Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 04 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000654

ASUNTO : YP01-P-2011-000654

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: C.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/06/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 06, casa Nro 31, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.336.659.-

DEFENSOR: ABG. CLARENSSE RUSIIAN, defensor público segundo penal, adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADOS: HERRERA VELASQUEZ MAIKOL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03-01-1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa R.I., Manzana 13, Casa número 07 de esta Ciudad, Cédula de Identidad N ° V.-21.084.267, hijo de N.V. y de H.H., ambos vivos, teléfono 0287-415-8993; META JOBANNY EDUARDO, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 27-07-1975, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/071975, de profesión u oficio operador de equipo de control de sólido para perforación de pozo en la Petrolera en Morichal Hally Boulton, residenciado en la Comunidad La Florida, Calle El cementerio, casa sin número de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad V.-12.547.157, hijo de V.M. (viva) y E.M. (fallecido), teléfono 0426-2800719; HERRERA VELASQUEZ H.J., venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa 3, calle 13, Casa N ° 56 de esta Ciudad, Cédula de Identidad N ° V.-20.159.804, hijo de N.V. (viva) y de H.H. (vivo), teléfono 0287 4158993 y B.R.I.G., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa N ° 01, Calle N ° 05, Casa N ° 28, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.210.212, hijo de I.B. (fallecido) y de M.R. (viva), grado de instrucción bachiller, teléfono 0424 938-4723.

DELITOS: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 291 ambos del Código Penal, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento ejusdem y la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano,

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que los ciudadanos ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos HERRERA VELASQUEZ MAIKOL JOSE, META JOBANNY EDUARDO, HERRERA VELASQUEZ H.J. y B.R.I.G., imputándole la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 291 ambos del Código Penal, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento ejusdem y la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano HERRERA VELASQUEZ MAIKOL JOSE, META JOBANNY EDUARDO, HERRERA VELASQUEZ H.J. y B.R.I.G.. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, a los ciudadanos: HERRERA VELASQUEZ MAIKOL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa R.I., Manzana 13, Casa número 07 de esta Ciudad, Cédula de Identidad N ° V.-21.084.267, hijo de N.V. y de H.H.; META JOBANNY EDUARDO, venezolano, natural de esta Ciudad de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/071975, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad La Florida, Calle El cementerio, casa número 03 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad V.-12.547.157, hijo de V.M. y E.M.; HERRERA VELASQUEZ H.J., venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa 3, calle 13, Casa N ° 56 de esta Ciudad, Cédula de Identidad N ° V.-20.159.804, hijo de N.V. y de H.H. y B.R.I.G., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa N ° 01, Calle N ° 05, Casa N ° 28, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.210.212, hijo de I.B. y de M.R., quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el día 16 de febrero del presente año, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana en las adyacencias del Instituto Universitario Dr. D.M.d. esta localidad, cuando estos ciudadanos descienden de un vehículo color gris, marca aveo, placa GCL78W, del cual desciende un ciudadano que intentó despejar la vía, que se encontraba obstaculizada con pupitres en razón de que en dicho lugar se ejecutaba una protesta estudiantil optando este ciudadano por tratar de agredir a los estudiantes, siendo apoyado por tres ciudadanos que bajaron del vehículo, momento en el cual el funcionario agente R.J. interviene a los fines de que las partes dialogaran, momento en el cual estos ciudadano se abalanzan contra la humanidad del funcionario, de manera agresiva iniciándose un forcejeo resultando agredidos en su integridad física los agentes: Berra Willians, Agente R.H. y agente R.J., siendo sometidos el ciudadano: H.H. con dispositivos de seguridad (esposas), y los demás también siendo trasladados hasta la Unidad p-02, donde vociferaban amenazas de muerte y obscenidades contra los funcionarios; se les realizó inspección de personas no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, es importante destacar que el ciudadano H.H., durante el forcejeo cayo al piso golpeándose siendo trasladados al Hospital L.R., a los fines de dejar constancia de su estado de salud; Se deja expresa constancia que al momento de la detención los ciudadanos: MAIKOL HERRERA, vestía blue jeans y franela de color anaranjado al momento de su detención; el ciudadano. HERRA VELASQUEZ JOSE, vestía blue jeans y franela de rayas blancas y moradas; G.M. bermuda, guarda camisa de color gris con letras negras donde se lee adidas; y el ciudadano IGIR G.B., bermudas con rayas negras y anaranjadas y franelas de color morado, a quienes se le realizo inspección de personas, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, ni en sus ropas y debido a que presuntamente se encontraban bajo la ingesta del licor. Se deja constancia que el fiscal realizó resumen de las actuaciones, las cuales consignó en audiencia. En consecuencia la Representación Fiscal solicita se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto; precalifica las conductas de los imputados HERRERA VELASQUEZ MAIKOL JOSE, META JOBANNY EDUARDO, HERRERA VELASQUEZ H.J. Y B.R.I.G., en las presuntas comisiones de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 291 ambos del Código Penal, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento ejusdem y la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete a los imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3 del referido artículo Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, numeral 4 prohibición a los imputados de salida del ámbito territorial del Estado D.A., numeral 6 la prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas, numeral 8 presentación de caución económica dejando a criterio del Tribunal el monto. Es de observar que H.H.V., fue presentado por un delito similar en octubre de 2010. Solicito copias simples de la presente acta y remisión de actuaciones al despacho fiscal. Es todo

.”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: HERRERA VELASQUEZ MAIKOL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03-01-1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa R.I., Manzana 13, Casa número 07 de esta Ciudad, Cédula de Identidad N ° V.-21.084.267, hijo de N.V. y de H.H., ambos vivos, teléfono 0287-415-8993; META JOBANNY EDUARDO, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 27-07-1975, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/071975, de profesión u oficio operador de equipo de control de sólido para perforación de pozo en la Petrolera en Morichal Hally Boulton, residenciado en la Comunidad La Florida, Calle El cementerio, casa sin número de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad V.-12.547.157, hijo de V.M. (viva) y E.M. (fallecido), teléfono 0426-2800719; HERRERA VELASQUEZ H.J., venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa 3, calle 13, Casa N ° 56 de esta Ciudad, Cédula de Identidad N ° V.-20.159.804, hijo de N.V. (viva) y de H.H. (vivo), teléfono 0287 4158993 y B.R.I.G., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa N ° 01, Calle N ° 05, Casa N ° 28, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.210.212, hijo de I.B. (fallecido) y de M.R. (viva), grado de instrucción bachiller, teléfono 0424 938-4723. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.-

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. CLARENSSE RUSSAIN, defensor público segundo penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

…La defensa comparte parcialmente la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que el delito de agavillamiento no se subsume a los hechos ocurridos, toda vez que en el momento en que ocurrieron los presuntos hechos se encontraban agrupados de manera circunstancial, es decir no es una rutina mantener esa misma agrupación en anteriores oportunidades de manera tal que se pudiese evidenciar una permanencia en el tiempo de ese grupo para cometer delitos penales y así lo ha hecho conocer el Tribunal Supremo de Justicia. La defensa comparte la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, con la diferencia de que se le conceda con presentaciones cada 30 días y sin fiadores, observando que son personas que trabajan y estudian y pueden comprometerse con una caución juratoria a cumplir con todos los llamados que les haga el Tribunal y en su defecto el Ministerio Público, de manera que no evadan a la justicia porque es su principal responsabilidad y deseo culminar con estas investigaciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el libre tránsito como un derecho de todos los ciudadanos y fue lo que trataron de hacer mis defendidos, toda vez que se encontraba obstaculizada la vía y me han manifestado los mismos imputados que ellos se vieron en la necesidad de defenderse cuando trataron de despejar la vía para circular libremente por el espacio territorial. Igualmente considerando que son padres de familia los mismos no van a desear empeorar su situación dejando de presentarse por ante el Tribunal. Solicito copias simples de la presente acta. En virtud de que mi defendido H.H.V. y al joven Herrera Velásquez Maikel José me ha manifestado que fue golpeado fuertemente en la boca por un funcionario de la Policía Municipal, solicito respetuosamente al Tribunal que se le haga un examen forense y que se le oficie a la Fiscal Superior para que haga del conocimiento a la Fiscalía 7ma de Derechos Fundamentales sobre los presuntos hechos ocurridos, a los fines de que apertura la inspección correspondiente. Es todo

..

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HERRERA VELASQUEZ MAIKOL JOSE, META JOBANNY EDUARDO, HERRERA VELASQUEZ H.J. y B.R.I.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 291 ambos del Código Penal, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento ejusdem y la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente pudiéramos estar en presencia de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 291 ambos del Código Penal, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento ejusdem y la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta de investigación penal, de fecha 16-02-2011, suscrita por el Funcionario Detective F.S., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación de este Cuerpo Investigativo, quien plasma en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los ciudadanos: HERRERA VELASQUEZ MAIKOL JOSE, META JOBANNY EDUARDO, HERRERA VELASQUEZ H.J. Y B.R.I.G., del acta policial de fecha 16-02-2011, suscrita por el Inspector Suárez Marcos, adscrito al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del delito, quien especifica igualmente las circunstancias en que ocurrieron los hechos, fue presentado informe médico forense oficio número 9700251155 de fecha 17-02-2011, realizado al ciudadano J.R., en la cual se deja constancia que presenta escoriaciones en la rodilla izquierda con un tiempo de curación de 12 días, suscrito por el Doctor C.O.N., fue presentado informe médico forense oficio número 9700251153 de fecha 17-02-2011, realizado al ciudadano BERRA WILLIANS, en la cual se deja constancia que presenta equimosis en región peri orbital izquierda y traumatismos de tórax, con un tiempo de curación de 12 días, suscrito por el Doctor C.O.N., fue presentado informe médico forense oficio número 9700251154 de fecha 17-02-2011, realizado al ciudadano R.H., en la cual se deja constancia que presenta traumatismo en la cavidad oral con un tiempo de curación de 12 días, suscrito por el Doctor C.O.N., acta de entrevista del ciudadano: BORGES G.D.A. ,L.P.D.F. Y R.O.R., cursa informe suscrito por el funcionario actuante en el cual describe los datos del propietario del vehiculo y otros datos, cursa inspección técnica criminalística número 264 realizada al referido vehiculo automotor identificado en autos, cursa acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Detective F.S., a fin de realizar inspección técnica en el sitio del suceso, cursa acta de inspección técnica Criminalística número 265, por lo que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; con todas estas actuaciones se evidencia que pudiéramos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a los ciudadanos HERRERA VELASQUEZ MAIKOL JOSE, META JOBANNY EDUARDO, HERRERA VELASQUEZ H.J. y B.R.I.G., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, y la prohibición de salida de la jurisdicción, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3 y 4, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15 )días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de salir de la jurisdicción, a los ciudadanos HERRERA VELASQUEZ MAIKOL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03-01-1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa R.I., Manzana 13, Casa número 07 de esta Ciudad, Cédula de Identidad N ° V.-21.084.267, hijo de N.V. y de H.H., ambos vivos, teléfono 0287-415-8993; META JOBANNY EDUARDO, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 27-07-1975, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/071975, de profesión u oficio operador de equipo de control de sólido para perforación de pozo en la Petrolera en Morichal Hally Boulton, residenciado en la Comunidad La Florida, Calle El cementerio, casa sin número de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad V.-12.547.157, hijo de V.M. (viva) y E.M. (fallecido), teléfono 0426-2800719; HERRERA VELASQUEZ H.J., venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa 3, calle 13, Casa N ° 56 de esta Ciudad, Cédula de Identidad N ° V.-20.159.804, hijo de N.V. (viva) y de H.H. (vivo), teléfono 0287 4158993 y B.R.I.G., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa N ° 01, Calle N ° 05, Casa N ° 28, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.210.212, hijo de I.B. (fallecido) y de M.R. (viva), grado de instrucción bachiller, teléfono 0424 938-4723, por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 291 ambos del Código Penal, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento ejusdem y la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano

Tercero

Remítase el presente asunto a la Fiscalía.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ

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