Decisión nº 254 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005)

Años 195º y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-0000132

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: B.B.S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.492.069.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510.

DEMANDADA: GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce de (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cinco (2.005), por la ciudadana NINOSKA SOLORZANO RUIZ, apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005) dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró terminado el presente proceso por falta de Jurisdicción, acordada por ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ordenando el cierre y archivo del expediente.

La presente apelación fue recibida por este Tribunal Superior, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005).

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005) se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 163 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con el objeto que las partes expusieran sus alegatos, los cuales constan en la correspondiente acta. A tal efecto compareció la parte apelante y alegó:

…Se inicia el presente procedimiento por el juicio de calificación de despido, una vez que cesa el último de los dos reposos yo intento el procedimiento en representación de mi poderdante, luego que se admite la demanda el Tribunal, decide que no es competente para conocer la causa por estar embarazada la trabajadora, y a quien le corresponde conocer es a la Inspectoría de Trabajo, declinando la competencia. Seguidamente, yo le hice saber de manera verbal al Juez que lleva la causa que ya había cesado el embarazo, asimismo, quiero hacerle saber ciudadana Juez que al Tribunal de Municipio le fue imposible consignar los reposos al Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Posteriormente, el Tribunal ordena remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta obligatoria, y dicho Tribunal, dicta sentencia en la cual ratifica el fallo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución sin entrar a conocer el hecho de que la trabajadora no esta embarazada. Posteriormente, yo diligencio y reformo la demanda, sin poder consignar la prueba que hace constar que la misma no está embarazada ya que solo se puede hacer en la audiencia preliminar. Seguidamente, el Tribunal de la causa declara la cosa juzgada y ordena el archivo del expediente, ciudadana Juez no estoy de acuerdo con esto ya que el Tribunal debió de remitir el presente expediente a la Inspectoría del Trabajo. Por lo que solicito declare con lugar la presente apelación y en consecuencia revoque las decisiones...

CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005) la ciudadana B.B.S.L., asistida por la profesional del Derecho, NINOSKA SOLORZANO RUIZ, introdujo escrito libelar solicitando reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, dicta auto y se abstiene de admitirlo por considerar que es incompetente para conocer el mismo por la jurisdicción. Elevada a consulta la decisión, ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa declaró que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de medida de protección solicitada por la abogada Ninoska Solórzano Ruíz y confirmó la decisión del Tribunal remitente.

En fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), la apoderada de la parte accionante consignó escrito de reforma del libelo, el cual no fue admitido por el Tribunal de Sustanciación, en atención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el cual confirmó la decisión de inadmisibilidad de la demanda de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005) de ese Tribunal.

Alega la representación de la demandante, en la reforma del libelo, que:

por motivo de un embarazo altamente delicado, le prescribieron reposo absoluto desde el día ocho de septiembre hasta el día 29 de Septiembre de 2004…

“…posteriormente le extendieron el reposo obstétrico por tres semanas más con vencimiento el 20 de Octubre de 2004…” “…En todo ese trayecto ocurre la pérdida de su gestación hasta que es dada de alta por su ginecólogo-obstetra…” “…debido a la pérdida de su hijo y a su inestable situación laboral, y así se mantuvo en reposo psiquiátrico desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 13 de enero de 2005…”

Que cesó el hecho sobrevenido del embarazo, pero que “…estando en cercanía de vencerse el reposo psiquiátrico…” “…no dieron ninguna respuesta sobre la expedición de su carnet de acceso a la empresa, por lo que le es imposible prestar sus servicios una vez culminado el reposo…”.

El Tribunal A-Quo, aún cuando no se pronunció sobre la admisión o no de la reforma expresamente, declaró la Cosa Juzgada, en atención a la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó terminado el presente proceso con el consecuente cierre y archivo del Expediente, con lo cual se entiende, a juicio de esta Juzgadora, la inadmisibilidad de la reforma.

MOTIVA

Planteado el asunto de esa manera, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisibilidad de la reforma del escrito libelar.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, sostener que la jurisdicción competente para los fueros especiales que remiten al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo son las Inspectorías del Trabajo de cada jurisdicción.

A tal efecto, establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa de fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005) que:

…La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

En tal sentido, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

2. Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren…

Igual criterio fue establecido por la sentencia de la Sala Político- Administrativa que confirmó el auto de inadmisibilidad del libelo por falta de competencia jurisdiccional del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Jurisdicción.

Asimismo, aunado a este criterio, en la legislación laboral actual, están amparados de inamovilidad sindical, además de la mujer en estado de gravidez; los trabajadores que gocen de fuero sindical, (art. 449 LOT), los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral (art. 94 LOT) y los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 520 LOT), están también todos los trabajadores que presten servicios para una empresa que haya sido requerida a negociar convenciones colectivas acordadas en una Reunión Normativa (art. 533, literal f); los delegados sindicales de trabajadores de buques de bandera venezolana (art. 386 LOT), los cinco miembros de la Seccional Sindical de cada Entidad Federal cuando se trate de sindicatos nacionales (art. 418, Paragr. Único), y los Directores Laborales al cual refiere el artículo 617 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, entre otros. Por tanto, no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa justa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.

A tal efecto el artículo 449 de la Ley Adjetiva dispone que:

…el despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453…

En consecuencia, si un trabajador es despedido gozando de este fuero sindical y no ha sido autorizado el despido justificado por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, el trabajador afectado por el despido, por el traslado o la desmejora, puede acudir ante dicho funcionario para solicitar su reincorporación a su sitio de trabajo, o su restitución a la situación anterior, según el caso.

Es menester pronunciarse en cuanto a la estabilidad laboral de los trabajadores, a los efectos de una mejor comprensión de la situación en el presente caso, razón por la cual considera esta Juzgadora, necesario establecer conceptos doctrinarios sobre lo que significa estabilidad laboral, a saber:

El tratadista mexicano, M.D.L.C., en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”. (8va. Edición. Tomo I. Edit. Porrúa Mexico 1982. p. 219), establece:

…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y solo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajo y de circunstancia ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que hagan imposible su continuación…

Por otra parte, los tratadistas Maruja B.M. y Grikso B.M., en su obra: “La Estabilidad en el Empleo” (Libro homenaje al Dr. J.M.O.. Ediciones U.C.V . 1981. Pág. 321), aducen:

…dice A.G., la estabilidad consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo y la caracteriza expresando que se trata de un derecho no de una obligación del trabajador, por lo cual no lo ampara contra la pérdida del empleo por actos que le sean imputables…

En fin, la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que los trabajadores no pueden ser despedidos, sino por justa causa, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

En este sentido, debe clasificarse la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, y estabilidad especial o absoluta (inamovilidad), esta última, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no susceptible de sustituir la obligación, por el pago de una suma de dinero.

La estabilidad, tanto absoluta como relativa, tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios como F.V.B., quien ha señalado que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial.

Al referirse a la estabilidad absoluta o inamovilidad, el tratadista F.H.V. señala:

…debe entenderse como una garantía de estabilidad en el trabajo que la Ley del Trabajo y su Reglamento, o el contrato colectivo, en su caso, otorgan a determinados trabajadores contra decisiones unilaterales y arbitrarias del patrono, y no como una protección contra responsabilidades derivadas de hechos directamente imputables al trabajador. En efecto, como de esta protección no se puede derivar ningún derecho irrestricto, absoluto, hasta el punto que no pueda ser extinguido por causa justa o del contrato laboral, se precisa la calificación previa del Inspector del Trabajo de la jurisdicción para cuando el patrono pretenda despedir a trabajador amparado por este beneficio….

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Dr. O.M.D., estableció:

…Ahora bien, es fundamental para la Sala al reiterar la doctrina sentada en diversas decisiones, por la cual se ha establecido: bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa.

Por tanto, ciertamente, la derivación jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y, en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado...

En consecuencia, los supuestos de inamovilidad o estabilidad absoluta que consagra la Ley Orgánica del Trabajo especificados anteriormente, los cuales vienen dados por razones de suspensión del contrato individual de trabajo, o de protección a la maternidad, contenidos en los artículos 94 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un amparo absoluto con el objeto de proteger un hecho circunstancial como la maternidad o el reposo médico.

Por esta circunstancia, no es competencia del Poder Judicial, como bien lo estableció la Sala Político-Administrativa, ventilar este supuesto por ante los Tribunales del Trabajo, en virtud que existe un fuero especial que la misma Ley remite al Organo Administrativo, dejando a los Tribunales los casos de estabilidad relativa, como el conceptuado en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre despido injustificado.

En el presente caso, la demandante alega en su reforma que

…una vez de que se enteran de su estado de gravidez y del reposo, abruptamente tomaron otra actitud, comenzaron a hostigarla para que renunciara y sin darle respuesta sobre su situación laboral, simplemente se negaron a no autorizarle el pase a las instalaciones de la empresa. He de observar que no le cancelaron su salario el tiempo que duró el reposo, y hasta la fecha no le ha pagado los salarios devengados durante la última semana de o1 al 09 de septiembre habiéndolo laborado…

Y luego expresa que hubo un reposo psiquiátrico en cercanía de vencerse para el momento de dicha reforma y que al no dar respuesta la parte demandada sobre la expedición de su Carnet de acceso, le es imposible prestar sus servicios una vez culminado el reposo.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento a seguir para estos casos de fueros especiales, remitiéndolos al procedimiento referido en los artículos 453 y 454, dependiendo del caso y, en el presente caso, la demandante que estaba amparada por uno de los fueros aquí referidos, debió instaurar el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley adjetiva.

En consecuencia, por considerarse el reposo médico uno de los supuestos previstos en el artículo 94, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el estado de gravidez, cuya estabilidad es absoluta, debe concluirse que no son competentes los Tribunales del Trabajo para dirimir la presente causa y en virtud de ello, hubo cosa juzgada sobre el particular, por cuanto se plantea un despido indirecto en las dos oportunidades bajo los mismos supuestos, por lo cual debe esta Juzgadora confirmar la decisión del Juez A-quo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se declara terminado el proceso, ordena el cierre y archivo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN ESTE TRIBUNAL.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

EXP. Nº WP11-R-2005-000132

PRESTACIONES SOCIALES

VVB/GL/dba

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