Decisión nº 254-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

Expediente 1.917-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Demandante: C.B.D.B., titular de la cédula de identidad número V-3.106.315, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Emercio Aponte y E.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 6.087 y 83.237.

Demandado: P.R.A., B.A. y A.A.D.P., titulares de las cédulas de identidad N°V-3.779.033, V-3.430.865, y V-1.076.828, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de los ciudadanos P.R.A., B.A., parte demandada: M.U.R.,Mguel Uban Vera y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.759, 2.170 y 29.067.

Apoderada Judicial del ciudadano A.D., parte demandada: L.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.277.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana C.B.B.D.B., ya identificada, alegando que el día 14/05/2008, se produjo un accidente de tránsito en la Calle 59 con avenida 4 (B.V. ), en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., entre los vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1982, SERVICIO: PARTICULAR, PLACAS: VAO-811, conducido para el momento del accidente por el ciudadano P.R.A., el cual es propiedad de la ciudadana B.A., y que se desplazaba en dirección NORTE – SUR, por la Avenida 4. 2) Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1994, SERVICIO: PARTICULAR, PLACAS: VAA-47J, conducido para el momento del accidente por su misma propietaria (la demandante), que se desplazaba por la Avenida 4 en dirección de SUR- NORTE. 3) Vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, AÑO: 1983, SERVICIO PUBLICO, PLACAS N°512-618, conducido para el momento del accidente por el ciudadano A.A.D.P., de propiedad desconocida, el cual se desplazaba por la Avenida 4 en dirección de SUR – NORTE.

Que el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por ella, se encontraba parado por el canal izquierdo de la Avenida B.V. con la Calle 59, a los efectos de cruzar a la izquierda, motivado a que se desplazaría hacia la calle 59, cuando así las circunstancias lo permitieran, y en ese preciso instante le llegó por la parte trasera el vehículo MARCA: CHEVROLET, conducido por el ciudadano P.R.A., lo que motivó que le llegara al vehículo FORD GRANADA, por su parte frontal, el cual se desplazaba por la Avenida 4, pero en dirección contraria, es decir, en sentido SUR-NORTE.

Que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo MARCA CHEVROLET, al no guardar la distancia reglamentaria entre un vehículo y otro, como al exceso de velocidad.

Que como consecuencia del accidente se le causaron a su vehículo los siguientes daños:

Parachoques delantero y trasero, faros delantero izquierdo y derecho, parrilla delantera, radiador, condensador, electro ventilador, capó, envases plásticos, vidrio parabrisas, guardafangos delanteros, tapa maleta, panel trasero, faros traseros combinados izquierdo y derecho, mica trasera reflectiva, guardafangos traseros izquierdo y derecho, marco lateral izquierdo y derecho, luces de cruce delantera izquierda y derecha, piso, compacto, tren delantero, daños internos, todos los cuales fueron avaluados según acta de avalúo de fecha 28/05/2008, signada con el N°201691, levantada por el ciudadano A.N., experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, calculados en la suma de Veintisiete mil bolívares (Bs.27.000).

Que en consecuencia demanda a los ciudadanos B.A. y P.R.A., con el carácter de Propietaria y Conductor, respectivamente del vehículo MARCA CHEVROLET, ya identificado, por una parte, y al ciudadano A.A.D.P., en su carácter de Conductor y Propietario del vehículo MARCA FORD GRANADA, ya identificado, para que convenga en pagarle la suma de Veintisiete mil bolívares (Bs.27.000), por concepto del valor de los daños causados al vehículo, y la corrección monetaria de la suma que se ordene pagar en la sentencia.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los codemandados P.R.A., B.A. y A.A.D.P. expusieron, que es cierto que el día 14/05/2008, siendo las ocho de la mañana (8:00a.m.), en el sitio indicado por la demandante, se produjo el accidente de tránsito entre los vehículos ya identificados, indicando que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1982, PLACAS: VAO811, se desplazaba en dirección NORTE-SUR por la Avenida 4 (B.V.), al igual que el vehículo; que el vehículo MARCA TOYOTA, conducido por la ciudadana C.B.A., se desplazaba en dirección NORTE- SUR, y no como indica en la demanda ( SUR-NORTE). Que el vehículo propiedad del ciudadano A.A.D.P. circulaba en sentido SUR NORTE.

Que no es cierto que el accidente se produjo porque el conductor del vehículo CHEVROLET, MODELO MALIBU, ciudadano P.A., lo hiciera con imprudencia, al no guardar la distancia reglamentaria, que la demandante no señala en qué consiste esa negligencia, que el Reglamento de la Ley de T.T. tampoco señala tal distancia reglamentaria en vías urbanas; que es incierto que el conductor del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, condujera a exceso de velocidad.

Que el accidente se produjo, porque la demandante al llegar a la intersección de la Avenida 4 (B.V.) y la Calle 59, pretendió girar a la izquierda en forma brusca, intespectiva y sin hacer ninguna clase de señalamiento, o bien para devolverse (maniobra prohibida en las intersecciones), o para seguir por la Calle 59 en sentido Oeste-Este, sin mantener el sentido correspondiente al que debería circular, es decir, tomar la derecha por la Calle 59 y no enfrentarse y continuar por dicha calle por la izquierda, como se deduce del croquis del accidente. Que en la esquina Noreste de la intersección existe señal de PARE, pintada en el pavimento. Que la conducta de la demandante fue violatoria de los artículos 249 y 250 de la Ley del Reglamento de la Ley de T.T.. Que el artículo 250 establece que en todo caso el conductor que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse las circunstancias.

Que no es cierto que el vehículo de la demandante haya sufrido daños estimados en la suma de Veintisiete Mi Bolívares (Bs.27.000), razón por la cual impugnan la experticia realizada por el ciudadano A.N.. Que dicha experticia no está motivada. Que el libelo debe ser explícito para que el demandado se encuentre informado de cuanto se le reclame. Que en materia de vehículos esta regla no sufre ninguna alteración porque las partes o repuestos de los vehículos tienen sus precios establecidos y se pueden determinar con facilidad.

Que la demanda intentada en contra del ciudadano A.A.D.P. es temeraria porque la parte actora no señala la conducta antijurídica que supuestamente realizó para que se origine la responsabilidad de reparar los daños sufridos. Que en consecuencia no está obligado a reparar daños que no ha causado. Que tuvo una participación pasiva en el accidente, que fue víctima que en consecuencia no tiene relación de causa a efecto y no se le puede imputar responsabilidad.

Que oponen la prescripción de la acción, porque no consta en actas que la actora la haya interrumpido por los medios establecidos en la Ley, y en el supuesto negado de que la haya registrado, no lo hizo en la oficina correspondiente.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte demandante:

- Certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela, a nombre la ciudadana C.B.B.d.B., del cual se evidencia su propiedad sobre el vehículo PLACAS: VAA47J, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 94. COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019810801.

- Acta de Avalúo realizada por el ciudadano A.N., en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores designado por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se hizo contar que el vehículo propiedad de la ciudadana C.B.d.B., sufrió como consecuencia del accidente ocurrido el día 1/05/2008, en la Avenida 4 con Calle 59, los siguientes daños:

Parachoques delantero y trasero, faros delanteros izquierdo y derecho, parrilla delantera, marco radiador, condensador, radiador, electro ventilador, capó, envases plásticos, vidrio parabrisas, guardafangos delanteros, tapa maleta, panel trasero, faros trasero combinados izquierdo y derecho, mica trasera reflectiva, guardafangos trasero izquierdo y derecho, techo, marco lateral izquierdo y derecho, luces de cruce delanteras izquierda y derecha, piso, compacto, tren delantero, daños internos.

Consta igualmente en el acta que los daños tienen un valor de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000). Que la metodología aplicada fue la siguiente: a) Valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículos, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en accidente). B) Método de depreciación aplicado (línea recta) c) El cálculo de la mano de obra (horas hombre, mano de obra especializada y/ sin especialización, tiempo.

Respecto al avalúo anteriormente descrito, se aprecia que fue impugnado por los codemandados A.A.D.P., P.R.A. y B.A., fundamentándose en que ésta no fue motivada, al no indicar el precio de la mano de obra. Ahora bien, observa el Tribunal que el avalúo impugnado emana de un funcionario designado por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, y en consecuencia el acta de avalúo es un documento administrativo, que si bien puede ser impugnado, de él emana una presunción de veracidad que debe ser desvirtuada por las pruebas permitidas por la Ley. De manera que al no ser desvirtuado el valor asignado por el experto a los daños sufridos por el vehículo, produce pleno valor probatorio. Así se decide.

- Copia certificada de actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, valoradas por este Tribunal como documentos administrativos, en los cuales corre inserta Acta Policial levantada por los Oficiales J.P., placa N° 0767, y M.P., placa N° 0492, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes bajo juramento dejaron constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Calle 59 con la Avenida 4 B.V., colisión de tres (3) vehículos con lesionados: Vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Malibú, conducido por el ciudadano P.R.A., quien resultó ileso y se dio a la fuga. Vehículo N°2. Marca: Toyota. Modelo Corolla, conducido por la ciudadana C.B.B.D.B., quien resultó lesionada con Traumatismo Generalizado, quedando bajo observación médica. Vehículo N° 3. Maraca: Ford. Modelo Granada, conducido por el ciudadano A.A.D.P., quien resultó ileso.

Asimismo corre inserto el Reporte del Accidente y Croquis de Posición Final de Accidente de Tránsito.

Dichas actuaciones no fueron impugnadas por los codemandados, ni desvirtuado su contenido. En consecuencia producen pleno valor probatorio.

En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:

- Promovió copia certificada de la demanda que encabeza estas actuaciones, del auto de admisión y el auto que proveyó las copias solicitadas, registrada en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 18, a los fines de desvirtuar la prescripción de la acción alegada por los demandados.

En relación a esta prueba se observa que la demanda fue registrada en fecha 14 de mayo de dos mil nueve (2009), interrumpiendo la prescripción de la acción, ya que el accidente ocurrió el día 14 de mayo de dos mil ocho (2008); tomando en consideración que de conformidad con las previsiones de los artículos 1.975 y 1976 del Código Civil venezolano, la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas; y al fin del último día del término. Por otra parte se observa, que la demanda fue registrada en una Oficina de Registro que corresponde al domicilio del Tribunal; y asimismo una vez introducida la demanda en fecha12/05/2009, los demandados se dieron por citados antes de que transcurriera un año después del registro de la demanda.

- Ratificó la promoción del informe o acta de avalúo de fecha 28/05/2008, realizado por el ciudadano A.N., conforme a lo establecido en el artículo 136, ordinal 3 de la Ley de T.T..

En relación a esta promoción ya se pronunció el Tribunal en el texto de esta sentencia.

- Promovió prueba de experticia sobre el vehículo de su propiedad, el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 14/05/2008, el cual presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: CORROLLA. COLOR: VERDE. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: AE1019810801. SERIAL DEL MOTOR: 4CIL. PLACAS: VAA-47J. Dicha prueba fue promovida a los efectos de probar el valor de los daños sufridos por el vehículo y su respectiva mano de obra calificada.

En relación a esta prueba se observa que en fecha 15/04/2010, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, presentes los profesionales del derecho E.F.G., en representación de la parte actora, y por la parte demandada M.V. y L.D.V.P., acordaron nombrar un solo experto, recayendo la designación en la persona del ciudadano E.J.V.P., con cédula de identidad N° 3.263.996, Sargento de Tránsito jubilado, quien una vez juramentado presentó el informe de la experticia realizada sobre el vehículo; señalando que el informe obedece a los estudios y análisis respectivos y haber llevado a cabo todas las diligencias y gestiones que ameritan una labor de esta naturaleza. Que recorrió ventas de repuestos y accesorios en las distintas importadoras de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llegando a concluir que el valor de los repuestos y accesorios del vehículo, incluyendo el costo de la mano de obra, asciende a la suma de Veintiún mil doscientos bolívares (Bs.21.200).

Dicha experticia se desestima, en virtud de que no fue presentado el experto en la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de hacer la exposición y conclusiones orales sobre la experticia practicada, y permitir las correspondientes observaciones de las partes, conforme a las exigencias del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia.

En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez.

En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.

-Fue promovida prueba de Inspección Judicial sobre el vehículo propiedad de la ciudadana C.B.D.B., a los fines de determinar los daños materiales sufridos por el vehículo, la cual no fue evacuada en el lapso procesal. En consecuencia no se valora.

-Prueba testimonial. Fue ratificada la testimonial promovida con el libelo de la demanda, de los ciudadanos R.H., L.R. y A.C. de Rubio.

En la audiencia oral de juicio rindieron declaración los ciudadanos L.R. y R.H..

En relación a la declaración del ciudadano R.H. se aprecia que declaró que presenció el accidente de tránsito ocurrido el día 14/05/2008. Que le consta porque venía por Domesa hacia el Pare y en el momento en que se estacionó ocurrió el accidente.

Al ser interrogado si presenció cuando el vehículo Toyota que se desplazaba como quien viene del Parque la Marina hacia Cinco de Julio fue impactado por la parte trasera, por un Malibú. Contestó: Sí eso lo aprecie cuando estaba parado allí.

Cuando se le interrogó ¿Diga el testigo si una vez producido el accidente el conductor del vehículo Malibú se bajó del carro y se alejó del sitio? Contestó: Si vi un señor blanco que se bajó del vehículo y se alejó.

Al ser interrogado ¿Diga el testigo en qué lugar sufrió daños el vehículo Toyota? Contestó: Yo vi el Toyota a punto de cruzar, cuando iba a llegar a la esquina puso el cruce y vi cuando el vehículo Malibu le llegó por la parte central de atrás. El Malibú le llegó por la parte central, luego trató de esquivarlo.

Asimismo al ser interrogado sobre los daños sufridos por el Toyota, respondió que el carro se rompió por delante y por detrás. Después que el carro fue empujado hacia el otro lado de B.V., impactaron los dos carros, el granada con el carro verde y le llegó por detrás también el granada, no se quien le llegó a quien, pero sufrió daños tanto por delante como por detrás.

Al ser repreguntado ¿Diga el testigo a qué velocidad venían los vehículos? Contestó: No soy experto en el área para precisar la velocidad, supongo que algo pasó que ocurrió el hecho. Supongo que si le llegó por detrás tenia que traer cierta velocidad, con la que venia circulando para llegarle por detrás o se descuidó, o no le se decir.

Al ser interrogado ¿en qué posición quedaron los vehículos? Contestó: Ella venia de norte a sur y con el impacto cogió hacia la otra calle B.V., en frente con él quedó el granada, el otro carro color blanco inmediatamente que impactó trató de coger hacia la derecha y quedó hacia el otro canal, hacia la derecha.

Considera el Tribunal que la declaración del testigo es imprecisa y contradictoria, trayendo al escenario del accidente un vehículo color blanco que una vez que impactó trató de girar hacia la derecha y quedó a la derecha. Posteriormente mencionó que en el accidente intervino un vehículo de color verde, uno gris claro y otro rojo. Asimismo contradice los alegatos formulados por las partes y el informe de las autoridades de t.t..

En relación al testimonio rendido por el ciudadano L.R., se aprecia que este ciudadano manifestó que presenció el accidente, que le constan los hechos porque estaba esperando un carrito de B.V..

Al ser interrogado ¿Diga si le consta que detrás del vehículo Toyota se desplazaba un vehículo Malibú de color gris, que lo impactó por detrás? Contestó: Sí, eso fue algo rápido, cuando sentí fue el impacto. ¿Diga el testigo si le consta que el conductor del vehículo Malibú después de ocurrido el accidente se alejó del lugar de los hechos? Contestó: Si me consta. ¿Diga si al momento en que llegó la autoridad que levantó el accidente, el conductor del vehículo Malibú, no se había incorporado al sitio del accidente? Contestó: Estuve allí hasta que llegó P.M., el sitio colapsó.

Al ser repreguntado ¿Cuanto tiempo permaneció en el sitio? Contestó: hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.). ¿Diga el testigo si el conductor del vehículo Malibú regresó al lugar del accidente? Contestó: Observé cuando se fue y al rato cuando estaba P.M., ya había regresado. ¿Diga el testigo a qué distancia venía el Malibú del vehículo Toyota? Contestó: No recuerdo, eso fue algo rápido. ¿Diga el testigo a qué velocidad se desplazaban los vehículos? Contestó: El Toyota venía recogiendo cuando recibió el impacto, no se decir. ¿Diga el testigo por qué canal se desplazaban los vehículos? Contestó: Por el canal izquierdo. ¿Diga el testigo en qué posición quedaron los vehículos después de ocurrido el accidente? Contestó: El Malibú quedó en el canal que viene de la Barraca hacia el centro. El Toyota verde quedó en el sentido de la Barraca. ¿Diga el testigo por qué parte fue colisionado el vehículo granada? Contestó: No recuerdo, ya que ocurrió hace dos años. ¿Diga el testigo qué tiempo transcurrió desde que ocurrió el accidente hasta que llegaron las autoridades de tránsito? Contestó: Una (1) hora.

El testigo incurre en imprecisiones y contradicciones en su declaración, y ello puede apreciarse cuando declara que le consta que el Malibú le llegó por detrás al Corolla gris, que fue muy rápido y cuando sintió fue el impacto. Sin embargo señala que no sabe a qué velocidad se desplazaban los vehículos, que no sabe decir, pero que el Toyota venía recogiendo cuando recibió el impacto. Lo que lleva a razonar que si fue rápido y sintió el impacto de repente, no pudo haber apreciado que el Toyota viniera recogiendo.

También se aprecia que cuando fue interrogado el testigo sobre la dirección exacta en que ocurrió el accidente, manifestó que fue en la Avenida B.V. pero no recuerda la calle.

Llama la atención también el hecho de que el testigo recuerde los daños sufridos por el vehículo Toyota, y sin embargo no recuerde los daños del vehículo color granada, señalando que ello obedece a que el accidente ocurrió hace dos (2) años.

También se contradijo el testigo cuando indicó que permaneció en el sitio hasta que llegó P.M., que estuvo en el sitio hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.), y asimismo que desde que ocurrió el accidente hasta que llegaron las autoridades transcurrió una hora, con lo cual fue impreciso, ya que el accidente ocurrió a las ocho y diez minutos (8:10a.m.) de la mañana aproximadamente.

Los razonamientos anteriores llevan a concluir a esta juzgadora, que a los testigos promovidos por la parte actora no les consta como ocurrieron los hechos. En consecuencia se desestima su declaración.

Pruebas promovidas por los codemandados P.R.A. y B.A.:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación al mérito favorable, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado éste no es medio probatorio establecido en la Ley, estando obligado el juez a valorar todos los elementos probatorios que se encuentren en las actas, sin necesidad de que sea solicitado por las partes; haciendo uso del principio de comunidad de la prueba.

- La testimonial de los ciudadanos Duglis M.T.P.; H.M., R.C.C. y J.M., todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Pruebas promovidas por el ciudadano A.A.D.P.:

- Copia certificada de las actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, contentivas de Acta Policial y Reporte del Accidente narrado en el presente juicio, las cuales fueron ya valoradas con anterioridad.

- La testimonial de los ciudadanos Duglis M.T.P.; H.M., R.C.C. y J.M., todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, rindieron declaración los testigos mencionados, a excepción de la ciudadana Duglis M.T.P..

Respecto al testimonio rendido por el ciudadano H.M., se aprecia que al ser interrogado ¿Diga el testigo en qué posición quedaron los vehículos después de ocurrido el accidente, dentro o fuera del área de la intersección? Contestó: Dentro del área, uno quedó atravesado en la vía contraria, uno viniendo que es el Malibú, el Toyota un poco atravesado que es el Toyota, y el granada que le llegó al Toyota, o el Toyota que le llegó al Granada, algo así. ¿Diga el testigo a qué velocidad considera que se desplazaban los vehículos? Contestó: Normal, a quince kilómetros (15kms.) más o menos, no venían rápido, normal. ¿Diga el testigo si cuando vio el accidente no vio lesionados? Contestó: No. ¿Diga el testigo si pudo apreciar si el vehículo Toyota hizo alguna señal de cruce antes de llegar a la intersección? Contestó: No vi. que la hiciera.

Respecto a este testimonio, considera el Tribunal que el testigo fue impreciso en su declaración al indicar la posición en que quedaron los vehículos después del accidente.

En relación al testimonio rendido por el ciudadano J.M., se observa que indicó que le constan los hechos porque se paró a comer empanadas en la esquina de la Calle 59. Al ser interrogado: ¿Diga el testigo a qué velocidad se desplazaban los vehículos? Contestó: A quince kilómetros (15kms.). ¿Diga el testigo qué tiempo permaneció en el sitio después de ocurrido el accidente? Contestó: Entre diez y quince minutos. Manifestó que llevó al conductor del vehículo Malibú color gris desde el lugar del accidente hasta su casa que queda en el sector Las Mercedes, que tardó como quince minutos en llevarlo, que lo volvió a regresar rápido, porque es cerca.

Al ser interrogado ¿Diga el testigo en qué canal circulaban el vehículo Toyota y el Malibú? Contestó: Circulaban por el canal izquierdo. ¿Diga el testigo donde quedó el vehículo Malibú después de ocurrido el impacto? Contestó: Allí mismo donde ocurrió el impacto, el vehículo no se desplazó.

Respecto a la declaración rendida por el ciudadano R.C., al ser interrogado ¿Diga el testigo en qué posición quedó el vehículo Malibú después de ocurrido el accidente? Contestó: El Malibú quedó en la línea izquierda. El Toyota en la intersección de la Avenida 4 B.V. con la Calle 59, y el Granada lo agarra. ¿Diga el testigo cuanto tiempo permaneció en el lugar del accidente? Contestó: Diez minutos. ¿Diga el testigo si hubo lesionados? Contestó: No me consta.

Al ser repreguntado ¿Diga el testigo qué daños sufrió el vehículo Toyota? Contestó: El parachoques trasero. ¿Diga el testigo según su criterio, cual fue la magnitud de los daños? ¿Cuál fue la magnitud del golpe en el parachoques trasero? Contestó: No me di cuenta, porque el impacto no fue tan duro. ¿Diga el testigo si el conductor del vehículo Malibú después de ocurrido el accidente se bajó del carro? Contestó: No, ninguno de los conductores se bajó de su carro. Lo afirmo, ningún conductor se bajó mientras yo estuve.

Aprecia el Tribunal que los testigos promovidos por la parte demandada, coinciden en sus dichos, al indicar que los vehículos que intervinieron en el accidente se desplazaban a quince kilómetros por hora (15kms.h) aproximadamente. Incurren en contradicciones los testigos J.M. y R.C., al indicar el primero que una vez ocurrido el accidente, dentro de los diez o quince minutos siguientes llevó en su vehículo (Taxi) al conductor del vehículo Malibú hasta su casa a buscar unos documentos, e inmediatamente lo devolvió al sitio del accidente. Por su parte, el ciudadano R.C. manifestó que se quedó aproximadamente diez minutos en el lugar, y que los conductores permanecieron en sus vehículos después del impacto, que ninguno de ellos se bajó del carro.

Por otra parte al ser interrogado el testigo J.M. la posición del vehículo Malibú después de ocurrido el impacto, respondió que en el mismo sitio, que éste no se desplazó, lo que contradice el Croquis del accidente. Como consecuencia, los testigos mencionados no merecen credibilidad para este Tribunal.

-Fue promovida la confesión de la ciudadana C.B.B.D.B., manifestando la voluntad de absolver recíprocamente la prueba promovida.

En la audiencia oral y pública de juicio se presentó la ciudadana C.B.B.D.B., a quien le fueron formuladas las posiciones juradas. Asimismo estuvo presente el ciudadano P.R.A. quien estuvo dispuesto a absolver las posiciones juradas que le formulara su contraria; no obstante, la parte demandante renunció a su derecho de formularlas.

La absolvente contestó a las siguientes posiciones formuladas por la representación judicial del ciudadano P.R.A.:

1) ¿Diga la absolvente, como es cierto que el día 14/05/2008, usted, al llegar a la intersección de la Avenida B.V. con Calle 59, cuando se desplazaba en dirección de norte a sur, cruzó hacia su izquierda para continuar a la Calle 59, o devolverse en U, sin indicación alguna, en forma temeraria, sin tomas precauciones? Contestó: Nada de eso es cierto, yo estaba en la intersección parada, yo no iba a dar ninguna vuelta en U, yo trabajo en el Centro Venezolano Americano, y la dirección es hacia la izquierda. Yo llegué a la intersección como lo vengo haciendo desde hace 13 años, esa es mi vía para ir a mi trabajo. Hice una parada completa, esperando que un carrito rojo que se desplazaba por B.V. en sentido contrario, pasara, para yo continuar hacia mi trabajo, y cuando de pronto sentí el impacto atrás, no sabía lo que estaba pasando, yo estaba parada en posición de cruce a la izquierda, hacia la otra vía contraria, el carro me llega por detrás y me empuja para otra vía, lógicamente el carrito me llega.

2) ¿Diga la absolvente cómo es cierto que el Malibú color gris conducido por mi representado, se desplazaba por la Avenida B.V., a velocidad moderada, no mayor de quince kilómetros (15kms.). Contestó: No es cierto, eso es imposible viendo la magnitud del choque, como quedó mi carro en la parte de atrás, la maleta casi pegada al asiento de atrás.

3) ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que por la velocidad moderada a la que conducía el ciudadano P.A. el vehículo Malibú color gris de mi representado, quedó en el centro de la intersección en el canal izquierdo por el cual se desplazaba? Contestó: No es cierto, que el Malibú color gris quedara en el canal izquierdo, el Malibú quedó en el canal derecho. El me llega y después que me llega gira el carro a la derecha.

4) ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que el vehículo Toyota color verde que usted conducía, quedó en el separador de la Avenida B.V., en dirección de Sur a Norte, porque usted había girado a su izquierda en forma sorpresiva, sin hacer la señal de cruce correspondiente? Contestó: Bueno, como ya he dicho anteriormente, yo estaba parada, yo no hice ningún giro, el carro gira por el impacto del golpe, yo simplemente estaba parada. Puse mi cruce correspondiente como siempre lo hago, esperando para cruzar a la izquierda. El carro gira mirando hacia el otro lado, esto tiene su lógica, las ruedas de mi carro están un poquito dobladas porque voy a cruzar, claro si me llegan por atrás.

5) ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que su vehículo Toyota Corolla colisionó por la parte delantera al vehículo Ford Granada Rojo, que es un carrito por puesto de la línea B.V., que se desplazaba de Sur a Norte. Contestó: El carrito Corolla no colisionó contra el Granada, todo lo contrario, el carrito Granada colisionó contra el Corolla verde.

6) Diga la absolvente, cómo es cierto que el vehículo Ford Granada color rojo, que participó en el accidente, venía desplazándose en sentido Sur a Norte, a una velocidad moderada? Contestó: El carrito rojo venía a una velocidad normal, a la velocidad que normalmente llevan a esa hora de trabajo. El carrito rojo y el Corolla no tuvieron culpa allí, si a mi no me empujan para allá no ocurre nada.

Examinada la declaración rendida por la ciudadana C.B.D.B., este Tribunal considera que declaró sin imprecisiones, vaguedades ni incertidumbre, y en consecuencia, considera que no quedó confesa en las posiciones que le fueron formuladas por la parte contraria. Así se decide.

En relación a la posición formulada en el particular cuarto, considera este Tribunal que la misma es impertinente en el sentido de que la parte que formula la posición, trata de traer un hecho nuevo no alegado en la demanda y la contestación. Así puede observarse que en su demanda, la parte actora por medio de su apoderado judicial alega que el accidente ocurrió cuando el vehículo conducido por su representada, se encontraba parado por el canal izquierdo de la avenida B.V., en dirección Norte Sur, a los efectos de cruzar a la izquierda cuando así las circunstancias lo permitieran y en ese preciso instante le llegó por la parte trasera el vehículo. Por su parte los ciudadanos P.R.A. y B.A., al dar contestación a la demanda, alegaron que el accidente ocurrió cuando la demandante, al llegar a la intersección de la avenida B.V. con la Calle 59, pretendió girar hacia su izquierda en forma brusca e intespectiva, sin hacer ninguna clase de señalamiento, o bien para devolverse, o para seguir por la calle 59, tal como se deduce del croquis del accidente.

Ahora bien, al estampar la posición, la representación judicial del ciudadano P.A. interroga a la actora en la forma siguiente: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que el vehículo Toyota color verde que usted conducía, quedó en el separador de la Avenida B.V., en dirección de Sur a Norte, porque usted había girado a su izquierda en forma sorpresiva, sin hacer la señal de cruce correspondiente?

De lo anterior se evidencia, la impertinencia de la pregunta, por cuanto no está basado en lo alegado por las partes en su demanda y la contestación. Por otra parte, al examinar el croquis del accidente levantado por las autoridades correspondientes, el cual no fue impugnado por la parte demandada, se observa que el vehículo Toyota color verde, quedó en sentido Noreste y no en el sentido de Sur a Norte como lo indicó el codemandado al estampar la posición, vulnerando el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en sentencia citada por el autor R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”.331, señala:”JTR. Juzg. Sup. 1° del Trabajo. Sent.27-09-1990. Expediente N°2.127. > Tomado de RAMIREZ y GARAY. Año 1990, PP. 103-104.”

En relación a las posiciones estampadas en los particulares cinco (5) y seis (6) observa el Tribunal que los hechos sobre los que fue interrogada la absolvente, están dirigidos a beneficiar al ciudadano A.A.D.P., quien es litis consorte pasivo del promovente de la prueba de confesión. Como consecuencia, este Tribunal desecha las posiciones estampadas en estos particulares, por cuanto el referido ciudadano no es el promovente de la prueba. De conformidad con las previsiones del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez examinadas las pruebas presentadas por las partes concluye el Tribunal que los ciudadanos P.R.A. y B.A., se excepcionaron al dar contestación a la demanda, por cuanto alegaron que el accidente se produjo por la culpa de la ciudadana C.B.D.B., porque la demandante al llegar a la intersección de la Avenida 4 (B.V.) y la Calle 59, pretendió girar a la izquierda, en forma brusca, intespectiva, sin hacer ninguna clase de señalamiento, o bien para devolverse (maniobra prohibida en las intersecciones), o para seguir por la Calle 59, sin que lograran demostrar por medio de las pruebas presentadas el fundamento de su excepción. De manera que no dieron cumplimiento a la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ciudadano A.A.D.P., aún cuando no probó su excepción, se observa de las actas que la parte actora no alegó ni probó que éste hubiere violado alguna disposición de la Ley de T.T. y su reglamento. Como consecuencia, al no estar incurso en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, considera este Tribuna que se hace improcedente la demanda intentada en su contra.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Sin lugar, la defensa de Prescripción de la acción, propuesta por los demandados.

Con lugar, la demanda intentada por la ciudadana C.B.B.D.B., por cobro de bolívares derivados de los daños ocasionados por accidente de transito, en contra de los ciudadanos P.R.A. y B.A., en su carácter de conductor y propietaria, respectivamente del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR GRIS, AÑO: 1982, PLACAS: VAO-811.

Se condena al ciudadano P.R.A. y solidariamente a la ciudadana B.A., a cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), por concepto de los daños ocasionados al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: VERDE, AÑO: 1994, SERVICIO PARTICULAR, PLACAS: VAA-47J, en el accidente de transito ocurrido el día 14 de mayo de 2008.

Se condena al ciudadano P.R.A. y solidariamente a la ciudadana B.A., a cancelar costas a la demandante por resultar totalmente vencidos en el presente juicio.

Se condena en forma solidaria a los demandados P.R.A. y B.A., a cancelar a la parte actora la cantidad resultante después de calcular la indexación judicial de la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a los índices de precios al consumidor de la ciudad de Maracaibo, fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular la indexación judicial de la cantidad que se ordena pagar en esta sentencia, y que deberá realizarse desde la fecha de introducción de la demanda 12/05/2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Se declara la improcedencia de la demanda respecto al codemandado A.A.D.P..

Se condena a la ciudadana C.B.B.D.B., a cancelar costas al ciudadano A.A.D.P., por la improcedencia de la demanda intentada en su contra.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp. 1.917-09.-

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