Decisión nº PJ0022009000046 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

FREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Febrero de 2008

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-001001

ASUNTO : YP01-P-2008-001001

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LEONELVIS MORANTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. J.A.C., Fiscal Sexto comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: Eulio J.G., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.160.553, residenciado en el sector Guayabita, casa sin numero, Municipio Tucupita, Edo D.A..-

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. D.M., Defensor Cuarto Público Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: A.J.R.R., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.958.885, de fecha de nacimiento: 04-04-67, residenciado en calle principal Nº 14, S.C., de profesión u oficio obrero, quien labora en el Instituto Nacional de Nutrición, desde hace trece (13) años, hijo de P.d.J.R. (V) y A.R., con grado de instrucción de primer año de bachillerato culminado.-

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. J.A.C., Fiscal Sexto comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano A.J.R.R., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.958.885, de fecha de nacimiento: 04-04-67, residenciado en calle principal Nº 14, S.C., de profesión u oficio obrero, quien labora en el Instituto Nacional de Nutrición, desde hace trece (13) años, hijo de P.d.J.R. (V) y A.R., con grado de instrucción de primer año de bachillerato culminado, imputándole la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los Ciudadanos A.J.R.R., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.958.885, de fecha de nacimiento: 04-04-67, residenciado en calle principal Nº 14, S.C., de profesión u oficio obrero, quien labora en el Instituto Nacional de Nutrición, desde hace trece (13) años, hijo de P.d.J.R. (V) y A.R., con grado de instrucción de primer año de bachillerato culminado, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del ciudadano Eulio J.G., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.160.553, residenciado en el sector Guayabita, casa sin numero, Municipio Tucupita, Edo D.A., Seguidamente el ciudadano Juez, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, el Juez, le concede la palabra al ABG. J.A.C., Fiscal Sexto comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: en colaboración de la Fiscalia Sexta puso a la orden al Ciudadano: A.J.R.R., quien resulto aprehendido el día Dieciséis (16) de Diciembre de 2008, por estar involucrado en un hecho como lo es colisión de vehiculo con persona fallecida, en la vía Tucupita el sierre, a la altura al hotel Palla, antiguo Saxxy, accidente el cual se origina en virtud de maniobra en “U” el hoy imputado, quien aparentemente realizaba labores de taxeo, vuelta que sorprendió a Eulio J.G., quien se desplazaba en sentido cierre Tucupita en una moto, maniobra imprudente que motivó que la moto colisionara en la parte lateral del vehiculo, y en consecuencia del Accidente el joven sufrió traumatismo generalizados y fallece a las dos horas después de haber ocurrido el accidente en el Hospital Dr. L.R.. El mismo falleció por un Politraumatismo cráneo encefálico, y en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano A.J.R.R., se subsume en el Delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber actuado con imprudencia, en este caso todavía por la hora había visibilidad en la vía lo que le permite a cualquier conductor y a cualquier distancia tener una visión necesaria para tomar precaución de la maniobra que tomara al momento de hacer cualquier movimiento, en este caso lo que el mismo hizo, por cuanto sabemos que esa vía no cuenta con retornos lo que implica que la persona debe ser mas cuidadoso, donde hasta ahora se presume culpa grave. Es por eso que Solicito como medida de coerción personal, La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto hay gravedad en la culpa, y esto incrementa el peligro de fuga previsto en los artículos 250, 251 Código Orgánico Procesal Penal. Y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de la misma a la Fiscalía Sexta Comisionado del Ministerio Público. Es todo”.

A continuación, el Ciudadano Juez, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera A.J.R.R., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.958.885, de fecha de nacimiento: 04-04-67, residenciado en calle principal Nº 14, S.C., de profesión u oficio obrero, quien labora en el Instituto Nacional de Nutrición, desde hace trece (13) años, hijo de P.d.J.R. (V) y A.R., con grado de instrucción de primer año de bachillerato culminado, Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de rendir declaración:

El accidente paso de la siguiente manera, yo estaba taxiando cerca del hotel el Saxxy, donde deje cerca de una carrera que le hice a una señora, luego retrocedí un poco y me quede en uno de los garajes de las casa que están cerca por allí, observe que venia un camión y me dije que me daba chance de cruzar incluso dije no me puede dar porque viene lejos todavía, cuando me decido a dar la vuelta ya casi en la orilla siento en un golpe en el carro fuerte y me estacione de manera inmediata, cuando me bajo veo la moto y muchacho tirado en la carretera, no lo vi, sino cuando me baje del carro que ya estaba en piso porque el venia del lado derecho del camión donde yo no podía verlo, y bueno cuando sentí el golpe de lado derecho de la puerta y Salí del carro el chamo estaba allí, primera vez que me pasa eso, la moto quedo vuelta nada, el chamo estaba vivo porque yo lo revise, y allí había un chamo que me presto el teléfono con el que pude llamar a una Ambulancia y vino transito y me decían que yo no tenia la culpa de nada porque el chamo salio detrás del camión y yo esperé allí hasta que llegaran los fiscales, y me quede expuesto a que los familiares me mataran. Un chamo se llevo el casco, decían que el muchacho cargaba un dinero pero yo no sabia nada del dinero, el señor del camión se paro ahí y me dijo que yo no tenia la culpa porque el chamo venia detrás del camión y se metió contra el carro, yo no he querido tener problemas con nadie, yo soy padre de familia, incluso le dije a mi familia que en lo que pudieran colaborar con la familia del chamo lo hicieran, porque que mas podía hacer. Yo no quise matar a nadie. El fiscal de transito me dijo que me fuera hasta el comando a presentarme. Es todo

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Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Fiscal para que realice las preguntas formuladas al imputado quien contestó:

como a las 5, o 5 y 30; el martes; fue que ocurrió el accidente de los nervios no recuerdo las características del camión; después del accidente se paró el camión que cargaba madera; yo converse con un señor medio gordo, con el cabello afro, con bigotes, mas o menos de 1, 70 de altura; el se estaciono delante de mi vehículo; lo vi retirarse como a los 15 minutos; era un camión cargado de arena; no había visto nunca al camionero; el camionero le dio la dirección a un señor que vive por allí; de lado derecho viniendo de allá hacia acá es donde yo vi que se metió el señor y supongo que vive allí, ósea del cierre a Tucupita; con los nervios solo recuerdo que un señor tomo los datos; al sentir el impacto yo frene, no iba corriendo porque iba a estacionarme allí; mi carro es un Malibú blanco de placas ALK 948; muy poco realizo la actividad de taxista; el camión venía lejos cuando yo lo vi que venia; cuando yo me pare no note a nadie pero enseguida estaba lleno de personas cuando me baje; dos o tres minutos tenia de cuando había dejado la persona que me pidió el servicio de taxi a cuando ocurrió el impacto; la señora que deje en ese sitio era una persona como de 30 años, de color blanco; la visibilidad era clara; yo tengo 10 años que tengo con ese carro primera vez que tengo un accidente. Es todo

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Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Abg. D.M., Defensor Cuarto Público Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

vista la declaración de mi defendido aunada a la declaración del Fiscal. Solicito que se verifique en las actas la condición victima de las personas que fungen como victimas en esta sala de audiencias, así como la finalidad que quede establecido lo que requiere el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a mi defendido declaró con mucha sinceridad y quien manifestó que el no ha tenido la intención de causarle la muerte a esa persona y sin embargo esto ocurrió, pero cumplió con el deber sagrado de socorrer, que se encuentra establecido en el articulo 57 ordinales 1 2 y 3 de la ley de transito, además el mismo no se evadió de lugar y hasta se presento voluntariamente para ponerse a derecho por el hecho que había ocurrido. Asimismo observa la defensa que es muy temprano para decir el grado de culpa, y si existe una culpa cual es el grado, por cuanto tomamos en consideración que es una carretera nacional donde no hay una señalización expresa de manera que tanto transeúnte como conductores puedan orientar por lo que la defensa se opone a la privativa de libertad por cuanto no se llenan los requisitos concurrentes del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad si tomamos en consideración la pena a imponer que no excede de 10 años y no tiene conducta predelictual, no hay peligro de fuga, por cuanto el mismo manifestó en esta sala que trabaja en una institución nacional y que tiene trece años, es decir que el no se va a evadir, porque de hacerlo lo hubiese hecho desde el momento en que ocurrió este lamentable accidente, solicito se declare sin lugar la Medida Privativa de Libertad, y se decrete una medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con la finalidad que esté a la orden de este Tribunal, vista las actas que conforman el presente asunto realizadas por los funcionarios adscritos a en los cuales establecen las causas donde determinan la responsabilidad del conductor, lo cual nos hace presumir que estamos en presencia de un hecho punible, no obstante a esto no quiere decir que mi defendido haya tenido la intención de matar a esa persona y por lo que ratifico que se le de una Medida menos gravosa como una Sustitutiva de Libertad. Es todo

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DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Comisonado del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008) existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Nueve (09) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley especial que protege a la mujer y a la familia, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: A.J.R.R., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.958.885, de fecha de nacimiento: 04-04-67, residenciado en calle principal Nº 14, S.C., de profesión u oficio obrero, quien labora en el Instituto Nacional de Nutrición, desde hace trece (13) años, hijo de P.d.J.R. (V) y A.R., con grado de instrucción de primer año de bachillerato culminado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.958.885, Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. De Conformidad al artículo 256 ordinal 9no Prohibición de conducir hasta tanto se verifique su responsabilidad; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.958.885, Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. De Conformidad al artículo 256 ordinal 9no Prohibición de conducir hasta tanto se verifique su responsabilidad.

TERCERO

Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación, ofíciese lo conducente.

CUARTO

Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta Comisionada del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible y que la Medida Cautelar impuesta no limita el desenvolvimiento de su persona.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. LEONELVIS MORANTES

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