Decisión nº 13.853 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil: en funciones de Alzada

Maracay, 26 de febrero de 2010

199° y 151°

PARTES DEMANDANTES: I.M.B.D.M. Y O.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.885.463 y V-2.081.213 respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado W.J.Z.M., Inpreabogado Nro. 107.984.

Domicilio procesal: Avenida 19 de Abril, Edificio Vista Lago, Torre “A”, primer piso, Oficina L-10, frente a la Clínica Lugo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: G.H. AGUIRRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.280.

Apoderados Judiciales: Abogada E.S. de Carrillo y Abogado Gebert E.C.S., Inpreabogado Nros. 1.762 y 101.249 respectivamente.

Domicilio procesal: Conjunto Residencial Parque Aragua, primer piso, N° 01-07, Edificio Cedro, Grupo 8, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y/o en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), facultad de Agronomía, servicios médicos para profesores, Avenida Universidad vía el Limón cruce con Avenida J.C.G., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: DESALOJO

(APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 13.853

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Subieron a esta Alzada para su examen y decisión las presentes actuaciones a consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo útil por la apoderada de la parte demandada, identificada en autos, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2009 y que declaró CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano Abogado W.J.Z.M., identificado en autos.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del a quo y se les asignó el Nro. 8308-09 de la notación interna llevada por este Tribunal (folio 90).

Igualmente, en fecha 26 de Mayo de 2009 se ordenó notificar a las partes que por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de tales notificaciones para dictar sentencia, todo en conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2009 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que notificó a la parte demandada, quien se negó a firmar la boleta de notificación.

Encontrándose la causa en estado de sentencia procede este Tribunal, en funciones de Alzada, a decidir la misma en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió la demanda constante de tres (3) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por el abogado W.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 107.984, apoderado judicial de los ciudadanos I.M.B.D.M. Y O.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.885.463 y V-2.081.213 respectivamente (folio 4).

En fecha 18 de marzo de 2009, se admite el libelo de demanda presentado por el abogado W.J.Z.M. y se ordenó emplazar a la ciudadana G.H. AGUIRRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.280 (folio 53).

El 23 de marzo de 2009, se libraron las compulsas (folio 54).

El 26 de marzo de 2009 el ciudadano Adolfredo Linares, en su carácter de Alguacil del Tribunal a quo, hizo constar que se trasladó a entregar la orden de comparencia y la compulsa a la ciudadana HERMINIA AGUIRRE MARTINEZ, quien se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 55).

El 01 de abril de 2009 el apoderado actor pidió se librara boleta de notificación a la parte demandada por la Secretaria del Tribunal a quo (folio 62).

El 02 de abril de 2009 el Tribunal a quo acordó que la Secretaria del Tribunal a quo libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).

El 16 de abril de 2009 la Secretaria del Tribunal a quo consignó boleta de notificación (folio 64).

El 20 de abril de 2009 la apoderada de la parte demandada contestó la demanda (folios 65 y su vuelto).

El 24 de abril de 2009 el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción pruebas (folio 71).

El 24 de abril de 2009 la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 72 al 73 y sus vueltos).

El 27 de abril de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 74).

El 28 de abril de 2009, el a quo realizó el acto de declaración de la testigo ciudadana Mayrelena Hernández (folio 75).

El 29 de abril de 2009, el a quo realizó el acto de declaración de las testigos ciudadanas M.A.F. deY. y Eglee M.G.B. (folio 76 y 77 y sus vueltos).

El 07 de mayo de 2009 el a quo hizo constar que se anunció el acto conciliatorio conforme a las previsiones de los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, declarándose desierto el acto por no haber comparecido las partes (folio 79).

El 13 de mayo de 2009 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 80 al 85 ambos inclusive) y declaró Con Lugar la pretensión de desalojo intentada contra la ciudadana G.H. AGUIRRE MARTINEZ y condenó a la parte demandada:

  1. A la entrega del identificado a la parte demandante, en el entendido que debe cumplirse con lo estipulado en el Artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solvente en las pensiones de arrendamiento y los servicios públicos.

  2. Al pago de las Costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    La apoderada de la parte demandada apeló en fecha 18 de mayo de 2009 (folio 86).

    El 19 de mayo de 2009 el a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y remitió el expediente para su distribución. Ordenó computar los días de despacho. Libró oficio N° 306-09 (folios 87 y 88).

    III

  3. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. Hechos alegados por la apoderada de la parte demandante en su libelo:

    Que los ciudadanos I.M.B.D.M. Y O.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.885.463 y V-2.081.213 respectivamente, le arrendaron a la ciudadana G.H. AGUIRRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.280, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Aragua, primer piso, N° 01-07, Edificio Cedro, Grupo 8, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

    Que el inmueble arrendado le pertenece al ciudadano O.E.M.R. parte demandante, según consta en documento de fecha 06 de enero de 2009 de liberación de hipoteca Convencional de Primer Grado por ante la Oficina Inmobiliario, Primer Circuito, Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el N° 43, planilla N° 146, Tomo 20. Acompañó marcado “A”, copia certificada de dicho documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 7 y 8).

    Igualmente alegaron que la relación contractual arrendaticia inició en fecha 20 de enero de 2001, en el cual “…pactamos contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado…”

    Que el canon de arrendamiento “…fue acordado mutua y amistosamente en la cantidad de bolívares 90.000, por el lapso de un año (…) el valor actual del canon de arrendamiento es de Bolívares Fuertes Dos Cientos (Bs.F.200,00)…”

    Que el 21 de enero de 2006 le solicitaron a la arrendataria la desocupación del inmueble identificado supra, en el cual “…acordamos Seis (06) meses para que hiciera la entrega del inmueble solicitado de forma verbal, pero al cumplirse los Seis Meses (sic) acordados, la ciudadana arrendataria no honró su compromiso en la entrega del inmueble.”

    Que la hija de los arrendadores ciudadana ANGIELIZ MOLINA DE GARCÍA contrajo matrimonio con el ciudadano L.E.G.B. en fecha 04 de agosto de 2007 y “…en virtud que no posee vivienda, ni los medios económicos para adquirir en estos momentos, pensamos (…) pudiera irse a vivir a nuestro apartamento (…) quienes realmente carecen de vivienda propia.”

    Que la hija y yerno de los arrendadores “…se vieron en la necesidad de arrendar una habitación en una vivienda ubicada en la Urb. San Antonio, Calle 1, Nro. 20, de Palo Negro, Municipio Autónomo Libertador…”

    1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

    La apoderada de la parte demandante basó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil y en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.

    Petitorio.

    En tal sentido, la apoderada actora demandó a la accionada para que fuese condenada por el Tribunal a:

  4. La desocupación y entrega material del bien objeto de arrendamiento.

  5. “…De ser declarada con lugar esta acción, se acuerde el lapso de Seis (06) meses para tales efectos…”

    Finalmente, la apoderada actora solicitó que se decretara una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, “…si se probare incumplimiento por parte de la demandada en su entrega material…”

  6. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    El 20 de abril de 2009 la Abogada E.S. de Carrillo, en su carácter de apoderada de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

    • Que su representada es arrendataria “…del inmueble propiedad de los demandantes antes identificados, en donde lleva nueve (9) años ocupando dicho inmueble…”

    • Que a la accionada “…un Tribunal llegó al sitio de trabajo de mi representada, es decir, en la Universidad Central de Venezuela Área de Salud para profesores de esa universidad en esta ciudad de Maracay y practicó una Inspección Judicial…”

    • Que su representada “…ha cumplido totalmente con la obligación arrendaticia, con el pago de condominio, servicios públicos de habitabilidad y en forma general con todas las obligaciones relacionadas con este contrato de arrendamiento…”

    La apoderada de la parte demandada negó, rechazó y contradijo expresamente los puntos siguientes:

    “…que los Arrendadores le hayan solicitado a mi representada la desocupación del inmueble el 21 de Enero de 2006.”

    “…que los Arrendadores le hayan solicitado a mi mandante un aumento del canon de arrendamiento.”

  7. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

    Pruebas de la parte demandante:

    1) Reprodujo a favor de su representada el mérito favorable de los autos y muy especialmente promovió, la testimonial de la ciudadana Mayrelena Hernández “…quien es la legítima propietaria del inmueble ubicado en la Urb. San Antonio, Calle 1, Nro. 20, de Palo Negro, Municipio Autónomo Libertador y arrendadora de los esposos: ANGIELIZ MOLINA DE GARCÍA Y L.E.G. BUZNEGO…”

    2) Documental:

    • Copia certificada de documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado por ante la Oficina Inmobiliario, Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 20, de fecha 06 de enero de 2009. Acompañó, marcado “A” (folios 7 y 8 y sus vueltos).

    • Poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 81, Tomo 10. Acompañó, marcado “B” (folio 11).

    • Inspección Judicial por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. Acompañó, marcado “C” (folios 26 al 28 ambos inclusive).

    • Estados de cuenta del Banco de Venezuela. Acompañó, marcado “D” (folios 29 al 36 ambos inclusive).

    • Copia certificada de Acta de Matrimonio. Acompañó, marcado “E” (folio 37 y vuelto).

    • Copia certificada de Partida de Nacimiento. Acompañó, marcado “F” (folio 38 y su vuelto).

    • Contratos privados de arrendamientos. Acompañó, marcados “G y H” (folios 39 y 40 y sus vueltos).

    • Copia simple de documento de propiedad del inmueble de la ciudadana Mayrelena Hernández. Acompañó, marcado “I” (folios 41 al 45 y sus vueltos).

    • Declaración Jurada de No Poseer Vivienda por la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 63, Tomo 35. Acompañó, marcado “J” (folio 49).

    • Declaración Jurada de No Poseer Vivienda por la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 19, Tomo 60. Acompañó, marcado “K” (folio 51).

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Reprodujo a favor de su representada el mérito favorable de los autos y muy especialmente promovió, ratificó e hizo valer “…en todas y cada una de sus partes de la contestación de la demanda (…) y de todos los documentos que se encuentran en Autos en favor de mi representada.”

    2) Documentales:

    Poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 39, Tomo 22. Acompañó, marcado “B” (folio 11).

    3) Testimoniales:

    Promovió la declaración de las ciudadanas M.F. deY. y Eglee G. deB., titulares de la cédula de identidad Nº V-8.687.862 y 11.091.267 respectivamente.

  8. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En fecha 13 de mayo de 2009 el Tribunal a quo sentenció la causa y falló a favor de la parte demandante en los términos siguientes:

    Luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte demandante; de la contestación dada a la demanda y de las pruebas promovidas por ambas partes el Juzgador de la recurrida se pronunció:

  9. Con relación a la necesidad de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento afirmó que está fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado…:

    …por la necesidad que tiene la hija de la arrendadora, ciudadana ANGIELIZ MOLINA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.492.729, en habitar el inmueble arrendado, (…) consta a los folios 37 y 38 de estas actuaciones, copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana ANGIELIZ MOLINA FERNANDEZ y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANGIELIZ MOLINA DE GARCÍA, donde aparece que los padres son los ciudadanos I.M.B.D.M. Y O.E.M.R., siendo éstos los propietarios del inmueble arrendado, denotándose de la referida acta que existe el vinculo de consaguinidad (padre e hija), entre los ciudadanos I.M.B.D.M. Y O.E.M.R., y la ciudadana ANGIELIZ MOLINA DE GARCÍA (…) inserto a los folios 39 vuelto y 40 vuelto se vislumbra instrumentos privados de contratos de arrendamientos, debidamente suscritos por los ciudadanos MAYRELENA HERNANDEZ (arrendadora) y ANGIELIZ MOLINA DE GARCIA Y L.E.G.B. (arrendatarios), y dentro de esta perspectiva la parte que accede al órgano judicial en su oportunidad procesal correspondiente, promovió la testimonial de la ciudadana MAYRELENA HERNANDEZ, (arrendadora) en cuya declaración quedaron contestes y coincidentes en cuanto que la ciudadana ANGIELIZ MOLINA DE GARCIA, vive arrendada en una habitación en su casa ubicada en la Urbanización San A.C. 1, casa N° 20, Palo Negro Estado Aragua, preguntas Segunda y Tercera de las declaraciones que corre inserta al folio 75 de actas. (…) Asimismo en seguimiento a la probanzas producidas a los fines de demostrar que la hija de la arrendadora del inmueble necesita el inmueble para habitarlo, consta a los folios del 07 al 08 de las actas procesales, copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble arrendado, visualizándose del mismo que pertenece al ciudadano O.E.M.R., padre de la ciudadana: ANGIELIZ MOLINA DE GARCIA, particularidad esta que debe conjugarse a lo establecido en el dispositivo 34 literal b), antes enunciado, aunado a ello la declaración de los testimoniales de la ciudadana MAYRELENA HERNANDEZ, lo que a juicio de este Juzgador queda plenamente demostrado la necesidad que tiene la hija de los ciudadanos I.M.B.D.M. Y O.E.M.R., para habitar el inmueble arrendado y. (sic)

    Así expresamente se decide y se determina.

    (…) en el caso de autos, es evidente que los ciudadanos I.M.B. deM. y O.E.M.R., propietarios del inmueble, justificó a través de las pruebas consignadas la necesidad que tiene su hija de ocupar dicho inmueble, pués bien se desprende del documento de propiedad, contrato de arrendamiento, partida de nacimiento y de matrimonio y de las declaraciones rendidas por el testigo promovido por la parte actora, que la hija de los propietarios del inmueble arrendado vive alquilado en una habitación, demostrándose la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado.

  10. Del Valor Probatorio expuso que:

    …se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a la testimonial de la ciudadana MAYRELENA HERNANDEZ, la cuales adniculadas a lo alegado y aportado por la parte actora en su escrito libelar no siendo desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, las acoge como prueba indubitable del derecho reclamado todo de acuerdo a lo estipulado en los dispositivos 506, 507, 508 y 509, del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 5 al 13, ambos inclusive, y los que rielan a los folios 05 al 52, en virtud que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de este litigio sin otorgarle valor probatorio alguno a las testificales rendidas que cursan a los folios 76 vuelto y 77 vuelto, en ocasión que no se debatió en este proceso judicial el tiempo de duración que tiene la demanda en el inmueble arrendado todo en acatamiento a los artículos 508 y 510 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y así queda expresamente decidido.

  11. De la acción de Desalojo consideró que:

    …ha quedado demostrado y comprobado a éste Juzgado, que la actora cumplió con los requisitos exigidos por lo que habiendo prosperado la interposición de ella, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada con lugar. Y así queda plenamente determinado y decidido.

  12. Con relación a la Causal de Desalojo expresó que:

    Por las razones de hecho y derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo al literal b) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ QUEDA TAMBIEN PLENAMENTE DETERMINADO Y PLENAMENTE DECIDIDO.

    Por lo anteriormente expuesto el a quo declaró CON LUGAR la demanda, de acción de desalojo y condenó a la parte demandada a:

    1°) A la entrega del identificado inmueble a la parte demandante, en el entendido que debe cumplirse con lo estipulado en el Artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solvente en las pensiones de arrendamiento y los servicios públicos.

    2°) Al pago de la Costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de esta instancia, quien decide observa que en fecha 13 de mayo de 2009 el Sentenciador de la recurrida declaró Con Lugar la demanda por DESALOJO que intentó el apoderado actor Abogado W.J.Z.M., decisión que fue apelada por la apoderada de la demandada Abogada E.S. de Carrillo el día 18 de mayo de 2009.

    Observa esta Alzada que la apelación fue planteada en forma genérica, toda vez que no se registraron actuaciones del recurrente tendientes a fundamentar las razones de hecho y de derecho que motivaron su disconformidad con la recurrida. Sin embargo, corresponde al Juez de Alzada examinar los extremos de la decisión recurrida, con el objeto de evaluar su conformidad a derecho.

    Es entonces, conveniente señalar que la recurrida al examinar y evaluar la controversia, debe tomar en cuenta los motivos de hecho y de derecho para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por tanto, en relación a este aspecto se hace necesario traer a colación el criterio del distinguido venezolano Dr. H.C., el cual ha definido los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

    Como un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia

    . (Curso de Casación Civil, Tomo I, página 126).

    Por su parte el Dr. Y.N., en su obra “La Sentencia sus Vicios e Impugnaciones” señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho al respecto:

    La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente ha sido criterio de la Sala, en forma inveterada, pacífica y constante, por lo menos a partir de 1.906, que el vicio de falta de motivación del fallo, estriba, en la falta absoluta de fundamentos; y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. (Sentencia del 25 de febrero de 1.987)

    Entonces, con relación al mérito de la controversia examinada esta Alzada debe analizar en primer término la naturaleza del convenio celebrado. Señala el libelo (vuelto folio 1) que “…en fecha 20 de enero del año 2001, pactamos contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado con la ciudadana arrendataria: G.H. AGUIRRE MARTÍNEZ…”.

    Ahora bien, alega el apoderado actor que el 21 de enero de 2006, le solicitaron “…a la ciudadana arrendataria supra, la desocupación del apartamento en comentario (sic), acordamos Seis (06) meses para que hiciera la entrega material del inmueble solicitado de forma verbal, pero al cumplirse los Seis Meses acordados, la ciudadana arrendataria no honró su compromiso en la entrega del inmueble…”, y señaló el Tribunal a quo que “…como consecuencia de lo antes expuesto, pasó a convertirse en un contrato sin determinación de tiempo, o sea, a tiempo indeterminado de acuerdo a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.” (vuelto folio 80), siendo ésta apreciación errada del a quo respecto de la duración del contrato examinado, por cuanto no consta en autos elementos que permitan inferir un cambio en la forma de terminar la vigencia del convenio originalmente pactado por las partes; ya que de la apreciación en que quedó planteada la controversia quien decide determina que el contrato nació a tiempo indeterminado y se mantiene bajo las mismas condiciones. ASÍ SE DECIDE.

    Con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    , y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Es entonces, que tocaba a la parte demandante demostrar el causal expuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual constituye la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; siendo entonces que las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, debe considerarse lo siguiente:

    • Se evidencia en el libelo (folio 1) que el instrumento acompañado, marcado “A” (folios 7 y 8 y sus vueltos) fue presentado por la parte actora como “…documento de propiedad…” y apreciado como tal por el a quo cuando expone (vuelto folio 83) “…en seguimiento a la probanzas producidas a los fines de demostrar que la hija de la arrendadora del inmueble necesita el inmueble para habitarlo, consta a los folios del 07 al 08 de las actas procesales, copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble arrendado, visualizándose del mismo que le pertenece al ciudadano O.E. MOLINA RAMIREZ…”, apreciación esta de la que esta Alzada discrepa dado que el mencionado instrumento no es un documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, sino una copia certificada del documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado por ante la Oficina Inmobiliario, Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 20, de fecha 06 de enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.

    • Con relación a la apreciación de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., que fue acompañada por el apoderado actor, marcada “C” (folios 26 al 28 ambos inclusive), establece el artículo 1429 del Código Civil, que:

    En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular ante del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuar con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2000, distinguida con el Nº 399, estableció en relación a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, lo siguiente:

    …nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde(…)

    .

    Por tal motivo esta Alzada discrepa de la valoración efectuada por la recurrida con respecto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., por cuanto del examen de dicha prueba no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de procedimiento Civil en vista de que el solicitante no señaló la urgencia o circunstancias que pudiesen modificarse o desaparecer en el transcurso del tiempo en el inmueble arrendado, esta Alzada desecha esta prueba. ASÍ SE DECIDE.

    • Con respecto a los estados de cuenta del Banco de Venezuela, acompañados con el libelo, marcado “D” (folios 29 al 36 ambos inclusive), por cuanto se pretende demostrar un punto que no es controvertido por las partes en juicio, esta Alzada desecha esta prueba por ser impertinente. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la parte demandante tenía la carga de probar su pretensión, por lo que se desprende del libelo que los ciudadanos I.M.B. deM. y O.E.M.R., señalaron:

    …por el motivo que nuestra hija tenía planes para casarse en el año 2007, los que hoy materializó y en virtud que no posee vivienda, ni los medios económicos para adquirir una en estos momentos, pensamos que cuando nuestra hija contrajera nupcias, pudiera irse a vivir en nuestro apartamento (…) Por estas razones fue el deseo en la necesidad de procurar la desocupación del inmueble en comentario y así poder entregarle el apartamento a mi hija y a mi yerno, los que usted podrá justificar en la necesidad de vivienda que tiene una familia joven que comienza su vida en pareja.

    (Negritas y subrayado de esta Alzada)

    Es conveniente conceptualizar los vocablos necesidad y deseo, para diferenciar ambas nociones:

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., señala que la palabra necesidad “proviene del concepto académico sobre las acepciones de este vocablo ofrecen relieve jurídico mediato o inmediato éstas: Impulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido.”

    Por su parte la enciclopedia libre Wikipedia, conceptualiza la palabra deseo como el “…anhelo de saciar un gusto.”

    Es entonces que la necesidad no se crea, sino que existe; mientras que el deseo se crea o fomenta.

    Sobre la referida causal de desalojo, Rivello F.M., en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. (1999. pág. 315), señala:

    Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad [que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo].

    Para ampliar más doctrinalmente con respecto al causal de desalojo solicitado por la parte demandante en su demanda, el autor G.Q.G., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195, señala:

    En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…

    (Negritas y subrayado de esta Alzada)

    Es entonces necesario para que prospere la pretensión de desalojo, que se alegue y pruebe en auto alguna de las siguientes circunstancias:

  13. La condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo o los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo;

  14. Que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida;

  15. Que se encuentre en una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad;

    Evidencia este Juzgado en funciones de Alzada, que la parte demandante no alegó ni probó a su favor, alguna de las circunstancia antes señaladas, donde se haya evidenciado la necesidad que tiene su hija ciudadana Angieliz Molina de García y su yerno ciudadano L.E.G.B. de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita; por lo que por mandato expreso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que ordena “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, y no habiendo el actor demostrado sus alegatos es por lo que esta Alzada, considera que el recurso interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2009.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2009 y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el abogado W.J.Z.M., inscrito en el Inpreabogado 107.984, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.M.B.D.M. Y O.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.885.463 y 2.081.213 respectivamente, contra la ciudadana G.H. AGUIRRE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.270.280.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en la oportunidad correspondiente, remítase el presente expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

EXP N° 13.853

RCP/AH/livi

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