Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000915

ASUNTO : BK01-X-2007-000009

PONENTE: Dra. L.R.M..

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado J.D.C.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima A.L.C.D., en contra de la Dra. L.V.C.I., en su condición de Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86, ordinales 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DEL RECUSANTE

La parte recusante señala lo siguiente: “ ... J.D.C.B., abogado en ejercicio ... en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima A.L.C.D. ... acudo ante usted para … RECUSARLA como en efecto la RECUSO en los siguientes términos: ... considero a la recusada como la responsable de los permanentes ataques a mi honor personal y reputación profesional, agresiones difamatorias que solo han sido posibles por la irresponsabilidad de la Juzgadora aquí recusada de no impedir tales acciones al incumplir sus deberes … conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente RECUSO a la ciudadana Dra. L.V.C.I., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 01 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la presente causa, por surgir entre nosotros enemistad manifiesta, además de circunstancias graves que evidentemente comprometen su imparcialidad en estas y todas las causas en las cuales soy parte, en las que eventualmente puedan llegar a su Despacho”. (sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

En informe presentado por la Dra. L.V.C.I., en su condición de Juez de Juicio N° 01, expresó lo siguiente: “...la presente incidencia de recusación... no es más que una conducta temeraria y de mala fé, no tiene otra interpretación que la de establecer una vez más una táctica dilatoria del proceso penal por parte del ABG. J.D.C. … solicito … se DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el Abg. J.D.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima A.L.C.D., plenamente identificado en autos …”(sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.

En segundo lugar se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, observamos que utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que según las mismas frases que utilizan los recusantes como “…”por surgir entre nosotros enemistad manifiesta, además de circunstancias graves que evidentemente comprometen su imparcialidad en estas y todas las causas en las cuales soy parte, en las que eventualmente puedan llegar a su Despacho”...” (Sic) sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo de una manera incongruente tratan de encuadrar su apreciación subjetiva, pues las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá o nó un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no pose fundamentación veraz alguna. De manera que ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar a la Juez de Juicio N° 1 en este caso.

De allí resulta forzado concluir que la presente recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por cuanto evidenciando esta alzada de la revisión del presente cuaderno separado que el recusante no anexa como sustento de su recusación pruebas de la aludida denuncia, resultando esto insuficiente para constatar lo dicho por el mencionado recusante, razón por la cual en criterio de esta Alzada debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado J.D.C.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima A.L.C.D., en contra de la Dra. L.V.C.I., en su condición de Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma resulta infundada, por no haber acompañado el recusante pruebas de la denuncia a que hace referencia en su acta de recusación. Por ende, los hechos descritos en el acta respectiva, no pueden ser verificados por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA TEMPORAL (PONENTE),

Dra. L.R.M..

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.

Dr. C.F.R.R. Dra. F.R.D.L.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR