Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio de su profesión H.B.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.R., contra el ciudadano J.M.M.S., por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal procede a DECLINAR LA COMPETENCIA, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

Se recibió por distribución demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal en tres (03) folios útiles, mas cinco (05) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en veinticuatro (24) folios, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión H.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180, con domicilio procesal en la 8ª avenida, esquina calle 12, edificio Jandal, piso 1º, oficina 2, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.366.049, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de julio de 2010, contra el ciudadano J.M.M.S., español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-203.806, domiciliado en la avenida de servicio, sector Cantarrana, frente al Matadero, edificio Giussepe, piso 1, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y..

Este Tribunal recibe la demanda por partición de la comunidad conyugal por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:

II

Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de un juicio por partición de la comunidad conyugal, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces

Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reformada y luego publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, señala:

Artículo 1 “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

Artículo 2 “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola…”.

Por su parte, el artículo 162 eiusdem indica que “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.

En el presente caso, el fondo de la controversia recae sobre bienes que por su naturaleza especial, se encuentran sometidos a un régimen excepcional regulado también por disposiciones especiales; como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Efectivamente la mayoría de los bienes que se pretenden partir se encuentran constituidos por la parcela agrícola Nº 73 del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Guayabo, con una extensión de 29,95 hectáreas, ubicada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, conformada por un número considerable de bienechurías propias de la actividad agrícola y que se encuentran ampliamente descritas en el libelo de demanda; igualmente recae la partición sobre bienes tales como: un tractor, rastra, arado pala de arrastre, surcador, carretón, asperjadota, abonadora, tanques de agua y romana, que constituyen implementos y equipos propios de la actividad agrícola, cuyo conocimiento escapa a la jurisdicción ordinaria por disposición expresa de la Ley.

Ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 20, de fecha 04 de mayo de 2011, publicada en la página web el día 28 de junio de 2011 lo siguiente:

…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de este máximo tribunal según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada “Agropecuaria Lechozote” ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.

En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas de la Sala).

En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.

Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…

. (En http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/20-28611-2011-2008-000220.html).

Igualmente con antelación a la sentencia antes citada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 200, de fecha 14 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:

…Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada “La Gloria de La Rinconada”, (…). Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.(Subrayado nuestro)

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…

.

Ahora bien, siguiendo la doctrina emanada de la Sala Plena, quien Juzga considera que en la presente causa, nos encontramos frente a una situación constituida por la partición de un predio rustico o rural que incide o afecta la actividad agrícola, siendo competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria el conocimiento de tales causas, dado que, la competencia especial atribuida viene determinada por el objeto sobre el que versan las pretensiones deducidas, el cual, debe estar directamente vinculado con la actividad agraria.

En el caso sub examine, la demandante pretende la partición de unos bienes que se encuentran constituidos por la parcela agrícola Nº 73 del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Guayabo, con una extensión de 29,95 hectáreas, ubicada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, conformada por un número considerable de bienechurías propias de la actividad agrícola y que se encuentran ampliamente descritas en el libelo de demanda, así como también recae la partición sobre bienes tales como: un tractor, una rastra, un arado, una pala de arrastre, un surcador, un carretón, una asperjadota, una abonadora, un tanques de agua y una romana, que constituyen implementos y equipos propios de la actividad agrícola, por tanto, tratándose de la partición de un bien inmueble y demás enseres susceptibles de explotación agropecuaria, cualquier decisión en este caso –tanto cautelar como definitiva–, puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio, por lo que, a juicio de quien Juzga, el conocimiento de la pretensión escapa a la jurisdicción ordinaria por disposición expresa de la Ley, correspondiendo el mismo a la jurisdicción agraria por ser la competente para conocer de la presente acción, todo lo cual se encuentra justificado en el artículo 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, lo que debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, ello en virtud de que el Juez agrario de conformidad con el artículo 196 eiusdem, “...debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”, e igualmente avalado por la Disposición Final Cuarta del mismo texto normativo, cuando señala que “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”, y así se declara

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión H.B.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.B., contra el ciudadano J.M.M.S., en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, M.M., Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria acc.,

Abg. K.M.L.R.,

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