Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-004034

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos A.E.B.M. y GRAHIL J.G.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.538.202 y V-13.317.589, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio EGLIS A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.369, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B. delE.A., en fecha Seis (06) de M. deD.M. (2000), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, Sector 01, Vereda 32, Casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Uno (01) de Noviembre de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Siete (07) de Febrero de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos A.E.B.M. y GRAHIL J.G.B., contrajeron matrimonio civil el Seis (06) de M. deD.M. (2000), separándose en el mes de J. deD.M. (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos A.E.B.M. y GRAHIL J.G.B., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Respecto de la P.P. de nuestra menor hija. XXXXXXXXXX, será ejercida de manera mancomunada por nosotros. SEGUNDO: Es nuestra voluntad y así lo convenimos que la GUARDA y CUSTODIA, sea ejercida por su madre GRAHIL J.G.B.. TERCERO: De igual manera, convenimos establecer un REGIMEN de VISITAS abierto, en beneficio de nuestra menor hija, para lo cual los padres estableceremos de mutuo acuerdo las formas y condiciones para ello. CUARTO: El padre otorga su autorización a los fines de que la madre de la menor GRAHIL J.G.B., pueda viajar dentro y fuera del país con ella que se requiera para ello otro requisito. QUINTO: A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre, se compromete a cubrir los gastos de alimentación equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, no siendo este monto limitativo, así como contribuir con los gastos por concepto de vestidos, útiles escolares, gastos médicos, en fin todo cuanto sea necesario para el provecho y beneficio de su menor hija. SEXTO: De igual forma declaramos que durante la unión matrimonial, no hubo adquisición de bienes de fortuna, es decir no fueron fomentados ni adquiridos bienes conyugales de ninguna naturaleza y en consecuencia ambos cónyuges nada tenemos que reclamarnos por éste ni por ningún otro concepto relacionado con comunidad de gananciales.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.

Abg. S.S. FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. H.R.F..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. H.R.F..

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