Decisión nº 3U-022-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 10 de Abril de 2006

195° 147°

CAUSA No. 3U-022-06

JUEZ: N.I.C.A., Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques.-

SECRETARIO: ABG. J.L.C.C., Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado M.L.T..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

CIUDADANO: J.F.B.Q., portador de la cédula de identidad N° V- 3.041.126.-

APODERADO JUDICIAL: ABG. NINOSKA CORDERO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.029.-

Visto el escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana ABG. NINOSKA CORDERO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.029, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.B.Q., portador de la cédula de identidad N° V- 3.041.126, mediante el cual entre otras cosas expone: “…Ahora bien, en varias oportunidades mi representado ha sido objeto de retención por funcionarios policiales que el solicitar la documentación correspondiente y al observar que el citado vehículo esta desprovisto de las placas identificadotas (hurtadas) cuando es chequeado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) aparece como VEHICULO RECUPERADO Y NO ENTREGADO, circunstancia ésta que ha ocasionado innumerables inconvenientes al querer realizar la denuncia de las placas hurtadas y con la cual se pudiera estar violentando su derecho constitucional de libre circulación, porque de alguna manera son horas de retención del vehículo así como de su persona…solicito a usted muy respetuosamente ciudadano Juez de Juicio que por vía de Habeas Data oficie a la Consultoría Jurídica y a la Dirección del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) a fin de que se desincorporen de la pantalla la leyenda de vehículo Recuperado y no Entregado. ..”.

Este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Por tratarse de una acción de HABEAS DATA, tal como lo señala el solicitante en su escrito, cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, tal como consta en la decisión N° 1050 dictada el 23 de Agosto de 2000 (caso: R.C. y otros) donde estableció lo siguiente:

En este sentido, esta Sala, en su decisión Nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), estableció lo siguiente:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, así:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).

En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la eliminación de unas reseñas policiales, hecho que se subsume en una demanda de habeas data, razón por la cual esta Sala Constitucional, declara su competencia. Así se declara.-

De lo antes expuesto se desprende que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es incompetente para conocer de la acción de HABEAS DATA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la competente para conocer de la citada acción. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN AL CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la competente para conocer de la acción de HABEAS DATA interpuesta por la abogado ABG. NINOSKA CORDERO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.029, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.B.Q., portador de la cédula de identidad N° V- 3.041.126, y acatando la pacífica y reiterada jurisprudencia emitida por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Notifíquese al apoderado judicial. Remítanse las presentes actuaciones con oficio.-

Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. N.I.C.A.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.

NICA/nélida

3U-022-06

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