Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de febrero de 2010.

199º y 150º

PARTE ACTORA: J.E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.661.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.R. MATERÁN, THÁBATA C.R.H., C.R.M., M.F.V. y L.J.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642, 80.102, 82.300, 14.401 y 84.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA FASHION COLOR, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1990, bajo el No. 23, Tomo 62-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSWARD G.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.275.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2009, por el abogado YOSWARD GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 14 de diciembre de 2009.

El 17 de diciembre de 2009, fue distribuido el presente asunto y dentro de los 3 días hábiles siguientes, es decir, el 07 de enero de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 14 de enero de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 03 de febrero de 2010 a las 08:45 a. m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito libelar alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 24 de enero de 1994, formando parte del personal obrero en labores de vigilancia y supervisión de otros obreros que prestan servicios en la planta de tintorería y teñidos de piezas textiles y afines de la empresa accionada; que por la naturaleza de la prestación de sus servicios tenía que trabajar jornadas mixtas incluidas horas extraordinarias y labores nocturnas; que el día 26 de septiembre de 2008, fue retirado de la empresa sin que mediara ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que devengaba un salario integral diario de Bs. 75,85 y un salario normal diario de Bs. 58,34 los cuales ascendían a la cantidad de Bs. 2.275,35 como salario integral; que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 14 años, 8 meses y 2 días como supervisor y vigilante de otros obreros; que al accionante le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional Distrito Capital y Estado Miranda (SUTRATEX) de fecha 26 de junio de 2007, que por ello le corresponden 34 días de alícuota de vacaciones equivalente a Bs. 165,30 mensuales y 74 días de alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 359,78 mensuales; que al momento del despido le correspondía recibir la cantidad de Bs. 51.074,71; que la empresa de manera arbitraria e ilícita no le ha pagado a la fecha el monto de sus prestaciones sociales aunado a que deben serle reconocidos los demás beneficios laborales en la Convención Colectiva antes referida; que le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 25.659,38 por concepto de 785 días de antigüedad (artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 11.379 por 150 días de indemnización por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 6.827,40 por 90 días de Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 855,84 por 14, 67 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.322,56 por 22,67 días de bono vacacional fraccionado, Bs. 2.877,91 por 49, 33 días de utilidades fraccionadas y Bs. 12.100,77 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 61.022,86 de los cuales deberán deducirse Bs. 7.392,90 por concepto de adelanto de prestaciones sociales régimen actual, Bs.1.538,76 por concepto de pago parcial de intereses sobre prestaciones y Bs. 14,39 por INCE (0,50) para un monto total de descuentos de Bs. 8.946,05, siendo la suma definitiva demandada la cantidad de Bs. 52.076,81. Asimismo señaló que no le fueron cancelados los últimos 14 días de salarios de las últimas 2 semanas del mes de septiembre de 2008, es decir, Bs. 816,76, ni el bono nocturno de Bs. 235,70 ni el bono de alimentación o cesta tickets del último mes trabajado por Bs. 630. Al final de su petitorio estableció el accionante que la suma total que se demandaba era de Bs. 53.759,27, más los intereses de mora y la indexación judicial, no obstante ello en el Capítulo V del escrito libelar denominado “Estimación de la presente demanda” fijó la cuantía en Bs. 66.000.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en la cual como primer punto admitió y aceptó que el accionante trabajó para la empresa demandada; rechazó negó y contradijo el tiempo de servicio alegado señalando que el tiempo efectivo prestado fue de 14 años 7 meses y 2 días, negó que el actor haya sido despedido, que se le adeude cantidad alguna por concepto de despido injustificado toda vez que el trabajador en ningún momento se le despidió, sino que voluntariamente se retiró y aún se estaba en espera de su incorporación a su lugar de trabajo; negó adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, 785 días por prestación de antigüedad, negó el salario integral de Bs. 75,34 y el salario básico de Bs. 58,34, señalando que de la revisión de los recibos promovidos por la parte accionante no concordaban con el salario en que se basó la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial los relativos a la prestación de servicios como supervisor de vigilancia desde el día 24 de enero de 1994 hasta el 26 de septiembre de 2008, cuando en horas de la tarde fue despedido injustificadamente por su superior inmediato; que invocó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada sólo se limitó a contradecir genéricamente la demanda, que admitió la relación laboral con una diferencia de 1 mes, que se demandó una prestación de servicio de 14 años, 8 meses y 2 días y la demandada señaló que fue de 14 años, 7 meses y 2 días; que la demandada admitió que no se le pagaron los últimos 14 días trabajados ni sus cestatickets, ni el bono nocturno, que la demandada negó genéricamente los salarios alegados y no de manera motivada, que la contestación se hizo en un solo folio y que únicamente alegó retiro voluntario más no lo demostró, que admitió que el trabajador está amparado por la Convención Colectiva invocada y por último indicó el actor que hubo unos anticipos de prestaciones sociales que fueron considerados en los cálculos así como un anticipo sobre intereses que igualmente fueron deducidos en el libelo de demanda.

La parte demandada en la audiencia de juicio admitió la relación laboral y en definitiva el tiempo de servicio, toda vez que la diatriba se presentaba sobre el punto del despido en primer lugar, toda vez que el trabajador nunca fue despedido, que le hicieron un llamado de atención y el señor se retiró de manera intempestiva de la empresa, que no existe documento probatorio y que aún a la fecha de la audiencia su cargo se encontraba disponible; en segundo lugar está que el monto de los salarios aplicados para calcular la prestación de antigüedad no se correspondían con los recibos traídos por la parte actora, que se evidenciaba que no coincidían en ningún momento con los montos que se demandaron, que el salario tomado por la demandada, inclusive tomando en cuenta la convención colectiva que en ningún momento negaban se le aplicara al accionante, se evidenciaba una disparidad total, que el último salario integral que manejaba la empresa era de Bs. 54,71 y la parte actora señalaba que era de Bs. 82,83; señaló además que se reclamaban beneficios adicionales que no estaban probados y que integraron al salario; que la demandada ofreció un pago de Bs. 18.746,40 que no fue aceptado por el accionante, indicando por último que los puntos controvertidos estaban en determinar la procedencia del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad así como de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 03 de febrero de 2010, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de alzada, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado YOSWARD G.F., Inpreabogado N° 75.275 y de la presencia del ciudadano J.E.B.A., titular de la cédula de identidad No. 23.661.959, parte actora y de sus apoderados judiciales, abogados C.R.M. y G.R., Inpreabogado Nos. 82.300 y 6.642, respectivamente.

La parte demandada fundamentó el recurso ejercido en que se tenía inconformidad con varios aspectos fundamentales de la sentencia, que el primer aspecto era que el Tribunal Cuarto de Juicio, estableció que la demanda se rechazó de manera pura y simple, pero que a su criterio sí se especificaron cuáles eran los montos que se rechazaban; que el segundo aspecto era que el Tribunal declaró la total admisión de los hechos y que los recibos de pago promovidos no concordaban con los salarios establecidos en el libelo de demanda; que el tercer aspecto era la condenatoria de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde la audiencia preliminar se le dijo al trabajador que su puesto estaba vacante, que él no fue despedido, que sabía que hubo un pequeño intercambio de palabras y él se molestó y se fue; que por el cargo de supervisor que tenía no se hizo participación de despido ni se pidió la calificación de falta y que el Tribunal no mencionó siquiera los testigos evacuados.

La representación judicial de la parte actora indicó en su exposición en la audiencia de alzada que solicitaba que se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia recurrida porque en el libelo sí se especificó cómo se obtuvieron los cálculos para el salario porque el trabajador al tener una jornada nocturna devengaba un bono nocturno y tenía otras incidencias salariales además de los beneficios contemplados en la convención colectiva de textiles que lo amparaba y que de allí se tomó el salario promedio; que la Juez aplicó la sana crítica y el principio in dubio pro operario y lo más importante es que en materia laboral cuando se niega un hecho debe motivarse esa negativa y en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez estableció que no se le dio cumplimiento; que con respecto al despido injustificado tanto en el libelo como en la declaración de parte que se hizo en la audiencia al trabajador y la declaración de los testigos se explicó lo que sucedió el 26 de septiembre de 2008, que la Juez lamentablemente no valoró los testigos, dijo que no le merecían fe; que la Juez en extrema prudencia ordenó que se determinaran los salarios mediante experticia complementaria del fallo.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada de la siguiente manera: ¿Para precisar los motivos de su apelación usted señala que apela de la forma de calcular la prestación de antigüedad y de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo? Aclare el objeto de su apelación Respondió: Sí efectivamente, los salarios del libelo no coinciden con algunos de los recibos promovidos. ¿Según la demandada qué le corresponde si no es lo que alega el actor? ¿Eso se dijo en la contestación? Respondió. Debe calcularse conforme a los recibos de pago pero algunos no coinciden, no se señaló en la contestación cuáles no coincidían, la sentencia no aclaró estos aspectos. ¿Cómo culminó la relación laboral? ¿En la contestación se alegó la causa de terminación de la relación de trabajo distinta al despido? ¿Qué consecuencia procesal tiene no haberlo señalado en la contestación? Respondió: Se alegó retiro voluntario, no se dijo en la contestación, procesalmente debería tenerse como no probado el despido. En igualdad de condiciones se le dio el derecho de palabra a la parte actora quien indicó que hubo una inversión en la carga de la prueba y que la demandada no probó nada que la favoreciera.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda condenando a la empresa INDUSTRIAS FASHION COLOR, C.A. a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, los días adicionales e intereses, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional para el Distrito Capital y Estado Miranda, los salarios no pagados, bono nocturno y cesta ticket de los últimos 14 días de prestación de servicio, intereses moratorios, sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, condenó en costas a la parte accionada.

La apelación de la parte demandada, se circunscribe a objetar el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad y la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar, instrumento poder que en original cursa a los folios 15 y 16, que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, de los folios 02 al 514, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

De los folios 02 al 479, ambos inclusive, copias al carbón de los recibos de pago de salarios correspondientes a la vigencia de la relación laboral, suscritos por la parte actora, los cuales fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, señalando al respecto que los recibos consignados no coinciden con los montos de los salarios demandados, que los datos que incluyen esos cálculos eran erróneos; a los referidos instrumentos se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende el salario devengado, el cargo desempeñado de supervisor y los conceptos tomados en consideración para su pago como horas normales, horas domingo, subsidio, horas extras diurnas, horas bono nocturno, días salarios (clas. 43), así como las deducciones legales efectuadas por concepto de seguro paro forzoso, seguro social obligatorio y Ley de Política Habitacional.

Marcado “B”, de los folios 480 al 514, ambos inclusive, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX) correspondiente al período 2007-2008, la cual es apreciada y valorada toda vez que su ámbito de aplicación abarca a las partes involucradas en el presente procedimiento.

Asimismo fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos S.Q., L.T., M.M. y P.M., a los fines que respondieran a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y por la Juez en la celebración de la audiencia de juicio; llegada la oportunidad de celebrase el acto, únicamente comparecieron los ciudadanos L.T. y M.M..

El primero de ellos declaró que conoce a la empresa, que sabe y le consta que el actor prestó servicios para la demandada como vigilante de obrero, que el 26 de septiembre de 2008, se encontraba en el trabajo y en horas de la tarde el superior inmediato E.S., le manifestó al actor que estaba retirado de la empresa por un incidente relacionado con el vehículo del señor y que a la vigilancia de la empresa le dieron instrucciones para no dejarlo entrar más, que no presenció algún tipo de discusión, pelea o intercambio de palabras entre el patrono y el actor, que sólo conoce que el tipo de habitación del accionante es en Petare, que nunca ha ido a su casa ni ha salido con él y sólo han compartido en la fiesta de la compañía; ante la pregunta formulada por la Juez de Juicio en relación a si presenció el momento del despido, respondió que el actor era su jefe y que él (testigo) estaba descargando una máquina y llevaba el carro, que habían 3 personas, llegó directamente el señor Elpidio a donde estaba el actor y le dijo “estás despedido”, que se sorprendió porque aparentemente no había pasado nada; la anterior testimonial se desecha por impertinente toda vez que al haber alegado la parte demandada que el actor se retiró voluntariamente, asumió la carga de probarlo, es decir, no debe el actor probar el despido, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El segundo de los testigos respondió que conoce a la empresa, que sabe y le consta que el actor prestó servicios para la demandada como vigilante de obrero, que el 26 de septiembre de 2008 el superior inmediato E.S. procedió a despedir al actor y que a la vigilancia de la empresa le dieron instrucciones para no dejarlo entrar más, que trabaja para la demandada como ayudante de máquina, que no presenció algún tipo de discusión, pelea o intercambio de palabras entre el patrono y el actor, que nunca ha visitado la casa del actor y sólo han compartido en algunos almuerzos y reuniones de la compañía; la anterior testimonial se desecha por impertinente toda vez que al haber alegado la parte demandada que el actor se retiró voluntariamente, asumió la carga de probarlo, es decir, no debe el actor probar el despido, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, de los folios 48 al 50, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada, el cual se aprecia.

Asimismo fue presentada copia simple del acta constitutiva-estatutos de la empresa accionada, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual fue designada su Junta Directiva, que se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, nada aportan a lo controvertido.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, de los folios 02 al 42, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcados “A”, del folio 2 al 41, rielan recibos de pagos originales y copias fotostáticas de adelantos de prestaciones sociales y préstamos a nombre del actor, que no fueron atacados en la audiencia de juicio, en consecuencia, se aprecian, de los cuales se desprende que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales, Bs. 7.110,90.

Cursante al folio 42 instrumental denominada “Liquidación Contrato de Trabajo”, que no se encuentra suscrita por persona alguna, motivo por el cual es desechado del material probatorio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció en su motiva que la presente controversia planteada se circunscribe a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales y beneficio de alimentación; que la parte demandada no logró demostrar en el proceso que el accionante se haya retirado, por lo que concluyo que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; declaró procedentes los conceptos reclamados.

Así las cosas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio declaró con lugar la demanda incoada condenando a la empresa INDUSTRIAS FASHION COLOR, C.A. a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, los días adicionales e intereses, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional para el Distrito Capital y Estado Miranda, los salarios no pagados, bono nocturno y cesta ticket de los últimos 14 días de prestación de servicio, todo lo cual ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo; asimismo condenó el pago de intereses moratorios sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, causado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo así como la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa hubiese estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi& CIA; por último condenó en costas a la parte accionada.

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de estas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Observa este Tribunal Superior que de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, se tiene como admitida expresamente la relación laboral, así como la fecha de ingreso el 24 de enero de 1994 y la fecha de egreso el 26 de septiembre de 2008, el cargo de supervisor de vigilancia, con un tiempo de servicio de 14 años, 8 meses y 2 días y el salario, por no haberse negado correctamente en la contestación a la demanda, en la cual se admitió la prestación del servicio y se negó pura y simplemente los conceptos y cantidades demandados, pero no se ofreció en forma alguna el fundamento de hecho ni de derecho de la negativa.

Con respecto al salario la sentencia apelada no condenó el monto estimado y discriminado en el escrito libelar por la parte accionante, declaró la procedencia del concepto reclamado por prestación de antigüedad y para fijar el monto pagar ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar y calcular la prestación de antigüedad, siendo confirmado por este Tribunal.

Con relación al otro punto de la apelación que es el despido, se tiene que admitida la prestación del servicio y negado el despido le correspondía a la parte demandada demostrar la causa de finalización de la relación de trabajo alegada por esta, pues manifestó expresamente que el demandante voluntariamente se retiró, hecho que no fue probado en autos, por tanto se tiene que fue despedido en forma injustificada por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al no haberse objetado otro punto de la sentencia apelada, debe declararse sin lugar la apelación, con lugar la demanda, confirmarse el fallo apelado y condenarse en costas a la parte demandada.

De tal manera corresponde al actor:

Diferencia en la prestación de antigüedad y días adicionales: Si bien el tiempo de servicio es desde el 24 de enero de 1994 hasta el 26 de septiembre de 2008, en la subsanación del libelo se demanda la prestación de antigüedad desde el 17 de junio de 1997 hasta el 26 de septiembre de 2008, es decir, no se demanda el corte de cuenta.

En consecuencia, corresponden: 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998: 60 días; 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999: 60 + 2 días adicionales; 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: 60 + 4 días adicionales; 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001: 60 + 6 días adicionales; 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002: 60 + 8 días adicionales; 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003: 60 + 10 días adicionales; 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004: 60 + 12 días adicionales; 19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005: 60 + 14 días adicionales; 19 de junio de 2005 al 19 de junio de 2006: 60 + 16 días adicionales; 19 de junio de 2006 al 19 de junio de 2007: 60 + 18 días adicionales; 19 de junio de 2007 al 19 de junio de 2008: 60 + 20 días adicionales; 19 de junio de 2008 al 26 de septiembre de 2008: 15 días, para un total de 785 días a razón del salario integral de cada mes, que incluye el salario básico, más bono nocturno, la alícuota de utilidades convencionales a razón de 74 días al año, según la cláusula 55 del contrato colectivo, alícuota de bono vacacional 34 días al año según la convención colectiva, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo. A la cantidad que resulte deberá deducirse lo pagado, a saber, Bs. 7.392,90, según el libelo.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 14,67 días y 22,67, días, total: 37,34 días a razón del último salario normal, esto es, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Utilidades fraccionadas: 19,33 días a razón del último salario normal.

Indemnización por despido injustificado: 150 días, conforme al numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días, conforme al literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral.

Además corresponden salarios retenidos Bs. 816,76, bono nocturno Bs. 235,70, por programa de ley de alimentación (cesta tickets) Bs. 630,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponden desde el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de septiembre de 2008, sobre la antigüedad nuevo régimen prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, a cuya cantidad debe deducirse la cantidad recibida por ese concepto Bs. 1.538,76, según el libelo.

Intereses de mora: Corresponden desde la fecha de terminación de la relación laboral, 26 de septiembre de 2008, hasta el efectivo pago, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Indexación: Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (J.S. contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, se computa desde la culminación de la relación laboral; y 2) sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación, hasta la fecha en que se dicta el dispositivo oral.

No obstante, la sentencia apelada condenó la indexación con respecto a la suma condenada que resulte de experticia complementaria, a partir de la fecha de notificación de la demandada, 8 de junio de 2009 y ese punto no puede ser modificado por este Tribunal porque la parte actora no apeló.

El anterior criterio es aplicable igualmente a los intereses de mora por derivar directamente de la señalada norma constitucional, es así como en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.

Experticia complementaria: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal a cargo de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que calcule el salario y los conceptos condenados, a saber, antigüedad, vacaciones y bono fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en los términos acordados en este fallo.

En consecuencia, INDUSTRIAS FASHION COLOR, C. A., deberá pagar al ciudadano J.E.B.A., la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.682,43), por conceptos de salarios retenidos, bono nocturno y cesta tickets, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, vacaciones y bono fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en los términos acordados en este fallo. Así se declara.

Por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2009, por el abogado YOSWARD GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano J.E.B.A. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA FASHION COLOR, C. A. TERCERO: ORDENA a INDUSTRIAS FASHION COLOR, C. A., pagar al ciudadano J.E.B.A., la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.682,43), por conceptos de salarios retenidos, bono nocturno y cesta tickets, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, vacaciones y bono fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en los términos acordados en este fallo. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-001802.

JCCA/IP/ksr

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