Decisión nº 593 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles tres (03) de febrero del 2010

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000351

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos BERMUDEZ CARVAJAL JOSE, B.S.Y.V., DIAZ L.A., EVULE B.N.R., GIRON SANTELY J.G., G.G.J.D., G.B.L.R., G.G.A.E., GUERRA L.A., R.R.R.C., R.R.J., R.M.R., PADRON MELGUEIRO G.E., S.J.G., TORRES GONZALE LUIS, TIVO F.P.M., VILLENA U.M., VILLAMIZAR RUIZ KEYNIS, VIVAS JOSE y ZARAZA CHACOA C.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 6.943.977, 9.906.522, 16.617.495, 15.618.129, 8.916.412, 11.002.443, 11.533.705, 9.907.654, 5.184.600, 13.963.374, 16.616.553, 8.916.555, 8.947.100, 9.937.324, 14.603.421, 15.688.875, 11.998.276, 22.584.158, 8.714.275 Y 16.009.307, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El abogado L.E.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.710.

DEMANDADAS: La empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente la empresa del Estado Venezolano C.V.G MINERVEN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados E.G.L. Y L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.976 Y 32.179, respectivamente, de la JINYAN DE VENEZUELA C.A. y el abogado D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 30.984 de C.V.G. MINERVEN C.A.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 20 de enero de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado E.G., en su condición de apoderado de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2009 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; este Tribunal de Alzada dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 27 de enero, a las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra del auto dictado por el Juez de sustanciación niega en primer lugar la solicitud de corregir el libelo de demanda, solicitada por esta representación porque el escrito no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 123 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto en cuanto a la narración de los hechos no es completa. El Juez de Sustanciación no cumplió como cometido el mandato legal, de dictar Despacho Saneador. El demandante fundamenta que los trabajadores laboraran de ocho de la mañana a las cuatro de la tarde, en tonos rotativos de cuatro a doce de la noche, que debe ser nocturno y otro de doce a ocho de la mañana. Sin embargo dice que fueron pagadas como diurnas y demanda diferencias por la cantidad de Bs. 330.470,86, no obstante, cuando el demandante plantea la diferencia por jornada nocturna y además incluye en el pedimento, conceptos como media hora, tiempo de viaje y otros conceptos. Siendo que los demás conceptos no fueron ni discriminados ni fundamentados.”

La parte demandante hizo los señalamientos que a continuación se sintetizan:

Llama la atención como la parte señala un vicio en el cual aduce que el Juez no previó lo establecido en el artículo 123 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como si se tratara de las llamadas cuestiones previas, las cuales en este proceso están prohibidas. Para eso está el Despacho Saneador y no es cierto que si se constituye la audiencia preliminar, vaya a quedar indefensa la demandada.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha de abril de 2009, fue interpuesta la demanda contra de la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A y actualmente en servicio de la empresa sustituida C.V.G MINERVEN, C.A., siendo admitida la misma por auto de fecha 14 de abril de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano L.E.C., en su carácter de apoderado judicial de de la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., solicitó se revocará el auto de admisión dictado en fecha 14 de abril de 2009 y se ordenará a la parte actora corregir el libelo de demanda.

En fecha 02 de noviembre de Noviembre de 2009 el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, niega mediante auto expreso lo solicitado por la parte demandada.

Cursa diligencia de apelación en copia simple al folio 28 del presente expediente, en la cual la parte demandada apela del auto proferido, siendo escuchada en un solo efecto el día 12 de noviembre de 2009.

Distribuido el expediente para el conocimiento del recurso de apelación en un solo efecto, correspondió a esta Alzada el conocimiento del mismo, por lo que este sentenciador procede a pronunciarse en la presente causa de la siguiente forma:

VI

MOTIVACIÓN

Fundamenta la parte actora recurrente el motivo de su apelación, concretamente en que el auto dictado por el Juez Primero de Sustanciación niega la solicitud de revocar el auto de admisión y de corregir el libelo de demanda, la cual a su decir, no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 123 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto en cuanto a la narración de los hechos no es completa. Aduce el recurrente que el Juez de sustanciación no cumplió como cometido el mandato legal. El demandante fundamenta que los trabajadores laboraran de ocho de la mañana a las cuatro de la tarde, en tonos rotativos de cuatro a doce de la noche, que debe ser nocturno y otro de doce a ocho de la mañana; pero sin embargo dice el escrito libelar que fueron pagadas como diurnas y demanda diferencias por la cantidad de Bs. 330.470,86, no obstante, cuando el demandante plantea la diferencia por jornada nocturna y además incluye en el pedimento, conceptos como media hora, tiempo de viaje y otros conceptos y que los demás conceptos no fueron ni discriminados ni fundamentados.

Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamento su decisión:

Vista la diligencia presentada por el ciudadano L.E.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 8.014.443, quien actúa con el carácter de representante legal y judicial de la empresa demandada JINYAN DE VENEZUELA, tal y como se evidencia de instrumento poder que riela inserto en auto, en el cual pide al tribunal declarar al demandante que “CORRIJA EL LIBELO DELA DEMANDA”, por cuanto la misma viola derechos e intereses de La demandada, este tribunal una vez revisadas las actas contentivas del presente pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado en los siguientes términos:

1,- En dicho escrito se solicita en primer lugar, la aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia del libelo de demanda, que el actor mismo ha señalado en cuanto a la jornada de trabajo se realizaba de carácter rotativo, considerando que la misma carga horaria invocada desnaturaliza los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se establece la diferencia de la Jornada diurna y la jornada de carácter nocturno.

2.- se limita alegar que los demandantes en cuanto a sus preatenciones no establecen las horas extras generadas, tiempo de viaje, hora de descanso, así como otros conceptos de la relación laboral por lo que esta solicitud se circunscribe en la falta de una narrativa de los hechos previsto en el articulo 123 en el numeral 4º de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Pues bien, al respecto de esta solicitud, este Juzgado encuentra que, ciertamente los alegatos realizados por la parte demandante en su escrito de demanda son precisos, sin embargo, por cuanto los mismos merecen ser considerados en el desarrollo de la etapa de mediación, siendo que es en esta etapa y con la participación activa de todas las partes involucradas es cuando se puede dilucidar tanto el contexto de la relación como el fondo de la misma de manera informal, pues es en la etapa de juicio cuando se puede analizar el fondo de manera exhaustiva, siempre y cuando se determine que la relación efectivamente existió, todo ello, habiendo previamente convocado a todos los demandados a la Audiencia Preliminar, para que de esta manera, el Juez de Mediación que resulte competente, tenga una visión mas precisa de la situación y su contexto y así decidir en ese momento procesal si ordena un segundo despacho saneador de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ó decide declarar la falta de jurisdicción, bien a instancia de parte o de oficio, debido a que, a criterio de quien suscribe, faltan elementos de convicción para que se produzca una decisión que declare tal solicitud, y esos elementos deben surgir en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y una vez finalizada esta etapa y solo en ese momento el Juez está obligado, bien de oficio o a petición de parte ordenar un segundo despacho saneador corrigiendo los vicios de existir estos; no obstante ello, la falte de jurisdicción y la incompetencia pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso por ser de estricto orden público, siempre y cuando las condiciones mínimas de aplicación estén cumplidas; es por estas razones que este Juzgado Niega la solicitud de la parte codemandada de ordenar Despacho Saneador. Y ASÍ SE DECIDE

Asimismo se le aclara a las partes, a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los principios de celeridad y brevedad procesal estatuidos en los Articulo 2 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y de conformidad con los Articulo 5 y 6 ejusdem, que la audiencia preliminar se llevara a cabo de conformidad con los parámetros establecidos en el auto de fecha 14 de Abril de 2009, el cual corre al folio 25 y 26 del presente expediente

.-

Es preciso citar la sentencia de Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO V.W. contra DIPOSUCA, de fecha 12 de abril de 2005, la cual estableció:

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, y en atención al criterio jurisprudencial citado, observa esta Alzada que el recurrente puntualmente señala que existe a su forma de ver, una ambigüedad o duda en cuanto a la pretensión del demandante, por lo que al ser negado por auto expreso, solicita a esta Azada ordene corregir tales puntos al demandante de autos, previa la revocatoria del auto de admisión de la demanda, pues bien es necesario recordar que en el procedimiento laboral venezolano una vez presentada la demanda el Juez de Sustanciación en esta primera etapa deberá admitir la demanda, pero en caso contrario si adolece de alguno de los requisitos legales deberá ordenar el despacho saneador, esta misión encomendada es potestativa del Juez de Primera Instancia, quien de considerar que no existen tales ambigüedades debe sin más dilación admitir la misma y ordenar la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Pues bien, las partes una vez que estén a derecho deberán consignar las pruebas de las cuales pretendan valerse en la primera oportunidad, es decir en la instalación de la audiencia, por lo que la parte demandada no podrá oponer ni defensas ni excepciones, en esa oportunidad, ya que las mismas están reservadas para la parte litigiosa de la causa, es decir para la oportunidad de la contestación de la demanda, aunado a esto de conformidad al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá a través de un despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta, es decir, que podrá hacerse un segundo despacho saneador, que en todo caso es lo procedente en la presente causa, y no en la forma solicitada por el recurrente, por lo que este sentenciador declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.G., en su condición de parte demandada, contra del auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2009 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el referido auto, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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