Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000006

SOLICITANTES: N.B.M. y E.H.d.B., venezolano el primero y colombiana la segunda de los nombrados, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.067.318 y E-81.502.372, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: A.V.M., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (distribuidor de turno) en fecha 21 de noviembre de 2007, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos N.B.M. y E.H.d.B., mediante la cual alegan que en fecha 06 de Enero de de 1961, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio de Cali Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias La Ciudadela, Avenida Las Acacias con Apamate, Edif.. La Ciudadela, Mezanine, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre W.B.H., mayor de edad, que no adquirieron bienes. Asimismo manifestaron que en virtud de las desavenencias que hacen imposible la vida en común, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2007, este Juzgado mediante auto, admitió la presente solicitud y decreto la separación de cuerpos, en los mismos términos, fines y condiciones por los solicitantes convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Publico, a los fines de que expusiera las consideraciones pertinentes en relación a la solicitud.-

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2009, los solicitantes, ciudadanos: N.B.M. y E.H.d.B., requirieron la conversión en divorcio.-

En fecha 06 de octubre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación del Fiscal del ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.-

En fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano N.B., asistido por la abogada Elbes Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 26.571, solicito la notificación del Ministerio Publico, ratificando dicho pedimento en fecha 31 de mayo de 2010.-

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, este Juzgado instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de julio de 2010, por la abogada Elbes Acevedo, requirió nuevamente la notificación, a lo cual este Juzgado, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, le requirió que aportara los fotostatos necesarios para librar la boleta tantas veces requerida, y fue en fecha 20 de septiembre de 2011, que la parte solicitante procedió a dar cumplimiento al auto supra mencionado, de aportar las copias simples para ser certificadas y anexarlas a la boleta de notificación, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 26-09-2011.-

Mediante declaración del alguacil M.Á.A., de fecha 04 de octubre de 2011, dejó constancia de haber notificado a la Vindicta Pública, quien mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2011, el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico, abogado G.E.S., manifestó no tener objeción alguna, con la solicitud formulada por los ciudadanos N.B. y E.H., posteriormente a ello, la segunda de los nombrados, asistida por la abogada Y.P., solicito se dicte la sentencia de mérito en la presente solicitud, lo cual ratificó en fecha 17 de abril de 2012.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal instó a los solicitantes, a consignar el acta de matrimonio debidamente registrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185-A., eiusdem.-

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por el abogado Elbes Acevedo, consignó copia certificadas del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, de fecha 14-03-2013, y constancia de de Residencia, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda.-.

-II-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO

en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que:

(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Este Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día en fecha 06 de Enero de de 1961, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio de Cali Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos N.B.M. Y E.H.d.B., venezolano el primero, y colombiana la segunda de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.067.318 y E-81.502.372, respectivamente.

Se ordena librar oficio a las autoridades competentes, a objeto de que estampen la nota marginal respectiva, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes.- Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

En la misma fecha, siendo las 10:02 .a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ/JV/jaime

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