Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 1998, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa los abogados C.A.P., R.P.S. y S.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 36.280 y 58.650 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano B.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad N°.2.643.810, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACION (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

En fecha 30 de abril de 1998, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella, y de acuerdo al artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa se emplazó al ciudadano Procurador General de la República a los fines que diera contestación a la demanda. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de septiembre de 1998, se dejó constancia que habiéndose realizado el acto de informes, se fija el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 13 de junio de 2001, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte actora.

En fecha 25 de abril de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró competente para conocer de la presente causa al Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenando la remisión del presente expediente.

En fecha 20 de agosto de 2002, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor.

En fecha 08 de octubre de 2002, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República y se notificó al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación. De igual manera se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 07 de febrero de 2003, comparecieron los abogados G.R. MAURERA y J.L.R.A., debidamente identificado en autos, y consignaron escrito de contestación.

En fecha 11 de febrero de 2003, se fijó el cuarto (4to) día de despacho a las doce del mediodía (12:00 m), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de febrero de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la que compareció la representación judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada. En el mismo acto, se dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 21 de marzo de 2003 se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 23 de abril de 2003, se fijó el quinto (5to) día de despacho a las diez y media de la mañana (10:30 am), para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva.

En fecha 06 de mayo de 2003, tuvo lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado.

En fecha 14 de mayo de 2003, este Tribunal dictó veredicto, declarando Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Publica.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado ocupaba el cargo de Supervisor en el Departamento de Estadística e Informática en la Zona Educativa del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), del Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Menciona que en fecha 03 de octubre de 1997 fue notificado del contenido del acto administrativo que lo suspendió del cargo.

Menciona que con el acto administrativo impugnado se violó el debido proceso y el principio de imparcialidad, al indicar la Administración en el Acta de inicio de la Averiguación una causal de medida disciplinaria, como lo es la inasistencia injustificada de los días 01, 02, 09 y 12 de febrero de 1996, prejuzgando de esta manera sobre los hechos y motivos que llevaron a su representado a actuar de ese modo y dejándolo en total estado de indefensión, adelantando opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Alega la parte querellante que en cada acta levantada durante el procedimiento disciplinario, la motivación aportada por la Administración fue incongruente, alegando hechos y razones distintas a la causal de destitución mencionada, lo cual hace que el procedimiento y la decisión final sean inexistentes.

En virtud de lo antes expuesto, la parte recurrente solicita se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 400 de fecha 11 de septiembre de 1997 y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Supervisor en la Zona Educativa del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal suspensión hasta la efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos compensatorios y aumentos de sueldos del cargo, y a los efectos de antigüedad se le reconozca el tiempo durante el cual estuvo suspendido.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el querellante en su libelo de demanda, en virtud que la resolución cuestionada no se encuentra viciada de nulidad alguna pues el mismo se dictó con estricto apego a la ley.

Indica que el procedimiento disciplinario de los empleados administrativos consta de dos (02) etapas, una etapa instructora en la cual se sustancia el proceso y otra etapa decisoria en la que el proceso ya sustanciado le es remitido al órgano decisor, que en este caso es el Ministro de Educación, para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la sanción.

Señala que al querellante se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa durante la averiguación administrativa, ya que participó en todas las etapas del proceso, sin mencionar en momento alguno la presunta ilegalidad del acta de inicio de la averiguación que ahora alega, por lo que se debe entender que consintió y convalidó el presunto vicio denunciado. Asimismo, y con respecto a la incongruencia e inmotivación de la resolución impugnada alegada por la parte accionante, la representación judicial del organismo querellado alega que en la formación del referido acto administrativo se respetaron todas las formalidades y garantías legales establecidas, limitándose el ciudadano Ministro a adecuar la conducta negligente del ciudadano B.R.R.B., en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 118, numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación, y en el artículo 150 numeral 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Por todo lo anteriormente explanado, la parte querellada solicita se declare improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad de la Resolución N° 400 de fecha 11 de septiembre de 1997, en la que se resolvió destituirlo del cargo que ostentaba por encontrarse incurso en la causal de destitución enmarcada en el numeral 10 del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Asimismo indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de Motivación Incongruente, violándose el debido proceso y el principio de imparcialidad.

Ahora bien, luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente así como del Expediente Disciplinario que se le instruyó al hoy querellante, y en virtud de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los Jueces de la República de tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, se pudo observar del folio noventa y uno (91) del Expediente Administrativo, Constancia de fecha 20 de noviembre de 1996, emanada del Colegio de Licenciados en Educación de Venezuela (CLEV), en la que se da fe que el Licenciado B.R.R.B., era miembro activo para la fecha, de la Junta Directiva Seccional del Distrito Federal, desempeñando el cargo de Vice-Presidente del Sindicato de Licenciados en Educación (SILE-CLEV). Igualmente corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) del mismo expediente, oficio de fecha 14 de noviembre de 1995, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV), suscrito por el Licenciado FELIPE ESQUEDA OSIO en su carácter de Presidente del Sindicato de Licenciados en Educación, en la que se solicita un punto en la agenda de la reunión ordinaria de ese día en donde el Licenciado BENITO RUIZ, en su condición de Vice-Presidente de ese Sindicato, informaría los acuerdos del curso realizado en el Programa de Cooperación Educativa con IBEROAMERICA. En el mismo orden de ideas, se observa igualmente del estudio del referido expediente y del Acto Administrativo impugnado, que en ningún momento la representación del organismo querellado contradice los documentos presentados por el hoy querellante y que lo acreditan como Vice-Presidente del Sindicato de Licenciados en Educación (SILE-CLEV), por lo que este Sentenciador a los fines de valorar las pruebas traídas a los autos las tiene como ciertas, otorgándoles plena validez, verificándose que el ciudadano B.R.R.B., para el momento que le fue abierta la averiguación disciplinaria, se encontraba investido de Fuero Sindical.

Al respecto observa este Tribunal que el artículo 91 de la Constitución de Venezuela de 1961, vigente para la fecha en que fue destituido el recurrente, establecía la protección del empleo de manera específica a los promotores y miembros directivos de sindicatos a los fines de garantizar la libertad sindical, de allí que al igual que lo consagra el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa y sin calificación previa. Tal norma constitucional tiene como finalidad garantizar la defensa del interés colectivo y lograr la autonomía de las funciones sindicales.

De igual manera la Cláusula 1del Contrato Colectivo 1993-1994, establecía la inamovilidad otorgada a los trabajadores de la educación que ejercieran cargos de dirección o representación sindical. Así tenemos que, de la Cláusula transcrita se desprende la protección especial que se le otorga a los funcionarios sindicalistas, la cual debe entenderse como una garantía de estabilidad en el Trabajo.

Estos mandatos los consagra la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 449 y 453, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTICULO 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo.

El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará nulo si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.

La inamovilidad consagrada, en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar el defensa de intereses colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

ARTICULO 453: cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicita la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el Sindicato…

En este sentido, la Ley Orgánica del trabajo establece los procedimientos que se deben seguir cuando un patrono pretende trasladar a un trabajador investido de Fuero Sindical. Es así, que el artículo 453 eiusdem, señala el mandato para el patrono que por causa justificada, pretende despedir a un trabajador amparado por inamovilidad, de dirigirse al Inspector de Trabajo de la Jurisdicción donde se encuentre domiciliado el Sindicato y solicitar autorización para trasladarlo, removerlo o destituirlo, según sea el caso.

Ello así, concluye el Tribunal que el funcionario destituido, quien era Vice-Presidente del Sindicato de Licenciados en Educación (SILE-CLEV), gozaba del Fuero Sindical, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de Venezuela de 1961 y en el artículo 95 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se podía aperturar averiguación administrativa alguna y mucho menos ser destituido, sin el previo cumplimiento por el organismo querellado, del procedimiento previsto en la Ley del Trabajo, específicamente en su artículo 453, por lo cual, el acto administrativo cuestionado se vicia en consecuencia de nulidad absoluta en su existencia, al contrariar lo previsto en las normas señaladas, y así se decide.

En consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto, le es imperioso a este Tribunal declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 400 de fecha 11 de septiembre de 1997, emanada de Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por los abogados C.A.P., R.P.S. y S.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 36.280 y 58.650 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano B.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad N°.2.643.810, contra el MINISTERIO DE EDUCACION (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 400, de fecha 11 de septiembre de 1997, emanada de Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, la reincorporación del ciudadano B.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad N°.2.643.810, al cargo que ejercía al momento de su ilegal destitución o a otro cargo de similar o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, le reconozca al ciudadano B.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad N°.2.643.810, el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los fines del cálculo de su antigüedad y jubilación.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 3697/EMM

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