segundo G.G., Distinguido E.L., Distinguido E.M., Agente L.B., Agente C.F. y Agente G.O., se fijó su reanudación para el día 2 de Julio de 2012.

3) A los folios 230 al 233 de la pieza No. 1, corre inserta acta de fecha 2 de Julio de 2012, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de la Inspección Técnica Nro A-0460 de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes J.J. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Nirgua, resaltando que la misma es necesaria y pertinente, por cuanto determina las características del lugar de los hechos. Una vez incorporadas, se fijó la reanudación para el día 25 de Julio de 2012.

4) A los folios 235 al 238 de la pieza No. 1, corre inserta acta de fecha 25 de Julio de 2012, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas, el Juez declaró la reanudación del debate y de la recepción de pruebas, por lo que una vez verificado que no asistieron órganos de pruebas, procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación del Reconocimiento Legal Nro 9700-306-1831, de fecha 04 de Noviembre 2010, suscrita por los funcionarios actuantes J.J. y F.M., adscritos al CICP Subdelegación Nirgua, se fijó su reanudación para el día 16 de Agosto de 2012.

5) A los folios 2 al 13 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 16 de Agosto de 2012, en la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, se incorporaron órganos de pruebas, vale decir, los testigos víctimas J.A.B.G., G.R.R. Y J.L.B.C., los cuales fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público, se acordó su reanudación para el día 4 de Septiembre de 2012.

6) A los folios 14 al 17 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 4 de Septiembre de 2012, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación para su exhibición y lectura de la documental: Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego y una concha, Nº 9700-244-2374-10, de fecha 30/11/2010, que trata de reconocimiento técnico a un arma de fuego y una concha. Luego se deja constancia que se fijó su reanudación para el día 21 de Septiembre de 2012.

7) A los folios 19 al 32 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 21 de Septiembre de 2012, en la cual una vez verificada la comparencia de los órganos de pruebas se deja constancia de la declaración de los ciudadanos G.J.O.C., funcionario policial adscrito a la Comisaría de Nirgua del Estado Yaracuy y de E.J.L.M., funcionario policial adscrito a la Comisaría de Nirgua del Estado Yaracuy, se fijó su reanudación para el día 10 de Octubre de 2012.

- Se observó en el sistema de Información, auto de fecha 10 de Octubre de 2012 en el cual se acordó reprogramar el acto fijado para esta fecha para el día 16 de Octubre de 2012; dicho auto no aparece inserto en el expediente.

- Al folio 36 de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 17 de Octubre de 2012, en el cual se deja constancia que en fecha 16/10/2012, no se dio despacho en ese Tribunal, por lo que se acordó reprogramar el acto para el día 17 de Octubre de 2012.

8) A los folios 37 al 39 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 17 de Octubre de 2012, en la cual se dejó constancia que el acusado expuso “soy inocente”, así mismo, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, se fijó su reanudación para el día 22 de Octubre de 2012.

- Al folio 40 de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 22 de Octubre de 2012, en el cual se acordó diferir el acto para el día 31 de Octubre de 2012.

- Al folio 43 de la pieza No. 2, corre inserto auto titulado “Auto de NO Reanudación de Juicio Oral” de fecha 31 de Octubre de 2012, en el cual se fijó nueva fecha para el día 7 de Noviembre de 2012.

9) A los folios 44 al 49 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 7 de Noviembre de 2012, en la que se dejó constancia que el acusado expuso “soy inocente”, así mismo se dejó constancia de la declaración del experto J.C.M.M., experto en balística, agente de investigaciones II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Yaracuy, se fijó su reanudación para el día 9 de Noviembre de 2012.

10) A los folios 50 al 66 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 9 de Noviembre de 2012, en la que se dejó constancia de la declaración del Experto F.Á.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Nirgua, el Ministerio Público solicitó que se prescindiera de los funcionarios Agente L.B., AGENTE F.C., AGENTE J.G.; solicitud a la cual la defensa su mostró conforme, por lo que el Tribunal procedió a prescindir de los mismos; en la misma acta se dictaron las conclusiones y el Dispositivo del fallo.

- A los folios 70 al 89 de la pieza No. 2, con fecha 26 de Noviembre de 2012, aparece inserto los fundamentos in extenso de la Decisión; así mismo, el acusado es impuesto personalmente de dicha sentencia, el día 15 de Enero de 2013, acta que corre a los folios 93 al 95 de la pieza No. 2.

Luego de la relatoría que antecede, esta Instancia Superior entiende que la apelación se fundamenta en la falta de logicidad y contradicción en la motivación de la sentencia. Por su parte, el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas cuando a la letra señala:

Articulo 444:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En correspondencia a lo explanado, se destaca que, esta causal está referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto (Vid sentencia No. 1619/08). Y por último, la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

Planteada así la situación, esta Corte precisa señalar además, que, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en tanto y en cuanto, no concurra una relación lógica entre los hechos dados como establecidos en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente.

Siguiendo a P.R. en su texto Lógica y Crítica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir, el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que vienen a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica

En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez a de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español J.M.A., el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido, la apreciación de la prueba consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimientos ya aprendidos, vale decir, las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.

Bajo estas orientaciones conceptuales, esta Corte constata que en el capítulo denominado análisis y comparación de las pruebas, el a quo incurre en el vicio de contradicción cuando en su fallo señala por un lado que las víctimas J.A.B.G.; G.R.R. Y J.L.B.C., fueron contestes en sus declaraciones cuando detallan circunstancias que rodearon los hechos ocurridos dentro del establecimiento de venta de comida, al exponer que en fecha 03 de Noviembre en horas de la noche cuando estaban cenando en una de las mesas del restaurante y estando en ese momento sin clientes, llegaron sorpresivamente dos ciudadanos armados, apuntando al dueño con un arma, obligándolos a inclinar la cabeza para que no les observaran los rostros. Uno de ellos apunta a J.L.B. y le ordena acompañarlo hasta la caja, le obliga a sacar el dinero del interior de ella, el otro se encarga de quitarle cartera, celulares a todos y luego se percatan de la presencia en la Zona de policías y salen en veloz carrera; ahora bien, en la misma sentencia en el folio ochenta y cinco pieza 2, contrariamente a lo señalado arriba, el Juez refiere textualmente lo siguiente:

… En virtud del análisis y comparación anterior este tribunal le otorga pleno valor probatorio lo dicho de por las Víctimas: J.A.B.G., G.R.R. y J.L.B.C., ya que en ningún momento fueron conteste, sin contradicciones rebatida por las partes.

Asimismo los funcionarios actuantes G.J.O.C. y Dixon López son conste entre ellos cuando exponen sus actuaciones para la aprehensión del ciudadano D.J.Q.M., por lo que este Tribunal no le otorga Pleno valor Probatorio a sus testimoniales, como también la documental referida al Acta Policial elaborada el día 03 de noviembre 2010 firmadas por los funcionarios actuantes antes mencionados como prueba complementaria.

Este primer análisis de la sentencia da cuenta de que el a quo incurrió en el vicio de contradicción en los términos señalados por la Sala de Constitucional, citada supra al referir la Sala que “cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza”

Se observa que el a quo señala por un lado, que los dichos de los testigos víctimas fueron contestes entre sus declaraciones y por otro lado señala que en ningún momento fueron contestes, esta situación también conlleva a que esta Corte señale que, el vicio es de tal naturaleza que hace que el fallo sea nulo.

En este mismo orden de ideas, el dicho del ciudadano testigo víctima J.A.B.G., en su declaración señala:

Eso fue un día la fecha no recuerdo muy bien, eso fue en horas de ocho a nueve p.m., estaba comiendo con mi hijo, los dos muchachos que trabajan conmigo en una de las mesas, me llegan dos sujetos por la espalda uno me pone un revolver una cuestión allí, no alcancé a ver me dice que baje la cara no lo mire y el otro muchacho se lleva al otro que trabajaba conmigo, se lo lleva a la caja a ese si lo vi un poco porque la caja estaba en frente, era un muchacho gordito, moreno el, con gorra y bermuda, los colores si no los recuerdo, me tienen sometido con mi hijo con la cara agachada, culminando el robo cuando estaban saliendo escucho que vienen unos policías, escucho unos disparos, me meto hacia la cocina con mi hijo y allí se acaba la cuestión del Robo y como a los 40 minutos mas o menos nos llaman a la comandancia de la policía que tenían a quien nos había robado, lo tenían sin camisa entonces allí hicimos las declaraciones, cuando estamos declarando nos pusieron en una sillita una gorra y una camisa como de rayas, nos pusimos a ver la vestimenta porque la policía nos la puso en una sillita, me robaron una plata de la caja un celular, las llaves del negocio, apareció solo la cartera, el celular no apareció.

Esta declaración quedó fijada con el correspondiente interrogatorio en el acta de debate del día 16 de Agosto de 2012, inserta a los folios 2 al 13, pieza II.

Por su parte, el Testigo Víctima G.R.R., señaló que:

Estaban en la parte del Restaurante cenando, el encargado del negocio, el a la espalda de la entrada del negocio cuando entraron dos personas y las personas que entraron dijeron que no le viéramos la cara y que le dijéramos al dueño del negocio que sacara el dinero de la caja registradora, señala que como estaba de espalda no pude ver a quien estaba en la caja , pero al otro que se dio a la fuga era un gordito bajito que andaba con una bermuda fue el que se llevó lo de la caja registradora y la otra persona fue quien se llevó nuestras pertenencias, luego vino la policía los dos sujetos salen corriendo del negocio se formó el tiroteo y nos llamaron como a los cuarenta minutos…

Igualmente esta declaración quedó fijada en acta de fecha 16 de Agosto inserta a los folios 2 al 13 pieza II.

Y Por último el otro testigo víctima señaló que:

Estaban comiendo estaba el encargado, otro trabajo y yo llegaron unas personas a robar, uno somete al dueño y el otro nos quita las pertenencias, uno de ello me lleva a la caja abro la caja, saco el dinero, uno de ello dice cuando llega la policía allí vienen los pacos y salen corriendo con el dinero después de eso se originó una persecución entre los policías.

Así mismo, al interrogatorio, éste testigo mencionó que “como tienen la cara tapada”. A otra pregunta manifestó que ingresaron dos personas a cometer un delito en ese local comercial; a lo que respondió si, uno era gordito con bermuda gorra y el otro una camisa como de rayas, una gorra pelo tapado no se le vía la cara.

Observa esta Corte, que al confrontar las declaraciones fijadas en el Juicio Oral y Público en el acta de audiencia de fecha 16 de Agosto de 2012, con la sentencia apelada, concretamente con el razonamiento que hace el a quo al a.l.d. de estas víctimas, señala que éstas describen al ciudadano que fue hasta la caja registradora como una persona gordita que andaba con una bermuda; es el caso que de la última declaración fijada en el juicio, se señala que no se le veía la cara, a uno de ellos y cuando llegan señala textualmente “esto es un quieto, nos someten y como tiene la cara tapada”

Estas declaraciones son analizadas en su conjunto por el a quo, afirmando que fueron contestes, ello no se corresponde con lo fijado en el Juicio, porque señalan que no lograron ver el rostro, solo la vestimenta de uno y el último testigo afirma que llegaron con la cara tapada y al que llegó con la bermuda y la gorra describiéndolo como gordito, no le vio la cara. En lo único que hubo coincidencia es en torno a la actuación policial, para cuando fueron llevados a la comisaría de policía y le exhibieron las vestimentas de uno de ellos, que incluso el último testigo víctima no recordaba los colores.

Esta comparación que hace el a quo de los testigos víctimas con la de los funcionarios policiales, se ve desvanecida cuando en el cuerpo escritural de la sentencia, no les da valor probatorio al dicho de las víctimas cuando afirma contrariamente a lo expuesto al principio que “les otorga valor probatorio, indicando que “en ningún momento fueron contestes”

Igual suerte corre la de los funcionarios policiales, cuando en la sentencia copia textualmente el dicho de los funcionarios y posteriormente refiere que no les da valor probatorio a sus dichos como también a la documental referida al acta policial elaborada el día 03 de Noviembre de 2010.

Contrariamente da pleno valor probatorio al dicho del experto J.C.M., experto en balística quien da cuenta de las características del arma incautada y ratifica el contenido de la experticia denominada como reconocimiento técnico No. 2374 de fecha 30 de Noviembre de 2010, igualmente da pleno valor probatorio a la documental consistente en la inspección técnica al sitio del suceso No. A-0460 y a la experticia de reconocimiento legal nro. 1831, y al dicho del experto Detective F.Á.M.V..

En este contexto, el análisis y valoración de las pruebas que realizó el a quo en torno a los testigos víctimas cuando afirma que en ningún momento fueron contestes y al desechar el dicho de los funcionarios policiales G.J.O.C. Y DIXON LOPEZ y su acta policial, cuando señala: “por lo que este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a sus testimoniales, como también a la documental referida al acta policial elaborada”, claramente materializa el vicio de ilogicidad por un lado en la motivación de la sentencia, al vulnerar el arte del correcto razonar y también el vicio de contradicción en la motivación del fallo, al señalar luego de este razonamiento la culpabilidad del ciudadano D.J.Q. en los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal en perjuicio de las víctimas. Existe pues, una manifiesta contradicción entre el razonamiento del acervo probatorio, los hechos dados como probados y el Dispositivo del fallo, por lo que esta Corte debe declarar con lugar la apelación formalizada por la Defensa, en virtud de los vicios constatados por esta Corte de Apelaciones.

En resumen, al haberse materializado los vicios de ilogicidad y Contradicción, en los términos explanados en este fallo, lo que constituye el quebrantamiento por parte del a quo de los principios de la lógica Jurídica, lo que generó también una situación equiparable a la falta absoluta de motivación, genera la nulidad del fallo apelado conforme lo establece el artículo 179 de la norma adjetiva Penal, en consecuencia se retrotrae la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado.

Así las cosas, verificado igualmente por esta Corte de Apelaciones que el ciudadano D.J.Q.M., está privado de libertad desde el 05 de Noviembre de 2010, se acuerda exhortar al Juez que le corresponda el conocimiento de este asunto, analice con una visión humanista la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal.

Por último, vista la nulidad decretada por la absoluta falta de motivación, esta Instancia Superior considera inoficioso dar respuesta a la denuncia formalizada en torno a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar el recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Abogados M.A.B.G. y A.B., en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano D.J.Q.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2012, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 26 de Noviembre de 2012, insertos en la causa principal Nº UP01-P-2010-004310, por lo que se anula el fallo apelado conforme lo establece el artículo 179 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se retrotrae la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, así mismo, verificado igualmente por esta Corte de Apelaciones que el ciudadano D.J.Q.M., está privado de libertad desde el 05 de Noviembre de 2010, se acuerda exhortar al Juez que le corresponda el conocimiento de este asunto, analice con una visión humanista la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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