Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.413.713.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.383.847 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoada por el ciudadano L.E.B., en contra de la ciudadana M.J.S.G., todos identificados.

    Recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 13.7.2011 (f.7), a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración respectiva en fecha 14.7.2011 (f. Vto.7).

    Por auto de fecha 18.7.2011 (f.8) se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 20.7.2011 (f.9 al 11), comparece el ciudadano L.E.B. y por diligencia confirió poder apud acta al abogado I.M.P..

    En fecha 20.7.2011 (f.12), comparece el abogado I.M.P. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias respectivas a los fines que se librara compulsa.

    En fecha 22.7.2011 (f.13) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 1.8.2011 (f.14 y 15), comparece la ciudadana Alguacil de este Despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.S..

    En fecha 27.9.2011 (f.16), comparece la ciudadana M.J.S.G. debidamente asistida de abogado y por diligencia dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por la parte demandada en su libelo de la demanda.

    En fecha 20.10.2011 (f.17), comparece la ciudadana M.J.S.G. debidamente asistida de abogado y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría para ser agregadas en su debida oportunidad. (f.18).

    En fecha 28.10.2011 (f. 19 y 20), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la ciudadana M.J.S.G..

    Por auto de fecha 2.11.2011 (f.21 y 22) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba testimonial del ciudadano L.L., se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9.00a.m y 10:00a.m, para que los ciudadanos F.A.M.I. y F.J.G., rindieran sus declaraciones; se fijó asimismo el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos C.T.E.G. y D.D.V.G.M., rindieran sus respectivas declaraciones.

    En fecha 9.11.2011 (f. 23 y 24) se levantaron actas mediante las cuales fueron declaradas desiertas las evacuaciones de los testigos F.A.M.I. y F.J.G. en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo, únicamente estuvo presente el abogado I.M.P..

    En fecha 10.11.2011 (f. 25 y 26) se levantaron actas mediante las cuales fueron declaradas desiertas las evacuaciones de los testigos C.T.E.G. y D.D.V.G.M. en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo, únicamente estuvo presente el abogado I.M.P..

    Por auto de fecha 9.1.2012 (f.27) en mi condición de Jueza Temporal de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir del ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 31.1.2012 (f.28) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la etapa correspondiente, solo consta en los autos la copia fotostática del recibo acompañado conjuntamente con el escrito libelar, a saber:

    1).- Copia del recibo N°. 1, emitido en Pampatar el 4 de junio de 2011, mediante el cual se extrae que se encuentra firmado ilegible “MYSanabriaG”, según se infiere recibió del ciudadano L. E.B.P. la suma de Bs.3.500 (Tres Mil Quinientos) bolívares en concepto del mes de junio, Alquiler de Kiosco de comidas. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    Parte Demandada:

    En la etapa de pruebas promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2).- Testimoniales.-

    Consta que a pesar que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.M.I., F.J.G., C.T.E.G. y D.D.V.G.M., este tribunal los días 9 y 10 de noviembre de 2011, oportunidades y horas fijadas para su evacuación, ante la falta de comparecencia al llamado que se les hizo se vio obligada a declarar desiertos dichos actos. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Parte Actora:

    Como fundamento de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios morales el ciudadano L.E.B. asistido de abogado alegó:

    - que desde hacía varios años existía un local comercial el cual se había encontrado en considerable tiempo abandonado, ubicado en la Urbanización J.C., Parcela 287, frente a la casa de vivienda allí construida, con 13 metros de frente y siete metros de fondo, paralelo al C.Com. Central Madeirense, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

    - que había preguntado por la propietaria de dicho local, resultando ser la ciudadana M.J.S.G., quien le atendió con mucha amabilidad y se alegró de la oferta que él se hacía para recibir de ella en arrendamiento el citado local comercial para establecer allí, como en efecto se hizo un punto comercial para vender alimentos preparados fuera o dentro del recinto del mismo.

    - que en razón de encontrarse el local en mal estado de utilización y de presentación procedió a pintarlo, colocarle los implementos necesarios para el indicado fin, siendo todo atendido por la mencionada ciudadana en principio, con la seriedad y trato comercial normal.

    - que el contrato de arrendamiento original se celebró en forma verbal, y luego, se hizo un proyecto de contrato escrito, el cual por indicaciones de la arrendadora fue modificado tres veces, y cuando se le presentó el último proyecto firmado por él, en su carácter de arrendatario, y con el nombre de ella para que estampara su firma como arrendadora, ésta se negó a firmarlo.

    - que el canon de arrendamiento mensual se pactó en la cantidad de siete mil bolívares fuertes, cancelándole a la arrendadora en dinero una cantidad y ella le dijo que posteriormente entregaba el correspondiente recibo, lo cual no había hecho pero si recibido el dinero.

    - que la arrendadora insistía en la entrega de más dinero, por concepto de cánones de arrendamiento por el indicado local comercial y le entregó la suma de Tres Mil Quinientos bolívares, ella emitió un recibo que acompaña el escrito libelar y habiéndolo firmado la arrendadora en su presencia por lo cual consideraba que esa firma correspondía a la que ella utilizaba para suscribir sus actos públicos y privados.

    - que la ciudadana M.S.G.d. pronto en forma familiar y junto con una hija de ella de unos once años de edad frecuentaba el local, cambiando en forma radical y de persona decente que era se convirtió en azote verbal contra su persona, contra sus empleadas y contra las actividades del negocio, que por cierto estaba en pleno proceso de éxito comercial y aumentando su clientela cada día.

    - que dicha ciudadana entró al local a vociferar contra su persona exigiendo que se le entregara el local, como si los contratos se podían resolver a fuerza de improperios.

    - que había convenido verbalmente y en todo caso era obligatorio legal de todo arrendador el entregar al arrendatario los documentos necesarios para gestionar la patente del establecimiento mercantil, documentos que consistían en la solvencia del pago del derecho de frente, y cualquier otro documento que exijan las autoridades como son, fotocopia del documento de propiedad, solvencia catastral, número de RIF y fotocopia del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes.

    - que la ciudadana arrendadora pactó verbalmente con su persona el respectivo contrato, recibió cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, pero se negaba a firmar el contrato definitivo de arrendamiento y a entregar los documentos e informaciones necesarias para legalizar el establecimiento comercial.

    - que la conducta de la arrendadora añadida a los insultos y vociferaciones escandalosas delante de clientes y público, constituye incumplimiento del contrato de arrendamiento pactado y como consecuencia lógica le causan graves daños y perjuicios.

    - que esos daños y perjuicios consistían en la pérdida de clientela, lo cual disminuye sus ingresos dinerarios diarios, le causa angustia al no poder legalizar su negocio, le genera zozobra constante al verse agredido verbalmente, en forma injustificada por una persona con respecto a la cual debía tener toda la consideración y respeto posibles y así lo había hecho.

    - que parte de esos daños y perjuicios consisten en pérdida de la firmeza que tenía de ver y hacer un negocio próspero con posibilidades de obtener ganancias para tener seguridad dineraria para aumentar de su patrimonio.

    - que igualmente la conducta de la aquí demandada frustraba su derecho a un trabajo estable que le permitiera el ganarse el sustento diario y a quedar bien tanto con la clientela como con las personas suministradoras de bienes y servicios a su negocio.

    - que las continuas agresiones verbales casi todas vulgares, en público por parte de la arrendadora atentaban contra su honor y contra su reputación tanto como persona como comerciante.

    - que la demandada había puesto en tela de juicio, en forma pública, sus condiciones de persona de bien y cumplidora de sus obligaciones para con sus semejantes.

    - que los daños morales mencionados debían ser reparados por la demandada por atentar contra sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia, de su propia estima y de su honor.

    Por su parte, la ciudadana M.J.S.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo expresando que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandada en su libelo de demanda.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    EL DAÑO MORAL.-

    El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

    Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación lo cual se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Adicional a lo anterior, se señala que de acuerdo a la doctrina judicial consolidada el daño moral debe ser entendido como el padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, el cual es imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida”.

    En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabreton, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

    …la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.

    La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....”

    La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

    1) La actuación u omisión;

    2) La ilicitud de la acción u omisión;

    3) El daño;

    4) La relación de causalidad; y

    5) La culpa.

    De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

    1. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

    2. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

    3. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Art. 1192 y 1193 del Código Civil).

    En el caso estudiado se observa que el actor en la etapa probatoria no compareció a promover pruebas tendentes a comprobar los daños morales reclamados que se sustentan en el sufrimiento experimentado como consecuencia de la supuesta conducta de la demandada M.J.S.G. por las continuas agresiones verbales en público, pues únicamente consta en los autos el recibo de pago acompañado conjuntamente con el escrito libelar, el cual si bien fue valorado por este Tribunal en razón de que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda en forma simple no lo impugnara, solo se le atribuyó valor probatorio para demostrar que el ciudadano L.E.B. canceló por concepto de alquiler del mes de junio de 2011 de un kiosco de comida, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) sin embargo, en nada le beneficia para demostrar que la hoy demandada en calidad de arrendadora, atenta en contra de su honor y contra su reputación tanto como persona como comerciante, por cuanto -se insiste- no existen evidencias que demuestren con certeza que los daños que haya sufrido el actor se hayan producido a causa de la conducta de la parte accionada. Así pues que se rechazan los daños morales exigidos en el libelo de la demanda, ante la ausencia de elementos de prueba que generen la convicción sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda, y concretamente sobre aspectos que vislumbren la responsabilidad civil de la parte accionada sobre los daños y perjuicios consistentes en la pérdida de clientela, disminución de los ingresos dinerarios del demandante, angustia al no poder legalizar su negocio, zozobra al verse agredido verbalmente, pérdida de la firmeza que tiene de ver y hacer un negocio próspero, frustración de su derecho a un trabajo estable; y que no pudieron ser verificados por el tribunal ante la falta de pruebas.

    Así pues, que el Tribunal basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable que los daños y perjuicios reclamados hayan sido producidos por la demandada, en aplicación del principio In dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de los elementos del hecho ilícito o generador del daño moral como lo son: la actuación u omisión, la ilicitud de la acción u omisión, el daño, la relación de causalidad y la culpa, se declara improcedente la acción propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoada por el ciudadano L.E.B., en contra de la ciudadana M.J.S.G., ambos ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012) 201º y 152º.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. I.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

IMV/CF/Cg.-

EXP. Nº. 11.263/11.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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