Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques; diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2.004).

194° y 145°

Vistas las actuaciones que anteceden en particular las diligencias suscritas por el abogado F.B., mediante las cuales solicita al tribunal sean decretadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, embargo y las contenidas en los ordinales 1° y 3° del articulo 191 del Código Civil. Este tribunal se pronuncia de la siguiente forma: 1) MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICIÓN DE TRASPASO DE VEHICULO: En atención a cada una de estas medidas solicitadas, se observa que mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2.004 fue consignado a los autos en copia simple las capitulaciones matrimoniales suscritas por los cónyuges R.E.S. Y G.B. de fecha 24 de noviembre de 1.994. Es de hacer notar, que sobre dichas capitulaciones matrimoniales cursa demanda de nulidad ante este Juzgado signada con el N°. 24.213, causa en la cual no se ha dictado sentencia definitiva. Por ello, mal podría este juzgado decretar las medidas especificadas en el presente capitulo, sobre bienes que según las capitulaciones consignadas no forman parte del patrimonio común de los cónyuges y que aunque exista dicha demanda de nulidad no pueden decretarse hasta tanto no sea dictada sentencia definitiva, que en un supuesto declarase nulas las capitulaciones realizadas. Aunado a ello, el articulo 151 del Código civil dispone: “...Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio...”, Es decir, si bien no pueden decretarse medidas cautelares en virtud de la existencia de capitulaciones matrimoniales, menos podría este juzgado decretar medida alguna sobre un bien que no forme parte de la comunidad de gananciales de acuerdo al referido articulo. Por los razonamientos expuestos, este tribunal se abstiene de decretar medida alguna sobre los bienes objeto de la solicitud, y niega la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: a) Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Urbanización Residencial Las Rosas, Edificio A.N.. 2, distinguido con la letra y N° 01-D, b) Un local comercial ubicado en la Avenida R.G. cruce con primera avenida de S.E., Residencias P.T. “A”, Local 16-A, con puesto de estacionamiento signado con el No. 209 y c) Parcela de Terreno, ubicada en la calle principal del Caserío Mesa Grande, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda. Los linderos y especificaciones de los citados inmuebles constan suficientemente en autos, por evidenciarse que su adquisición fue realizada en fechas anteriores a la celebración del matrimonio. 2) INVENTARIO DE BIENES COMUNES Y AUTORIZACION DE REGRESO AL DOMICILIO CONYUGAL: En cuanto al inventario de los bienes comunes, quien aquí suscribe no considera necesario la realización del inventario solicitado, ateniéndose a la potestad que tiene el Juez de decretar o no medidas en caso de divorcio, cuando según su prudente arbitrio sean necesarias, ello motivado a la existencia de las capitulaciones matrimoniales antes citadas, que separan los patrimonio de los cónyuges adquirido en fechas posteriores al matrimonio. Por ultimo, en lo que se refiere a la autorización de regreso al domicilio conyugal, en virtud que el inmueble que señalan sirvió de hogar común a los cónyuges, fue enajenado por el ciudadano R.E.S., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 08 de enero de 2.004, bajo el No. 15, Tomo 02, Protocolo Primero, mal podría este sentenciador autorizar a la ciudadana G.B.A., a habitar un inmueble propiedad de terceros, ya que se estarían infringiendo los derechos de propiedad que estos tienen sobre el mismo, razón por la cual se niega la autorización de regreso al domicilio conyugal y así se decide.

EL JUEZ,

H.J.A.S.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/icbc/fapa

Exp. Nº 24.212

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