Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150º

I

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANDANTE: BERMUDEZ L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.361.495, con domicilio en la transversal F, Nº 4 del sector denominado Los Guaritos V, de Alto de Los Godos, Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.361.495, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.519 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MOREIDA J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.919.204, con domicilio en la transversal F, Nº 4 del sector denominado Los Guaritos V, de Alto de Los Godos, Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.N.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el No. 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Exp. 12.471

II

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, por demanda que intentará el ciudadano L.M.B., debidamente asistido, en contra de la ciudadana Moreida J.G., motivado a juicio de divorcio, en el cual alegó los siguientes hechos: Que en fecha 20 de Abril de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Moreida J.G., por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, tal como se evidencia de acta de matrimonio, la cual anexó marcada con la letra “A”. Sostuvo que una vez contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal inicialmente en la casa de sus padres, por cuanto al momento de haberse casado, eran menores de edad; pero posteriormente, alquilaron una vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Transversal F, Nº 4 del Sector denominado Los Guaritos V, Alto de Los Godos, domicilio éste en el cual vivieron de forma armónica, en un ambiente cordial, con atenciones y socorro mutuo; todo ello se deterioro una vez que la ciudadana Moreida Gómez, se fue del hogar sin justificar el porqué, abandonando el mismo; en razón de ello, demando formalmente a la ciudadana Moreida J.G., por Abandono Voluntario, contenido en el ordinal segundo del artículo 185 del código civil. Finalmente solicitó que la presente demanda sea tramitada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.

La demanda fue admitida en fecha 18-01-08, tal como riela al folio 8, se libró las boletas respectivas. En la declaración realizada por el Alguacil en fecha 06-03-08, dejó constancia de no haber podido localizar a la demandada de autos.

En diligencia efectuada por la representación fiscal, de fecha 06-03-08, cursante al folio 22, solicita a la parte actora, señale expresamente el domicilio de la demandada.

A solicitud de parte interesada, se ordenó la publicación por carteles, cumpliéndose con todas las formalidades establecidas en la ley. La parte actora solicitó se designe defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado F.N., quien acepto y juro cumplir fielmente el cargo recaído en su persona, tal como consta al folio 45. Posteriormente se cito al defensor judicial, en fecha 28-11-08, folio 49.

En fecha 27-11-09, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual asistieron las partes involucradas, conjuntamente con la representación fiscal, en el acto, el demandante insiste en continuar la demanda. En fecha 17-03-09, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, folio 52. Cursante al folio 53, consta acta levantada con motivo del acto de contestación a la demanda, el defensor consigno en un folio útil escrito de contestación a la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos:

Alegó que su defendida no ha mostrado interés en contactarle; en consecuencia, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser inciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.

Abierta la causa a pruebas, cada parte hizo uso de su derecho.

Parte Demandada:

Promovió, invocó y ratificó el valor probatorio que emerge del telegrama enviado a través de Ipostel en fecha 29-01-09, que acompañó marcada con la letra “A”.

Parte Demandante:

Capítulo I: promovió el libelo de demanda, por cuanto de allí deriva la justificación del abandono voluntario alegado.

Capítulo II: promovió como documental, el acta de matrimonio, signada con el Nº 100.

Capítulo III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.R. y Exabier E.V.R..

En fecha 23-04-09, el tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de prueba. En fecha 29-04-09, procedió a admitir los escritos. Consta a los folios 60 y 61, evacuación de la prueba testimonial. Consta igualmente a los folios 62 y 63 escrito de informe presentado por el apoderado actor. En fecha 16-07-09, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservo el lapso legal para dictar decisión.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Promovió el libelo de demanda, para justificar el abandono voluntario. Valoración Es deber de este Juzgador, informarle al abogado de la parte demandante, que el libelo de demanda, no constituye un medio de prueba de los expresamente admitidos en nuestra legislación, simplemente es un requisito imprescindible, para relatar de manera suscinta, lógica y precisa, los hechos que dan lugar a la demanda, es decir, los hechos alegados; en tal sentido, es deber del juez, proceder a a.y.v.t.l. alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 12 del código de procedimiento civil; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Acta de Matrimonio debidamente certificada, marcada con la letra “A”, cursante al folio 4, realizada por ante la Alcaldía del Municipio Piar, Dirección del Servicio Autónomo de Registro Civil, Upata Estado Bolívar, quedando asentada bajo el Nº 100; celebrada en fecha 20-04-1978, siendo los contrayentes, los ciudadanos: L.M.B. y Moreida J.G.. Valoración Por ser la presente acta, el documento demostrativo y fehaciente de la unión matrimonial alegada, la cual estuvo debidamente representada por el funcionario facultado por la ley, para realizarlo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil, se le otorga valor de plena prueba y así se decide.-

Testimoniales:

J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.839.282 y de este domicilio, folio 60. Valoración De la declaración aportada por el testigo, se evidencia que el mismo conoce ala pareja que conforma la unión matrimonial, desde hace aproximadamente diez años, afirmo ser vecinos de éstos y por tal razón, le consta que la ciudadana M.J.G., abandono el hogar sin justificación alguna. Por cuanto el testigo aporta datos inherentes al abandono alegado, este juzgador, le otorga valor probatorio a la misma y así se decide.-

EXABIER E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.064 y de este domicilio, folio 61. Valoración Al decir del testigo, dice que los conoce aproximadamente desde hace nueve o diez años; señalo que eran vecinos, cuando éstos vivían en Fundemos, pero alegó que éstos luego se mudaron a Los Guaritos; afirmo también que la ciudadana Moreida J.G., abandono el hogar, llevándose consigo sus pertenencias, y a pesar del pedimento del ciudadano Bermúdez L.M., ésta se negó a reconciliarse. En atención a lo antes expuesto, procede este juzgador a otorgarle valor probatorio y así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTAL, marcado con la letra “A”, cursante al folio 56, consta telegrama, enviado por Ipostel, dirigido a la ciudadana Moreida J.G., en fecha 29-01-2009, enviado a la siguiente dirección: Transversal F Nº 04, sector Los Guaritos V, Alto de Los Godos. Valoración tal como lo dispone el artículo 1375 del código civil, le merece fe a este juzgador, por ser considerado, como medio para lograr comunicación, en tal sentido, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las pruebas presentadas, fueron debidamente analizadas y valoradas, según la regla de la sana crítica, tal como lo contempla el artículo 507 del código de procedimiento civil, e igualmente de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de procedimiento Civil. Evidenció este juzgador, que aún cuando la parte demandada, se le nombró defensor judicial, con quien se entendería hasta el final del juicio, éste profesional del derecho, presentó telegrama que en su oportunidad le envió a la demandada, sin que ésta diera muestras o señales de solventar su situación, y en tal caso, de interponer sus alegatos, del porqué alegó el demandante, que ocurrió el abandono voluntario. Consta en las actas procesales, que el accionante tuvo la carga de la prueba, en tal sentido, trajo a los autos la prueba necesaria, para demostrar la existencia del vínculo del cual hoy solicita el ciudadano Bermúdez L.M. su disolución. En virtud de ello, pasa de seguidas este Juzgador, a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con la documental contentiva del acta de matrimonio, efectuado en fecha 20-04-1978, queda evidenciado y demostrado la unión del vínculo matrimonial, del cual hoy solicita la disolución el ciudadano Bermúdez L.M..

SEGUNDO

De las deposiciones aportadas por los dos testigos, quienes fueron hábiles y contestes, se evidencia, que tal como alega el demandante, se produjo el abandono voluntario del hogar, situación ésta que encuadra perfectamente en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del código civil vigente

TERCERO

Se hace la salvedad, que aún cuando la demandada de autos, no acudió a la sede jurisdiccional, pese al llamado vía carteles por la prensa, a ésta no se le dejó en estado de indefensión, pues se le nombró un defensor judicial, quien igualmente trato de hacer contacto con la ciudadana, tal como consta en el telegrama remitido, sin que el resultado de tal actuación fuere satisfactorio; en consecuencia, aclarado este punto, procede de seguidas este sentenciador, a dictar el dispositivo de la manera siguiente:

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano BERMUDEZ L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-8.361.495, con domicilio en la Transversal F Nº 04, sector denominado Guaritos V, Alto de Los Godos, Maturín Estado Monagas, contra la ciudadana G.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.919.204, con domicilio en la Transversal F Nº 04, sector denominado Guaritos V, Alto de Los Godos, Maturín Estado Monagas; por consiguiente, se declara: Disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Dirección de Registro Autónomo de Registro Civil, del Municipio Piar del Estado Bolívar. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de para emitir el presente fallo, el cual es de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día 16/07/09, fecha en la que el tribunal dijo vistos, los cuales vencen el día 14/10/09, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales, las cuales empiezan a regir, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año en curso; ello, para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexado al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.

La Secretaria

EXP. 12.471

GPV/mircia.-

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