Decisión nº PJ0352007000031 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoSubsanar Los Vicios De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA¿

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-001119

ASUNTO : UP01-P-2007-001119

San Felipe, 02 de Mayo del año 2007.

197º y 148º

Vista escrito de Acusación Privada, presentado el ciudadano N.R.R.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 7.504.090, asistido por el abogado M.A.B.G.; en contra del ciudadano B.N.J.B., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Parágrafo Único y 444 del Código Penal vigente. Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 401, 407 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

-I-

Se recibió escrito de querella en fecha 16/04/2007, por ante el tribunal de Juicio No. 1.

En fecha 17/04/2007, este Tribunal, acuerda darle entrada y curso de Ley a la misma.

Ahora bien, observa este Juzgador, en primer lugar, en relación a los requisitos de procedibilidad de la acción privada, del contenido del escrito presentado por el acusador privado se desprende que no se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 405 del Código Orgánico Procesal penal que establece “ La acusación Privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte algún requisito de procedibilidad” ; así mismo, en segundo lugar, en cuanto a los numerales del artículo 401 de la norma adjetiva mencionada, se evidencia que se cumplen con los requisitos; a excepción del numeral 5 de la precitada normal Adjetiva que se refiere los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación del imputado en el delito en tercer lugar, no consta en la causa la concurrencia de la persona del acusador para ratificar su acusación ante la representación del Tribunal; en cuarto lugar, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la reciente presunción de la comisión del delito; en quinto lugar, no consta el poder otorgado por el querellante al abogado M.A.B.G., siendo necesario cumplir con las la formalidades establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento civil, es decir, su autenticación. En virtud de esto, considera este Tribunal, que es necesario hacer uso de la facultad establecida en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo subsanable tal situación. Por tal motivo, se solicita al querellante subsane la acusación privada concurriendo como acusador personalmente para ratificar su acusación ante la representación del Tribunal (Juez y Secretario), tal como lo indica el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como consignar los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito de conformidad con lo establecido en el articulo 401 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, deberá consignar ante este despacho, poder debidamente autenticado, de conformidad con el artículo 415 primer aparte Ejúsdem. ASÍ SE DECIDE.

II

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA que el querellante subsane la presente acusación privada, presentada por el ciudadano N.R.R.S., venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 7.504.090, asistido por el abogado M.A.B.G.; en contra del ciudadano B.N.J.B., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Parágrafo Único y 444 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita al querellante subsane la acusación privada concurriendo como acusador personalmente para ratificar su acusación ante la representación del Tribunal (Juez y Secretario), tal como lo indica el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como consignar los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito de conformidad con lo establecido en el articulo 401 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, deberá consignar ante este despacho, poder debidamente autenticado, de conformidad con el artículo 415 primer aparte del Código Penal; por lo tanto, deberá presentarse ante este despacho personalmente con los recaudos indicados, dentro de un lapso de CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto. Se ORDENA notificar a las partes. Líbrese boletas de notificaciones a las partes, participándoles lo conducente. Cúmplase.- ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ DE JUICIO 1°

Abg. D.S.G..

LA SECRETARIO,

Abg. ZULIMAR TORREALBA LINARES

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