Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001226

ASUNTO : YP01-P-2007-001226

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DURBYS J.M., DAISELIS DEL CSRMEN URICARIS BARRERA, P.A.M., J.J.L.S., E.N.V.G. y J.L.R., por la presunta comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 en su encabezamiento, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

DURBYS J.M., venezolano, de 28 años de edad, nacida en fecha 17-09-1979, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.699.678, residenciada en el Barrio Paloma Frente al Modulo Policial, casa sin numero de color azul con blanco, DAISELIS DEL CSRMEN URICARIS BARRERA, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 08-11-1976, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.513, residenciada en el Barrio Paloma Frente al Modulo Policial, casa sin numero de color azul con blanco. P.A.M. venezolano mayor de edad, nacido en fecha 02-10-1973, natural de Arrancas Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.625, residenciado en el Sector el Palomino. J.J.L.S. venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1983, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.478, residenciado en el Barrio Paloma, casa sin número, color amarillo con negro. E.N.V.G., Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-01-1972, natural de San Félix, titular de la cedula de identidad numero: V-11.534.423 Y J.L.R. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.457, nacido en fecha 29-05-1985, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio el Palomar, Ultima calle, casa sin numero. Asistidos por los defensores privados T.D., en relación a E.V., Abg. J.P., en relación al imputado Durbys Madrid, y el Defensor Público Abg. E.R. en relación a los demás imputados.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos DURBYS J.M., DAISELIS DEL CSRMEN URICARIS BARRERA, P.A.M., J.J.L.S., E.N.V.G. y J.L.R., en hecho en el cual resultan aprehendidos, momentos posteriores a la practica de un allanamiento en una vivienda donde se encontraban y donde se incautaron elementos de interés criminalísticos, así como presunta droga oculta en dos habitaciones de la referida vivienda, en fecha 19-10-2007,siendo aproximadamente 9:45 horas de la mañana y en presencia de los testigos de ley correspondientes, procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policia Municipal, dando cumplimiento a la visita domiciliaria acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Penal, de fecha 15-10-2007, en la residencia ubicada en el Barrio Paloma, frente al modulo de policia casa de color azul con blanco, , observaron en el porche de la casa a un grupo de personas que emprendieron veloz carrera al interior de la misma, siendo alcanzados y logrando ser sometidos por la comisión, indicando el motivo de la presencia, procediendo a identificarlos plenamente, incautándole a J.L.R. un celular identificado en las actuaciones, a M.P., un celular y así ciudadano E.N. dinero efectivo; procediendo a la revisión de la vivienda encontrando en el primer cuarto y en el tercero presunta droga, así como en las otras habitaciones otros objetos de interés criminalísticos, aparatos electrónicos, 49 cuchillos con restos de presunta droga, que arrojo un peso bruto aproximado de 132 gramos con 30 miligramos de presunto Crack y 112 gramos con 800 miligramos de presunto Crack, según consta de acta de aseguramiento de la sustancia al folio treinta y cuatro de la causa, proyectiles de arma de fuego, 12 tijeras con restos de presunta droga, recortes de papel aluminio , así como collares, zarcillos, anillos, entre otras cosas; razón por la cual proceden con la detención preventiva de las seis personas señaladas plenamente den las actuaciones, procediendo a la lectura de sus derechos de conformidad con le artículo 125 del texto adjetivo penal, e informar al Ministerio público del Procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión de los imputados DURBYS J.M., DAISELIS DEL CSRMEN URICARIS BARRERA, P.A.M., J.J.L.S., E.N.V.G. y J.L.R., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el lugar o establecimiento donde se encontraba la presunta droga objeto del delito que se describen en el Acata Policial y en el Acata de Allanamiento. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito, elementos estos, que hace presumir a esta Juzgadora la participación de los imputados en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 en su encabezamiento, el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por lo que estamos en presencia del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, aunado a que el delito precalificado es considerado como de Lesa Humanidad, por el gran daño social que ocasiona, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2°, en razón del peligro de obstaculización, y que los imputados podrían influir y obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, como quiera que los coimputados del presente asunto, se encuentran en igualdad de condiciones, en el sentido que todos se encuentran sin juramento alguno, impuestos del precepto constitucional y siendo que la declaración de estos es un instrumento para el ejercicio del derecho a la defensa, no basta para esta Juzgadora hasta la presente etapa de investigación, la versión declarada por uno de los coimputados ciudadano Durbys Madrid, en la cual se endosa para sí, la responsabilidad penal del hecho punible presuntamente perpetrado, siendo esta fase y hasta la presentación del respectivo acto conclusivo, la etapa del proceso correspondiente para hacer las investigaciones a que haya lugar, razones de hecho y de derecho por las cuales esta Juzgadora declara sin lugar la medida solicitada por la defensa tanto pública como privada. Así se decide.

Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Orden de Allanamiento, de fecha 15-10-2007, N° 21-07, emanada del Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado deltaA., al folio veintiocho de la causa.

B.) Acta de Allanamiento de fecha 19-10-2007, suscrita por lo Funcionarios actuantes en presencia de dos testigos presénciales, en la vivienda ubicada en el Barrio Paloma de esta ciudad, color azul con blanco, donde se encontraban los imputados de autos y se incauta la presunta droga y demás objetos de interés criminalísticos, al folio veintinueve, treinta, treinta y uno y treinta y dos de la causa.

C.) Formato de registro de cadena de custodia, de fecha 19-10-2007, al folio treinta y tres de la causa.

D.) Acta aseguramiento de la sustancia de presunta droga incautada de fecha 19-10-2007, al folio treinta y cuatro de la causa.

E.) Lectura de los derechos de los imputados, al folio treinta y cinco al cuarenta inclusive de la causa.

F.) Acta entrevista a los testigos del procedimiento de fecha 19-10-2007, ciudadanos M.B.Á. y R.C., a los folios cuarenta y uno y cuarenta y dos de la causa.

G.) Planilla de remisión de la evidencia incautada de fecha 19-10-2007 al área de control y resguardo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, al folio cuarenta y siete y cuarenta y ocho de la causa.

H.) Cadena de custodia de fecha 20-10-2007 de la evidencia incautada al área de control y resguardo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, al folio cuarenta y nueve y cincuenta de la causa.

I.) Acta de Inspección Ocular N° 758, al folio cincuenta y siete de la causa al sitio del suceso.

J.) Reconociendo Legal de fecha 20-20-2007, a la evidencia incautada en el procedimiento, al folio cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal: Segundo: Se niega la libertad sin restricciones y medidas cautelares solicitadas por la defensa publica, así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada y se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los imputados DURBYS J.M., venezolano, de 28 años de edad, nacida en fecha 17-09-1979, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.699.678, residenciada en el Barrio Paloma Frente al Modulo Policial, casa sin numero de color azul con blanco, DAISELIS DEL CSRMEN URICARIS BARRERA, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 08-11-1976, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.513, residenciada en el Barrio Paloma Frente al Modulo Policial, casa sin numero de color azul con blanco. P.A.M. venezolano mayor de edad, nacido en fecha 02-10-1973, natural de Arrancas Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.625, residenciado en el Sector el Palomino. J.J.L.S. venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1983, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.478, residenciado en el Barrio Paloma, casa sin número, color amarillo con negro. E.N.V.G., Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-01-1972, natural de San Félix, titular de la cedula de identidad numero: V-11.534.423 Y J.L.R. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.457, nacido en fecha 29-05-1985, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio el Palomar, Ultima calle, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 en su encabezamiento, de conformidad con los articulo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo Primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública y privada de los folios 4, 5, 6 y 7 y del auto motivado así como copia simple de la presente acta. Cuarto: Se acuerda el examen toxicológico al ciudadano DURBYS J.M., venezolano, de 28 años de edad, nacida en fecha 17-09-1979, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.678, para lo cual se ordena su traslado el día de mañana a las 8:30 AM al medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad con la seguridad del caso, quien deberá ser nuevamente reintegrado al Reten Policial de Guasina. Quinto: se acuerda librar las BOLETAS DE ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando que los imputados de autos quedan privados preventivamente de su libertad a la orden de este Tribunal. Sexto: Se insta al Ministerio Público a fin que realice las investigaciones a que haya lugar y considere notificar a la defensa pública y privadas. Séptimo: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto, dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena agregar las actuaciones consignada por el Ministerio Publico constante de 40 así como la factura presentada por la defensa privada Abg. T. delgado, se ordena refoliar las presentes actuaciones a partir del folio 09.Regístrese y publíquese Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. J.M.

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