Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, Veinte de Abril de 2007

196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente N° 5096-05, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: ALEIDYS DEL C.R.B. y MARSY DIOGNEYS G.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.547.932 y V-13.552.644, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. NILVIC GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 14.114.007, Abogada en ejercicio, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.329, domiciliada procesalmente en la Calle Tucupita, Nº 31, Edificio Jiménez, Piso 01, de la ciudad de Tucupita Estado D.A..

MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Mediante escrito presentado por los ciudadanos ALEIDYS DEL C.R.B. y MARSY DIOGNEYS G.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.547.932 y V-13.552.644, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NILVIC GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 14.114.007, Abogada en ejercicio, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.329, domiciliada procesalmente en la Calle Tucupita, Nº 31, Edificio Jiménez, Piso 01, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., solicitaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en los artículos 188 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 177, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y copia certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres (SE OMITE EL NOMBRE), de Cinco (05) y Doce (12) años de edad respectivamente. Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha Treinta Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente solicitud de separación de cuerpos y se instó a los ciudadanos ALEIDYS DEL C.R.B. y MARSY DIOGNEYS G.G., antes identificados a la reconciliación, quienes comparecieron e insistieron en la solicitud por ellos presentada y manifestaron no estar dispuestos a la reconciliación, razón por la que, en esta misma fecha, esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y se acordó la notificación de la Representación Fiscal. En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), consigna diligencia el Alguacil de este Despacho, consignando la notificación del Ministerio Público. En fecha Once (11) de A.d.D.M.S. (2007), comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos ALEIDYS DEL C.R.B. y MARSY DIOGNEYS G.G., plenamente identificados, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio NILVIC GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.329, y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Al folio Trece (13) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, de fecha Doce (12) de A.d.D.M.S. (2007), acordando dictar sentencia.

MOTIVA

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:

1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,

2°) Que no haya habido reconciliación.

3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.

4º) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día Once (11) de A.d.D.M.S. (2007), fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un (01) año.

2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.

3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.

4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ALEIDYS DEL C.R.B. y MARSY DIOGNEYS G.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.547.932 y V-13.552.644, respectivamente, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) , por ante la el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente: PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia de los hijos queda hasta cumplir la mayoridad bajo la Guarda de su madre ALEIDYS DEL C.R.B.; SEGUNDO: en cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00); TERCERO: En cuanto a la P.P., será ejercida conjuntamente por su padre y su madre; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Juez Unipersonal N° 02. En Tucupita, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. V.T.M..

JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

EL SECRETARIO

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

VTM.-

EXP-5096-05-02

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