Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001639

ASUNTO : SP11-P-2005-001639

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado C.J.U.C. en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano GALLIMARD G.G.B., Venezolano, natural de San A.E.T., mayor de edad, nacido el 27-09-1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.366.212, de profesión u oficio Chofer, hijo de R.B. (V) y de P.E.G. (F), residenciado en avenida Carabobo, calle 16 con carrera 12 y 13 La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-6118845 y móvil 0424-7145389, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.M.M.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

El día 25-08-2005, siendo las 05: 30 horas de la tarde, los funcionarios policiales, adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Junín del Estado Táchira, encontrándose en función de centralista, se presenta un ciudadano quien se identificó como M.A.M.M., venezolana, con cédula de identidad N° V-16.420.940, de 22 años de edad, quien le indico que mientras se encontraba en el Bar “ La Estación”, al lado de Calza Chola, fue agredido por un ciudadano desconocido, trasladándose hasta el lugar con la persona agredida y al llegar al sitio se solicitó la documentación a la persona identificada por la víctima como su agresor G.B.G.G., venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.366.212, quedando detenido por tal hecho.

ACTAS PROCESALES

1-.-Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría de R.d.E.T., obrante al folio 04, donde señalan, que procedieron a la detención preventiva del imputado autos, el día 25 del corriente mes y año, por haber sido denunciado por el ciudadano M.A.M.M. como la persona que lo agredió, quedando identificado como G.B.G.G..

2-.-De la denuncia de fecha 25 de los corrientes, interpuesta por el ciudadano M.A.M.M., en la que señala: “ … yo me dirigía hacia el mercado de Rubio en compra de unas verduras, aproximadamente a las 05: 50 horas de la tarde, entre al lado de Calza Chola a pedir prestado un baño, cuando estaba en el baño entró un ciudadano y me preguntó que si yo me acordaba de el, cuando le dije que no que yo no lo conocía, inmediatamente me golpeo la cara sin dar explicaciones, yo salí del local y me dirigí a esta sede policial para narrar los hechos ocurridos, luego me dirigí al local con un funcionario policial, quien le solicitó la cédula de identidad al ciudadano que me golpeo y el mismo funcionario le dijo que por favor lo acompañara a la comisaría, ya que tenía una denuncia en su contra…”

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Jueves 29 de Julio de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado GALLIMARD G.G.B., Venezolano, natural de San A.E.T., mayor de edad, nacido el 27-09-1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.366.212, de profesión u oficio Chofer, hijo de R.B. (V) y de P.E.G. (F), residenciado en avenida Carabobo, calle 16 con carrera 12 y 13 La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-6118845 y móvil 0424-7145389, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.M.M.. Presentes: el Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., la victima M.A.M.M., el imputado y la defensora pública Abg. B.S.P.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GALLIMARD G.G.B., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.M.M., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó cada uno por separado: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada Defensora, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. B.S.P., y cedida como fue alegó: “ciudadano juez observadas y revisadas como han sido las actuaciones solicito la prescripción de la acción penal y como consecuencia se decrete el sobreseimiento, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, una vez revisadas como han sido las actuaciones que corresponden a la presente causa, el Tribunal observa que el tipo legal propuesto es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece una sanción de 3 a 6 meses de arresto, considerando que si bien es cierto se cometió un hecho punible, también es cierto que el artículo 108 numeral 6° del Código Penal establece que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de 1 a 6 meses como es el caso de marras, por lo que desde el momento que se decretó la orden de aprehensión en fecha 12/04/2007 hasta el momento de su captura 04/07/2010 han transcurrido 3 años, 2 meses y 22 días, tiempo que sobrepasa el establecido en el referido artículo, por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR La prescripción de la acción penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa para el imputado GALLIMARD G.G.B. de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ciudadano GALLIMARD G.G.B., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “me acojo al precepto constitucional”. Dado la presencia de la victima se le cede el derecho de palabra al ciudadano M.A.M.M. quien expuso: “yo no tengo inconveniente, yo al señor esta es la tercera vez que lo veo”. Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. B.S.P. y expuso: “Ratifico mi solicitud, solicito se me expidan copias simples del acta que se levanta de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

TERCERO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la solicitud de prescripción por parte de la defensa, del imputado GALLIMARD G.G.B. y la víctima, este Juzgado considera procedente tal solicitud, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

A.l.a. expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene establecida una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 25 de agosto de 2005, en la cual el día 27 de agosto del 2005 se le decreto la libertad plena sin medidas por cuanto se desestimo la flagrancia, posteriormente el día 19 de diciembre de 2006, fecha en que el ministerio público presento el acto conclusivo, hasta el día 12 de abril del 2007 fecha en la cual se decreto la orden de captura y posteriormente se materializo la misma en fecha 04 de julio del 2010, transcurrió 03 AÑOS, 02 MESES Y 22 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

QUINTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GALLIMARD G.G.B., Venezolano, natural de San A.E.T., mayor de edad, nacido el 27-09-1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.366.212, de profesión u oficio Chofer, hijo de R.B. (V) y de P.E.G. (F), residenciado en avenida Carabobo, calle 16 con carrera 12 y 13 La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-6118845 y móvil 0424-7145389, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.M.M.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta el cese de toda medida de coerción personal.

SEGUNDO

SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la defensa.

En consecuencia, déjese copia para el archivo del Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al Archivo Judicial.

Abg. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

SP11-P-2005-001639

CJCC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR