Decisión nº 33 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante Oficio N° 1132 -10, del 15 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo el presente expediente; realizada la misma, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el cual contiene la decisión que fue dictada el 09 de marzo de 2010, con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.B.O., asistido por el abogado J.A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.251, contra los ciudadanos C.C. y J.R.V.M..

La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio mencionado supra, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 17 de marzo de 2010, se dictó auto indicando que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

DE LA COMPETENCIA

De la exhaustiva revisión de los autos se desprende como hechos incontrovertidos, que el accionante en amparo, se desempeña como trabajador no dependiente, manejando un microbús, mediante el cual realiza el trasporte de personas.

Que, el día 26 de de enero de 2010, se presentó con su microbús, a desempeñar su actividad como trabajador no dependiente, impidiéndole realizar dicha labor el ciudadano C.C., indicándole éste que dicha orden la había dado el Sr. J.R.V.M..

Solicita, se haga cesar la arbitrariedad cometida, y se le ampare en el goce y ejercicio del derecho al trabajo, que goza como trabajador no dependiente.

Verificado lo anterior, es oportuno para este Tribunal, traer a colación, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de los alegatos expuesto por la parte accionante en amparo, se evidencia que la misma realiza trabajos como vendedora ambulante e independiente, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral con el ente societario, calificado como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.

Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ciudadana J.E.Z. y la Asociación Civil Vendedores Asociados del Guanábano y Altagracia (Venasugualt), señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

(Sentencia N° 419, de fecha 02/04/2001).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente, que de los alegatos expuestos por la parte accionante en amparo, se evidencia que el mismo realiza trabajos como conductor de vehículo de carga de pasajeros en forma independiente, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral con los ciudadanos C.C. y J.R.V.M., calificados como agraviantes, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.

Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral entre el los presuntos agraviantes y el accionante en amparo, concluye esta Superioridad, que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia (laboral), entre el ciudadano J.M.B.O. y los ciudadanos C.C. y J.R.V.M., indicados por el solicitante como agraviantes, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente demanda de amparo le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Vista la determinación anterior, es decir, la declinatoria de competencia, es pertinente traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

En el presente caso, la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 08 de fecha 24 de mayo del año 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 01 de agosto del año 2000, es decir, con fecha anterior a la publicación de la señalada decisión dictada por la Sala Constitucional, que determinó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de los recursos de nulidad intentados contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y, de la posterior decisión de esta Sala de Casación Social, la cual especifica que es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo la competente para conocer en primera instancia del referido recurso administrativo. Posteriormente contra dicha decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto, en la jurisdicción contencioso administrativa, para que conociera en segunda instancia del referido medio de impugnación.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que la Corte de Apelaciones con competencia laboral, al percatarse del anteriormente señalado cambio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió anular y no lo hizo, la decisión de primera instancia que declaró sin lugar el recurso de nulidad y remitir las actuaciones a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, para que conociera en primera instancia del recurso interpuesto.

(Sentencia N° 24 del 06/02/2003)

Visto el criterio que antecede, que es compartido por esta Alzada, y en virtud, que la declinatoria de competencia se realiza por este órgano jurisdiccional, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en amparo, es obligación de este Tribunal Superior del Trabajo, declarar la nulidad de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 09 de marzo de 2010, que declaró la inadmisión de la presente demanda de amparo, debido a que los tribunales laborales no tienen competencia por la materia para conocer el presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Que, NO TIENE COMPETENCIA, para conocer y resolver la demanda de amparo intentada por el ciudadano por el ciudadano J.M.B.O., contra los ciudadanos C.C. y J.R.V.M..

  2. Que, el CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, le compete a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el presente asunto al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.

Asunto N° DP11-R-2010-000068.

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