Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintiocho (28) de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0928-06

PARTE DEMANDANTE: BERMÚDEZ ABANO M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.851.991, y de este domicilio, en su condición de única y universal heredera de la decujus envida E.A.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.410 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GISELA DUNO, ALBIS PADRÓN, ROCIO MUNDARAIN, J.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.737, 49.788, 72.956 y 66.107, de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana BERMÚDEZ ABANO M.D.N., contra el Instituto Autónomo del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que existió entre su difunta madre y el ente demandado, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana, M.D.N.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.851.991, contra INSALUD- Apure, representada por el ciudadano Portalito González. SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD- Apure), adscrito a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades; Total antiguo régimen: UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.650.003,30), Total Antigüedad: UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA CUATRO (sic) MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.634.447,36), Bono único decretado por el Presidente de la República QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para un total general de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.784.450,66), POR CONCEPTO DE prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunlicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código de Procedimiento Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha nueve (09) de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora que su difunta madre:

• Comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita al Instituto Autónomo de S. delE.A., el 16 de abril del año 1977 hasta el 09 de febrero del 2003 en la condición de camarera del Hospital Dr. “P.A.O.”.

• Que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

• Que como única y universal heredera de la ciudadana Envida E.A.P., son los siguientes:

Antigüedad:

16-04-77 al 17-06-97: 20 años x 30 = 600 x 1.666,67………....Bs. 1.000.002,00

Comp. X Transf. 20 años x 30 = 600 x 1.666,67………………..Bs. 1.000.002,00

Intereses……………………………………………………………..Bs. 578.001,15

Intereses acumulados………………………………………………Bs. 3.609.207,10

Antigüedad:

17-06-97 al 20-06-98 = 60 x 3.766,67…………………………….Bs. 226.000,20

99 = 62 x 4.520,00…………………………….Bs. 280.240,00

00 = 64 x 5.500,00…………………………….Bs. 352.000,00

01 = 66 x 6.666,00…………………………….Bs. 439.999,99

02 = 68 x 6.666,00…………………………….Bs. 439.999,99

03 = 70 x 7.000,00…………………………….Bs. 490.000,00

Diferencia de sueldo………………………………………………..Bs. 7.988.760,00

Vacaciones. Diferencia……………………………………………..Bs. 3.876.999,00

Utilidades. Diferencia……………………………………………….Bs. 5.567.998,00

Cesta Ticket………………………………………………………….Bs. 2.448.000,00

Bono único decretado por el presidente………………………….Bs. 2.000.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………Bs. 28.297.209,00

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó como punto previo que es al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales a la demandante.

• Aceptó que existió una relación laboral de veinticinco (25) años y diez (10) meses, admitiendo así la fecha de inicio, fecha de culminación de la misma, y el cargo desempeñado alegado por la parte accionante.

• Aceptó que le corresponde a la demandante la cantidad de un millón dos bolívares (Bs. 1.000.002,00) por concepto de antigüedad del régimen anterior.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante la cantidad de un millón dos bolívares (Bs. 1.000.002,00) por concepto de compensación por transferencia.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante la cantidad de tres millones seiscientos nueve mil doscientos siete con diez céntimos (Bs. 3.609.207,10), por concepto de intereses acumulados.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante la cantidad de dos millones (Bs. 2.000.000,00) de bolívares por concepto de bono decretado por el Presidente de la República.

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario devengado; y como hechos controvertidos: Las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de un hecho nuevo el cual es que, a quien corresponde el pago de las prestaciones sociales del decujus es al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y no al Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), lo cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.P. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Apure; se evidencia que la cláusula 16, se refiere a las condiciones laborales, y la cláusula 17 hace referencia a los pasivos laborales, las cuales para mayor comprensión se transcriben a continuación:

Cláusula 16 Condiciones Laborales:

“El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública, según resulta del listado de convenciones colectivas contenidas en el anexo “A” de este convenio. El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencia presupuestada del Ministerio o errores de cálculo, no se trasladan la totalidad de los fondos, el Ministerio diligenciará los Recursos para cancelar dichos compromisos; los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de la firma del Convenio de Transferencia.”

Cláusula 17 De los Pasivos Laborales.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago al personal efectivamente transferido al Estado Apure de las prestaciones sociales acumuladas y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem, y asimismo, las prestaciones sociales de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, causados luego de la entrada en vigencia de la referida Ley hasta la suscripción del presente convenio.

De las cláusulas transcritas en precedencia, en concordancia con el anexo “A”, este Juzgador infiere, que al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accidente. Así se decide.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Dilucidado y resulto el punto previo, quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó cursante al folio siete (07), copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante de autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la accionante. Así se decide.

    • Cursante al folio ocho (08) copia fotostática de recibo de pago hecho ante el Colegio de Abogados del Estado Apure. Quien decide determina que el mismo no aporta ningún mérito a la causa, en consecuencia no se valora. Así se decide.

    • Cursante a los folios nueve (09) al veintisiete (27), copia fotostática de solicitud de únicos y universales herederos de la decujus E.E.A.P., con anexos realizada por ante el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    • Cursante al folio veintiocho (28), marcado con la letra “B”, copia fotostática de constancia de trabajo, suscrita por el Jefe de Personal del Hospital Dr. “P.A.O.” de San F. deA., Estado Apure, donde se evidencia la fecha de inicio y de término de la relación laboral y cargo desempeñado. Quien decide determina que la relación de trabajo, el cargo y la fecha de inicio y de término de la misma no constituyen hechos controvertidos, por lo tanto dicha documental no aporta ningún mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

    • Cursante al folio veintinueve (29), marcado con la letra “C”, acta de defunción de la ciudadana E.E.A.P., suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio San F. delE.A.. Este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha del fallecimiento de la decujus. Así se decide.

    • Cursante al folio treinta (30), marcado con la letra “D”, copia fotostática a color de la partida de nacimiento de la demandante de autos M. delN.B.A.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su cualidad de hija y heredera de la decujus Envida E.A.P.. Así se decide.

    • Cursante a los folios (31) al treinta y siete (37), copia fotostática de recibos de pagos emanados del Instituto Autónomo de S. del estadoA. a favor de la decujus Abano Eneida. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el salario percibido. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el salario percibido por la decujus E.A.. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Marcada con la letra “A”, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al noventa y cuatro (94) copia fotostática de Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.P. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Apure. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Constancia emitida por la Gerente de Recursos Humanos de Insalud Apure, en la cual se evidencia el cargo desempañado, la fecha de inicio y término de la relación de trabajo y que el pago de sus prestaciones sociales se gestionaron por ante le Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la intención de cancelar a la demandante de autos las prestaciones sociales correspondientes a la decujus. Así se decide.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Ratificó el Convenio de Transferencia del Servicio de S.P. prestado por el Ministerio de Salud y desarrollo Social al Estado Apure. El mismo ya fue valorado por este Juzgador. Así se establece.

    • Promovió, cursante a los folios cien (100) al ciento tres (103), copia certificada de nómina de pago de bonificación de fin de año 2002, para demostrar que la decujus ya recibió el pago de dicho beneficio. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106), copia certificadas ce nóminas de cesta ticket correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2002, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”; y de los meses enero y febrero marcados con las letras “H” e “I”. Quien decide le concede valor probatorio a las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de los mismos se evidencia que la decujus recibió el pago de dicho beneficio correspondiente a los meses de octubre y diciembre del 2002. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la decujus E.A., titular de la cédula de identidad número V-4.999.645 comenzó a laborar en fecha 16 de ABRIL de 1977 en la condición de CAMARERA, adscrita al Departamento de Mantenimiento del Hospital “Dr. P.A.O.” de San F. deA., Estado apure, dependiente del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD) hasta el 09 de febrero de 2003, fecha de su deceso, con un lapso de veinticinco (25) años y diez (10) meses, este Tribunal observa:

    Que al quedar establecida la relación de trabajo, fecha de inicio, y la fecha de terminación, la demandada no puede librarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a),

    De 16-04-77 Al 19-06-97 = 20 años, 02 meses y 03 días

    30 días x 20 años = 600 días x 1.666,67………………………..Bs. 1.000.002,00

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    Para esta compensación, la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado y de 13 años en el público.

    De 01-01-78 Al 31-12-96 = 19 años, 08 meses y 15 días

    30 días x 10 años = 390 días x 1.666,67=650.001,30

    Total antiguo régimen………………………………………….....Bs. 1.650.003,30

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo,

    De 19-06-97 Al 09-02-03=05 años, 07 meses y 20 días

    De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2.500,00= 125.000,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3.333,33= 206.666,46

    De 01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 4.000,00= 256.000,00

    De 01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 4.800,00= 316.800,00

    De 01-05-01 Al 30-04-02= 68 días x 5.280,00= 359.040,00

    De 01-05-02 Al 09-02-03= 55 días x 6.744,38= 370.940,90

    Total Antigüedad…………………………………………………...Bs. 1.634.447,36

    Diferencia de sueldo.

    Según recibos de cobro que rielan en los folios del 32 al 37, la trabajadora siempre devengó salario mínimo por lo tanto no se puede establecer la diferencia salarial, tampoco fueron señalados los períodos de diferencia, ni los montos devengados que fueran inferiores a los establecidos.

    Vacaciones. Diferencia.

    No fueron señalados los años para establecer la diferencia, solamente se da un monto general.

    Utilidades. Diferencia.

    No fueron señalados ni desglosados los períodos no cancelados para establecer el monto que se le adeuda, solamente se da un monto general.

    Se evidencia en los folios 100 al 102, la cancelación de este concepto correspondiente año 2002.

    Cesta ticket.

    No desglosa los periodos adeudados.

    Del listado se observa que dichas tickeras no fueron retiradas. Folio 105 al 108.

    Bono único decretado por el Presidente de la República.

    Se le adeudan ……………………………………….……………..Bs. 500.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………….……..Bs. 3.784.450,66

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha catorce (14) de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana BERMÚDEZ ABANO M.D.N., contra el Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD - APURE); SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de S. del estadoA., a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen UN MILLÓN DOS BOLÍVARES (Bs. 1.000.002,00); Bono de Transferencia UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.650.003,30); Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.634.447,36); Bono Único Decretado por el Presidente de la República QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); para un Total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.784.450,66 ). Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiocho (28) de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0928-06

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