Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05354

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiocho (28) del mismo mes y año, la ciudadana LAIT M.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.135, debidamente asistida por la abogada C.J.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.741, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006497 de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual fue destituida la ciudadana querellante del cargo de Asistente Habilitado II, adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

A tal efecto, comienza la querellante señalando que ingresó a prestar servicios en el Hospital Risquez, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de abril de 1996.

Expresa, que en fecha 17 de febrero de 2004, se trasladó a un ambulatorio de la empresa RESCARVEN, en el cual fue atendida por la Dra. S.D., médico cirujano inscrita en el M.S.A.S. bajo el Nº 53.261, quien dejó constancia que fue atendida en la mencionada fecha por presentar dolor lumbar de gran intensidad y que anteriormente había sido tratada por una hemorragia en el Centro Clínico La Floresta, y le indicó un reposo médico de dos (02) semanas.

Indica, que en fecha 18 de febrero de 2004, se dirigió a la consulta en el Servicio Médico de la Secretaría de Salud, lo que consta en su historia médica signada bajo el Nº 042381. Que, en fecha 19 de febrero de 2004, ingresó a la Policlínica La Arboleda, y el día 21 del mismo mes y año la Dra. C.O., inscrita en el M.D.S.S. bajo el Nº 31.473, realizó informe médico en el cual deja constancia que se encontraba hospitalizada en dicho recinto médico, desde el día 19 de febrero de 2004, por lo que le dieron reposo médico de cinco (05) día a partir del 22 de febrero. Que en fecha 26 de febrero de 2004, la Dra. C.O., antes identificada, le otorgó nuevamente un reposo por diez (10) días por presentar enfermedad inflamatoria del Intestino.

Argumenta, que estando de reposo médico la Administración le apertura un procedimiento administrativo, ya que en fecha 19 de febrero de 2004, el Director del Servicio Médico para los Empleados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio Nº SME-00-07202004, a RESCARVEN solicitando la verificación médica de fecha 17 de febrero de 2004, y en fecha 25 del mismo mes y año la Administración recibió comunicación en respuesta de la solicitud antes mencionada, el la cual se indica que la Dra. Duarte laboró en la administradora RESCARVEN, C.A., entre el 07 de junio de 2000 al 14 de enero de 2002, y que la querellante no aparecía registrada en sus archivos como afiliada al servicio de ambulancias ni a la administradora de planes de salud, por lo que desconocen la procedencia del récipe de fecha 17 de febrero de 2004.

Explica, que en fecha 16 de marzo de 2004 la Administración emitió oficio Nº 119-04 dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, solicitando la averiguación administrativa por presunto forjamiento de documento médico. Que en fecha 15 de abril de 2004, mediante oficio Nº 677 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Administración solicitó el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 06 de octubre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos emitió oficio Nº 10561, mediante el cual hace de su conocimiento que el día 25 del mismo mes y año se le formularían cargos.

Que, en fecha 31 de octubre de 2005, presentó su escrito de descargo conjuntamente con prueba documental que estimó pertinente, aun cuando la Administración no le manifestó por vía escrita que estaba dentro del lapso probatorio.

Menciona, que en fecha 09 de noviembre de 2005, la Administración emitió oficio Nº 12538 dirigido a la Consultoría Jurídica, remitiendo igualmente su presunto expediente disciplinario, con la finalidad que de su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, ante lo cual dicho órgano consultor mediante oficio Nº 033 de fecha 11 de enero de 2006, expresó que existían suficientes elementos para la procedencia de la falta impuesta por la Dirección de Recursos Humanos.

Señala, que en fecha 10 de mayo de 2006, fue notificada de su destitución, mediante oficio Nº 5714, fundamentada en la Resolución Nº 006497 de fecha 09 de mayo de 2006.

Alega, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho acto viola las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y principios del derecho laboral.

Aduce, que la Administración vulneró su derecho a la imagen y al honor, por la irresponsable declaración dada por el ciudadano Dr. J.E.C..

Arguye, que la Administración no probó fehacientemente el hecho que actuó con falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por tanto, indica que los hechos que han motivado el procedimiento disciplinario que desencadenó en su destitución, son falsos y en consecuencia violan su derecho constitucional a la presunción de inocencia , toda vez que la Administración no es libre de dar por ciertos determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos para determinarlos para luego pasar a calificarlos, y así determinar si son suficientes para aplicar la sanción administrativa adecuada a los hechos, por lo que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falsos supuesto.

Expone, que la Administración no actuó con la debida proporcionalidad violando así los límites de su discrecionalidad contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no dio contestación a la presente querella, por tanto se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006497 de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual fue destituida la ciudadana querellante del cargo de Asistente Habilitado II adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Pues bien, al respecto observa este Sentenciador que la querellante con el objeto de procurar la nulidad del acto administrativo impugnado denuncia la irregularidad de éste como consecuencia de encontrarse afectado por el vicio de falso supuesto. En ese sentido, con el objeto de dilucidar sobre el punto in commento cabe precisar que el vicio señalado se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración ésta dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que el querellante procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta a saber en sus dos modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En efecto, en el caso de marras establece el accionante que el falso supuesto de hecho devendría como consecuencia de la fundamentación por parte de la Administración en hechos inexistentes, por cuanto a su decir, no existe prueba alguna de que la accionante incurriera en la causal de destitución contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, falta de probidad.

Al respecto, debe éste Sentenciador señalar que riela al folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, oficio Nº SME-00-072-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, emitido por el Médico Director del Servicio Médico para Empleados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual solicita verificación de autenticidad de la constancia médica proveniente de RESCARVEN, y firmada por la Dra. S.D. M.S.A.S. 53261, en la que se otorga un reposo médico de dos (02) semanas a la actora por presentar presunta hemorragia. Asimismo, se evidencia que cursa inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial oficio s/n de fecha 25 de febrero de 2004, emitido por el Director Médico Adjunto de la administradora RESCARVEN, C.A., en respuesta a la solicitud antes mencionada, mediante el cual desconoce el contenido del “récipe identificado con el logotipo de nuestra (su) organización” y señala que la Dra. S.D., antes identificada, no laboraba para la fecha de emisión de la constancia médica en cuestión en la organización RESCARVEN, por cuanto dejó de prestar sus servicios en fecha 14 de enero de 2002. Igualmente, riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, declaración del ciudadano J.E.C.D.A. de la Administradora RESCARVEN, C.A., en la cual expresó que reconoce el contenido y la firma del oficio s/n de fecha 25 de febrero de 2004, como suyos, y que la Ciudadana querellante no aparece registrada en los archivos como afiliada a la Administradora RESCARVEN, C.A., (Servicios de Ambulancias), ni tampoco a la Administradora de Planes de S.C.R., C.A., ni a la Administradora de Planes de Salude CONVIDA, C.A. Ello así, considera el Tribunal que se desprende de dichos documentos que la Administración logró probar el forjamiento de documento médico por parte de la querellante, motivo por el cual la misma no se fundamentó en hechos inexistentes, tal y como alega la recurrente, por lo que se estima que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y en consecuencia debe el Tribunal desechar forzosamente el presente alegato, y así se declara.

Observado lo anterior, debe entonces procederse a examinar el alegato de la parte querellante según el cual establece que de conformidad con la calificación que de los hechos realizó la Administración, la norma contenida en el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, no puede ser entendida como fundamento legal del acto administrativo impugnado.

En ese sentido, a través del alegato señalado ut supra se desprende el establecimiento del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el supuesto de hecho de la norma sancionatoria aplicada no correspondería con la determinación que de los hechos realizó la Administración.

Así las cosas, debe indicarse que la falta de probidad cómo causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un concepto jurídico indeterminado que se refiere específicamente a la omisión de rectitud, honradez, integridad y justicia en el ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas a los funcionarios, de modo que la referida expresión tiene un amplio alcance y comprende el llamado contenido ético de la relación funcionarial.

Pues bien, observa este Sentenciador, que al comprobar la Administración el forjamiento de un documento médico, como anteriormente el Tribunal declaró, esta conducta recae dentro de la falta de probidad, pues el funcionario no está actuando con la integridad y rectitud con la que debe actuar un funcionario público, y engañando de esa manera a la Administración, razón de la cual se desprende que la Administración hizo una correcta calificación de los hechos aplicando el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, debe desestimarse el presente alegato, y así se declara.

Con respecto a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por la querellante, el Tribunal debe advertir, que no existió tal violación, pues la Administración informó en todo momento a la actora del inicio de una averiguación administrativa, tal y como se evidencia del folio veintiuno (21) del expediente judicial, folio dieciocho (18) del expediente judicial contentivo del oficio Nº 10560 de fecha 06 de octubre de 2005, emitido por el Director General de Recursos Humanos, en el cual consta que la accionante fue notificada de la apertura de un expediente disciplinario así como el acceso al mismo, y del folio veintinueve (29) del expediente judicial se desprende notificación de formulación de cargos, documentos de los cuales se evidencia que a la actora no le fue violado el derecho al debido proceso y mucho menos a la defensa cuando la misma tuvo acceso al expediente e interpuso su escrito de descargo con las pruebas que consideró pertinentes, tal y como ella misma lo expresa en el escrito recursivo. Así las cosas, se desecha el presente alegato. Así se decide.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LAIT M.B.P., debidamente asistida por la abogada C.J.M.B., antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Notifíquese la presente decisión al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05354

AG/nfg.

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