Decisión nº 245 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteJaime Rolingson
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000191

Por auto de fecha 07 de febrero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por Daños derivados de accidente de tránsito, seguida por los ciudadanos B.I.L.C. y J.J.I.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2. 972. 916 y 13. 054.933, respectivamente, contra los ciudadanos L.E.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5. 622. 694 y la empresa SADEVEN INDUSTRIAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1989, bajo el Nº. 74, tomo 8, A-Pro; modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo una de las modificaciones, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 13, Tomo A- 40.

Los co-demandado fueron citados mediante cartel , que se publicó e el diario de circulación nacional , El Universal; y por cuanto no asistieron en el lapso que se les concedió a darse por citados; el Tribunal de la Primera Instancia, previa solicitud les designó Defensor Judicial, recayendo las designaciones en las personas de los abogados A.M., Defensor del co- demandado L.E.T. , quien aceptó el cargo en fecha 03 de mayo de 2001, prestando el juramento de Ley; y A.M., de la empresa Sadeven Industrias S.A., quien previamente notificada, aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley, en fecha 07 de mayo de 2001.

En fecha 15 de mayo de 2001, la parte actora, procedió a reformar su libelo de demanda.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, admitió la reforma al libelo de la demanda y acordó la citación del ciudadano L.E.T. y de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS S.A.

El 25 de mayo de 2001, el Juzgado A-Quo, dejó sin efectos las citaciones acordadas mediante auto de fecha 17 de mayo de 2001, y fijó el décimo día de Despacho siguiente , mas tres días que se conceden como término de distancia , para la contestación a la demanda.

El 12 de junio de 2001, el Dr. O.J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60. 456, actuando en nombre y representación de la empresa co-demandada SADAVEN INDUSTRIAS C.A.,según poder consignado al efecto; y en representación , sin poder, del co-demandado L.E.T., conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda; citando en garantía a la empresa aseguradora ROYAL SUN ALLIANCE.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2001, el abogado O.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar las copias simples fotostáticas, cursantes a los folios 19 y Vto., 20 y Vto., 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 30.

Por auto de fecha 15 de junio de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia, se abstuvo de admitir la cita en garantía, “por cuanto no fue consignada la póliza respectiva”.

El 15 de junio de 2001, el apoderado actor, J.C.C., procedió a impugnar el poder que acredita la representación del abogado O.J.S.R., para actuar a nombre de la co-demandada Sadeven Industrias C.A.,, por cuanto las facultades en él conferidas “son única y exclusivamente par actuar en materia Laboral..y en ningún momento fue facultado para actuar en juicio de tránsito …Por lo tanto me opongo a la representación que se atribuye e impugno el instrumento poder…por tratarse de una copia simple, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..”.

En la misma fecha, 15 de junio de 2001, el mencionado apoderado actor, ofreció y presentó fianza hasta por la cantidad de trescientos sesenta y dos millones seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 362. 664.000,00) a los fines de que se decrete la medida preventiva solicitada.

Mediante diligencias de fecha 19 de junio de 2001, el abogado O.J.S., apeló del auto que niega la decisión de la cita en garantía y mediante diligencia de la misma fecha consignó el original del documento Poder, cuya copia simple impugnó la parte actora; impugnó y se opuso a la fianza presentada por la parte actora, por considerarla insuficiente y solicitó a la Primera Instancia oficie al Seniat “ a los fines de que informe sobre el estado de solvencia de la misma”; apeló del auto de fecha 12 de junio de 2001; objetó la fianza presentada por la parte actora, y solicitó se oficie al Seniat a fin de que remita las últimas declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, Los Balances, los estados de Ganancias y pérdidas”.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia, agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas, junto con los recaudos, promovidos por la parte actora.

En fecha 19 de junio de 2001, el abogado O.J.S.R., promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2001, el abogado O.J.S., en su carácter antes referido, ratificó las actuaciones realizadas en el expediente , ratificó la objeción de la fianza-

El 25 de junio de 2001, el apoderado actor, solicitó se decrete el embargo preventivo solicitado, en virtud de la consignación de la Fianza.

Por auto de fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal de la causa, con vista de la impugnación que de la fianza formulara el abogado O.J.S.R., se abstuvo de decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, por cuanto “se observa que en el presente caso , el último balance de la empresa afianzadora VEFIANCAA, correspondiente al año 2000 no aparece consignado entre los recaudos que se anexaron , ya que el que fue anexado corresponde al ejercicio económico del año 1999…desconociéndose si el último balance (del año 2000) fue o no aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo informe del Comisario de la Compañía, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 del Código de Comercio.

El 23 de julio de 2001, el abogado O.J.S., consignó documento Poder para acreditar su representación a nombre de la empresa Sadeven Industrias C.A., y ratificó todas las actuaciones por él realizadas como representante sin poder; igualmente consignó original de la P.d.S. a los fines de la admisión de la cita en garantía.

El 17 de septiembre de 2001, el apoderado actor, impugnó el poder presentado por el demandado; consignó acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Venezolana Internacional de Fianza e Inversiones C.A.,, donde se aprueba el balance general del estado de ganancias y pérdidas y original del Informe del comisario .

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, hasta por la cantidad de trescientos sesenta y dos millones seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 362. 662,00), doble del monto demandado mas las costas que fueron calculadas prudencialmente por el A-quo en la cantidad de cuarenta y siete millones trescientos cuatro bolívares (Bs. 47. 304.000,00).

En fecha 31 de octubre de 2001, el abogado O.S., consignó fianza , a los fines de suspender “cualquier acto de ejecución o de embargo contra mi representada.

El 1º de Noviembre de 2001, el apoderado actor, objetó e impugnó la fianza presentada por el Abogado O.S..

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia, rechazó la fianza presentada por la empresa demandada y ratificó el decreto de embargo preventivo dictado en fecha 30 de octubre de 2001.

Mediante diligencia de 23 de noviembre de 2001, el Abogado O.J.S., consignó fianza suficiente, a los fines de suspender la medida de embargo decretada en la presente causa y por diligencia de la misma fecha apeló del auto de fecha 21 de noviembre de 2001; dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de noviembre de 2001.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2001, la Primera Instancia consideró suficiente la Fianza consignada por la empresa demandada para responder por las resultas del juicio, acordó suspender la medida de embargo preventiva decretada por auto de fecha 30 de octubre de 2001.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2001, el abogado J.C.C., apoderado de la parte actora, apeló de los autos de fechas 23, 26 y 29 de noviembre de 2001. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de diciembre de 2001.

Subidas las copias certificadas a esta Alzada, con ocasión de la apelación ejercida por el abogado J.C.C., este Tribunal Superior, declaró con lugar dicha apelación , y repuso la causa al estado “en que se le dé oportunidad a la parte actora…para que por sí o mediante su respectivos apoderados, ejerzan cabalmente su derecho a la defensa en relación con la fianza ofrecida por la parte demandada ,mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2001,por el abogado O.J.S.R..”, revocando el auto de 23 de noviembre de 2001, “declarándose igualmente nulas todas y cada una de las actuaciones procesales practicadas a partir de la fecha en que fue dictado dicho auto..”.

Devuelto el expediente a la Primera Instancia, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2002, el Abogado O.J.S., indicó que la fianza presentada por su representada es una fianza principal y solidaria de una empresa de seguros, por lo que es suficiente para garantizar las resultas del juicio, y solicitó no tomar en cuenta la impugnación de la contraparte por ser “vaga e imprecisa, no señala cuales recaudos son necesarios por lo que la misma no debe ser tomada en cuenta”. Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia declaró suficiente la fianza consignada en fecha 23 de noviembre de 2001, por la parte demandada, para responder por las resultas del juicio y acordó suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de octubre de 2001.

Por decisión de fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada y condenó a la empresa SADEVEN INDUSTRIAS S.A., y al ciudadano L.E.T., a cancelar al ciudadano B.I.L.C. , la cantidad de treinta millones de bolívares, por concepto de daño material y moral En fecha 06 de marzo de 2003, el Dr. O.J.S.R., sustituyó el poder que le confirió la empresa co-demandada SADEVEN INDUSTRIAS C.A.,reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada en ejercicio M.R.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.96.302.

En fechas 06 de marzo de 2003 y 17 de marzo de 2003, el Dr. O.J.S.R., apeló de la decisión dictada ,

En fecha 18 de marzo de 2003, los actores, otorgaron poder Apud –Acta, al abogado en ejercicio C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63. 883.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en vista a la apelación ejercida, acordó la remisión del expediente a esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (SIC) debe ser del T.T., lo cual fue corregido por auto de fecha 03 de abril de 2003.

El expediente fue recibido en esta Alzada por auto de fecha 09 de mayo de 2003, se admitió la apelación ejercida, se abrió la causa a pruebas, y se fijó el segundo día siguiente al vencimiento del lapso de pruebas, para la presentación de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de T.T..

En fecha 13 de mayo de 2003, el Dr. O.J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A, sustituyó, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93. 953, el poder que le fuera conferido.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2003, el apoderado actor, Dr. C.C., alegó la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

Alegada ante esta Alzada, por la parte demandante, la extemporaneidad de la apelación ejercida por el Dr. O.J.S.R., apoderado de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A, pasa este Tribunal a resolver sobre dicho planteamiento:

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2002, y acordó notificar a las partes de dicha decisión.

Por auto de fecha 21 de enero de 2003, la Dra. Corallys Cordero de D’ Incecco, se avocó al conocimiento de la causa, previa solicitud del apoderado actor y acordó notificar a la contraparte de dicho avocamiento , con la advertencia que la causa se reanudaría el décimo primer día de Despacho siguiente a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”Así mismo se ha acordado su notificación a objeto de ponerlo en conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal, en virtud de haberse dictado sentencia fuera del lapso legal correspondiente”.

En fecha 04 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber dejado en la sede de la empresa la boleta de notificación librada. En fechas seis (06) de marzo y 16 de marzo de 2003, el apoderado de la empresa Sadeven Industrias C.A., apeló de la decisión dictada.

Conforme al auto de avocamiento de la Juez, Dra. Corallys Cordero de D’ Incecco, la causa se reanudaría el décimo primer día de Despacho siguiente a la notificación de la parte demandada. El Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia dejó constancia en fecha 04 de febrero de 2003, de haber dejado en la sede de la empresa la boleta de notificación librada. Es a partir del 04 de febrero de 2003, cuando comienza a computarse el lapso de reanudación de la causa, y una vez finalizado éste, se computa el lapso para que la parte interesada ejerza el recurso de apelación. La parte actora, no acompañó a su solicitud de extemporaneidad de la apelación efectuada por la parte demandada, cómputo de días de Despacho para demostrar lo afirmado por él, lo cual era carga de la parte que hizo el alegato, motivo por el cual este Tribunal Superior considera que la apelación de la parte demandada fue ejercida dentro del lapso legal, conforme fue tramitada por la Tribunal de Primera Instancia. Así se declara.

Resuelto el punto de la extemporaneidad de la apelación, pasa esta Alzada a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada:

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo , que en fecha 25 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 P.M), el ciudadano B.I.L.C., se dirigía desde la población de S.E.d.U., vía alcabala San Ignacio, conduciendo un vehículo de carga , distinguido con las Placas 68N-OAA, Marca: Ford, Modelo :F- 350; año : 2000, color: Verde, serial Carrocería 8YTKF3729Y8-A23514, serial motor .Y-A23514, Clase: Camión, Tipo Cabina; Uso: Carga, distinguido con el Nº. 1 propiedad del ciudadano J.J.I.R., “cuando se desplazaba por la mencionada carretera S.E.d.U., vía Alcabala , Sector Mapauri el vehículo Camión Ford antes identificado, fue chocado en forma brusca y violenta por un vehículo Marca Ford, Clase: Camión, Modelo F- 350, placas: 021-KAK, distinguido con el Nº. 2 propiedad de la empresa Sadeven Industrias S.A., y conducido por el ciudadano L.E.T..”

Agrega la parte actora, que según se evidencia del croquis que al efecto elaboraron las Autoridades de Tránsito que actuaron en el levantamiento del accidente, el vehículo Nº. 1., se desplazaba por su canal de circulación, es decir, por la derecha, vía alcabala San Ignacio, Carretera S.E.d.U., cuando en forma brusca y violenta el vehículo Nº. 2., conducido por el ciudadano L.E.T., tratando de adelantar una gandola que llevaba adelante, de forma imprudente paso la doble línea de barrera ubicada en el centro de la vía, estrellándose de frente contra el vehículo conducido por el ciudadano B.I.L.C.; que debido al fuerte impacto el camión de color rojo, arrastró seis (6) metros al vehículo conducido por el antes mencionado ciudadano; que como consecuencia del impacto, el conductor del vehículo Nº. 1., B.I.C., “sufrió lesiones de consideración, debido al fuerte impacto, por lo que tuvo que ser trasladado de urgencia del Hospital R.V., y luego al Hospital Ruiz y Páez, de Ciudad Bolívar, donde se le brindaron las atenciones de primeros auxilios, ya que hubo que trasladarlo al Hospital Dr. D.G.L., Barcelona, Estado Anzoátegui, desde el día 05 de diciembre de 2000,para ser intervenido quirúrgicamente, ya que fue diagnosticado Fractura de Fémur Izquierdo, dejándolo recluido en ese centro asistencia..hasta el día 11 de enero de 2001, cuando es egresado del referido centro asistencial”, consignando al efecto copia certificada del reporte del accidente, croquis, Acta Policial y citaciones, levantadas por el cuerpo de vigilancia de T.T.D. Nº. 31, Puesto S.E.d.U., quien hizo el levantamiento del accidente.

Alega la parte actora que como consecuencia del impacto , el vehículo por él conducido sufrió daños materiales considerados estos como pérdida total del vehículo, solicitando al Tribunal de la Primera Instancia ordene a la Dirección General de T.T., Dirección de Vigilancia enviar experto para practicar avalúo o experticia a objeto de determinar con exactitud la magnitud del daño sufrido por el vehículo Nº. 1., por cuanto en la Población de S.E.d.U., Destacamento 31, de T.T. “no hay un funcionario perito o experto para realizar el avalúo de los daños ocurridos al vehículo…”

Agrega la parte actora, que como consecuencia del accidente ha tenido que hacer grandes erogaciones para adquirir las medicinas e implementos para su tratamiento; “en virtud del tiempo del referido accidente hubo que ser retirado del trabajo que venía realizando en la empresa TRANSPORTE IDROGO ROJAS C.A, en la cual se desempeñaba como chofer, devengando un salario de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales, lo cual se desprende a la constancia de trabajo que agrego en este acto a la demanda, dinero èste con el cual mantenía a su grupo familiar. Por todas las consideraciones procede a demandar al ciudadano L.E.T. y a la empresa SADEVEN INDUSTRIAS S.A.,, a fin de que sean condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades, en lo que respecta al co-demandante B.I.L.C.: CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00) por concepto de Daño Moral; UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1. 680.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE. En lo que respecta al co-demandante J.J.I.R.: DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad del mencionado ciudadano; TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE, “monto éste que ha dejado de percibir mi representado, desde el momento del accidente, ya que la actividad de transporte que efectuada a distintas compañías por todo el Territorio nacional no lo puede realizar, todo ello como consecuencia del accidente en cuestión. La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 157. 680.000,00).

En la reforma la parte actora estimó su acción en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de Daños Material y Moral, solicitando sean condenados los co-demandados a pagar a B.I.L.C., la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125. 000.000,00), por DAÑO MATERIAL, “en virtud de las graves lesiones corporales sufridas; VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral, este reclamo lo dirige directamente al co-demandado L.E.T.. A J.J.I.R., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de daño material causados al vehículo de su propiedad; TRECE MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de LUCRO CESANTE, “ monto éste que ha dejado de percibir mi representado, desde el momento del accidente, ya que la actividad de transporte que efectuaba a distintas compañías por todo el territorio nacional no lo puede realizar, a consecuencia del accidente en cuestión”.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A., Abogado O.J.S.R. , quien a la vez asumió la representación sin poder del ciudadano L.E.T., conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley de T.T., negó, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada; admitió como cierto la ocurrencia del accidente , en la fecha y lugar, “pero son falsas las circunstancias descritas en el libelo, como falsas son también las consecuencia del accidente que alegan en el libelo”; alegó que es falso: que el causante del accidente fuera L.E.T.; que el camión Placas 021- KAF haya invadido el canal de circulación contrario y que por ello haya impactado de frente al vehículo placas 68N-OAA,” como es falso también que sea el causante del accidente y/o daños descritos en el libelo”; que es falso que el vehículo Placas 68N-OAA, sea propiedad de J.J.I., Que es falso que en el lugar de la vía donde ocurrió el accidente haya habido en ese momento doble raya contínua; que es falso que el camión “cuya propiedad se imputa a mi representada”, haya realizado maniobra de adelantamiento alguna y que circulara a exceso o alta velocidad; que en el libelo no se alega ninguna velocidad , “por lo que es difícil determinar lo que entienden los demandantes por velocidad alta o excesiva, que son siempre términos calificativos que implican comparación con un límite legal para poder establecer que se excedió el límite de velocidad y que por ello era alta, “la inexistencia del exceso de velocidad hace desechar la presunción de culpabilidad invocada en el libelo con base en el artículo 55 de la Ley de T.T.”; que es falso que como consecuencia del accidente, el ciudadano B.L. haya sufrido lesiones de consideración; que es falso que dicho ciudadano haya tenido que realizar grandes erogaciones para comprar medicinas e implementos para su intervención y tratamiento; que es falso que el vehículo de J.J.I.R., haya perecido totalmente “y/o que sus daños por este motivo alcancen a Bs. 18.000.000,00” ; que es falso que haya incurrido por este motivo en Lucro Cesante que asciende a la suma de Bs. 13. 000.000,00 , “por actividades de transporte dejadas de realizar, pues el mismo confiesa que no se le debe esa obligación”; que es falso que B.L. haya sido retirado de TRANSPORTE IDROGO ROJAS C.A., propiedad de J.J.I.R.; que es falso que L.E.T. haya sido contratado por SADEVEN INDUSTRIAS C.A., ; que es falso que él como conductor del vehículo haya causado el accidente; negó y rechazó que sus representados deban indemnizar daño alguno, “especialmente el exagerado daño moral donde no han aportado ningún elemento a los autos capaz de hacer pensar que pueda proceder:

Agrega el apoderado de la parte demandada en su contestación, que en el libelo de la demanda el actor demandó la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125. 000.000,00) por indemnización de daño moral , “que dice le causó la lesión corporal – fractura de férmur- y el tiempo posterior de inactividad”; que cuando el actor reformó su libelo de demanda, modificó la calificación del daño demandado a Daño Emergente manteniéndolo en Bs. 12. 500.000,00 …La única variación respecto al libelo original en esta petición reformada …es la palabra material que sustituyó a la palabra Moral. Pero lo demás es exactamente igual..Se reformó solo para poder abrazar solidariamente a SADAVEN INDUSTRIAS C.A.,pues el artículo 54 de la Ley de T.T. solo admite la solidaridad entre conductor y propietario respecto de los daños materiales, no abarca a los demás por lo que trató de engañar omitiendo la afirmación de daño moral del libelo original… Lo que demanda es un daño extrapatrimonial y como tal no está sujeto a la solidaridad del artículo 54 de la Ley de T.T. que sólo contempla la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo respecto a los daños materiales, de modo tal que el daño moral no puede ser demandado solidariamente al propietario del vehículo – SADEVEN- porque el régimen especial del citado artículo 54 de la Ley de T.T. exime al propietario de responder por el daño moral que se cause, si es que se ha causado. La acción que expresamente se ejerce es la derivada del citado artículo 54 de la Ley de T.T., no aplicable al propietario respecto a los daños morales; alegó que es falso que el vehículo placas 68N-OAA, haya sufrido pérdida total, y que los daños al mismo asciendan a la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00); alegó que es falso que el co-demandante fuera a recibir Bs. 13. 000.000,00, por Lucro Cesante, “si el camión seguía operativo. Carece de acción para demandar por este concepto”.

TERCERO

Dentro del lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora, invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, “especialmente el escrito de demanda de fecha 07 de febrero de 2001” y su reforma; solicitó se le tenga por confeso a los demandados Sadeven Industrias C.A., y a L.E.T., por cuanto no es válida la representación que se atribuye el apoderado . O.J.S., por ser insuficiente la copia simple presentado, e ineficaz por cuanto las facultades otorgadas por su mandante son específicas y no lo faculta para actuar en materia de Tránsito, sino únicamente en materia Laboral; hizo valer el contenido del Reporte del Accidente de Tránsito, emitido por el destacamento Nº. 31, de la Población de S.E.d.U., Estado Bolívar, con ocasión del accidente ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2000, a las 4 y 30 P.M., en la carretera S.E.d.U., donde estuvieron involucrados los vehículos ya referidos; hizo valer el Instrumento de Registro de Vehículos, distinguido con el Nº. 108842, emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, certificación a nombre de J.J.I.R., quien actúa en su condición de comprador propietario del vehículo Placas 68N.OAA, con reserva de dominio a favor de Auto La Cruz C.A, y/o Cesionarios, cursante al folio 30 , por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad; alegó que en cuanto a las lesiones sufridas por B.I.L., cursa al folio 27 del expediente, informe médico emitido por el Hospital D.G.L. , Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero de 2001, emitido por el Dr. M.Martínez , Traumatólogo y el Dr. F.T., Jefe de Servicio de Cirugía; solicitando a la Primera Instancia requiera información sobre la existencia o no de dicho instrumento; solicitó a la Primera Instancia fije oportunidad para que los médicos especialistas, M. Martínez y F.t., ratifiquen o no el Informe médico de fecha 10 de enero de 2001, cursante al folio 27 del expediente; promovió la prueba de experticia para probar la pérdida total del vehículo Nº. 1.,; solicitó a la Primera Instancia mediante la prueba de Informe, requerir de la Empresa Transporte Idrogo Rojas C.A., representada por J.J.I.R., “si el ciudadano B.I.L. trabajo en esa empresa, tiempo de servicio desde- hasta y último sueldo devengado, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil; solicitó a la Primera Instancia fije oportunidad para la presentación de los ciudadano J.J.I.R., L.A. y JOSE ARRIENS C., “para que ratifiquen o no los instrumentos que se le (SIC) ambos inclusive, los cuales hago valer en su justo valor probatorio ya que los mismos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad”; solicitó la citación del Vigilante de Tránsito, J.A.R., para que ratifique en su contenido y firma el informe de tránsito correspondiente a las actuaciones levantadas con ocasión del accidente; hizo valer los instrumentos que cursan a los folios 17 al 54 del expediente, los cuales no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad.

Por su parte el apoderado de la parte accionada, Dr. O.J.S.R., invocó el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos KELLY BRICEÑO, GIAN F.R., M.R.R. Y F.C., RONALD CONTRERAS, RONALDI CONTRERAS, D.I.S.P., J.L. TRUJILLO Y D.V..

Por auto de fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando su evacuación para lo cual libró los respectivos Despachos y oficios.

La prueba de testigos promovida por ambas partes ,no fue evacuada, por lo que esta Alzada analizará las actuaciones levantadas por la autoridades de t.T., las cuales no fueron impugnadas, manteniendo todo su valor probatorio.

En efecto, de las actuaciones levantadas por el Destacamento Nº.31, Puesto S.E., con ocasión de la colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 4: 30 P.M., donde intervinieron los vehículos que las autoridades de tránsito distinguieron con los Nros. 1, placas 68 N OAAA, servicio carga,, marca ford, modelo F- 350, clase Camión Tipo Cava, Color Verde, conducido por el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº. 2. 962. 916, mayor de edad, de oficio Chofer; propiedad del ciudadano J.J.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 13. 054. 935; y el Nº 2., Placas 021 – KAF, servicio carga, marca Ford; modelo 350, clase Camión, Tipo Estaca, color rojo, conducido por el ciudadano L.E.T., titular de la Cédula de identidad Nº, 5. 622. 694, propiedad de la Empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A. Del croquis del accidente, se observa que el vehículo Nº.1., se desplaza por su canal de circulación vía Alcabala San Ignacio, sector Mapauri y que el vehículo distinguido por las autoridades de tránsito con el Nº. 2., se desplaza en sentido contrario, vía S.E.d.U., observándose del cróquis que el vehículo Nº. 2, se desplaza de su ruta de circulación e invade la ruta del vehículo Nº.,1, dejando en el pavimento rastro de 5 metros de freno, produciéndose el impacto en la vía de desplazamiento del vehículo Nº. 1., de lo que infiere este Tribunal Superior que el conductor del vehículo Nº. 2, abandonó su ruta de circulación e invadió la ruta de circulación del vehículo Nº. 1, ocasionando el accidente antes descrito, por cuanto el punto de impacto se encuentra reflejado en el croquis en la vía de circulación del vehículo Nº. 1; ambos vehículos sufrieron daños en su parte delantera. En el REPORTE DEL ACCIDENTE, correspondiente al vehículo Nº. 2, el Instructor de la Autoridad del Tránsito que actúo en el levantamiento del accidente, dejó asentado , en la página referida a APRECIACION OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE, en lo concerniente a INFRACCIONES VERIFICADAS POR SEÑALAES- DEMARCACIONES Y SEMAFOROS, lo siguiente: “CRUZAR DOBLE LINEA DE BARRERA SEGÚN DEMARCACION EN LA VIA.

De manera que el conductor del vehículo Nº. 2, antes identificado, es el responsable en la producción del accidente que motiva la presente acción, al conducir el vehículo sin tomar en cuenta las normas reglamentarias que al efecto consagra el Reglamento de la Ley de T.T..

Como se dijo antes las actuaciones de tránsito no fueron tachadas de falsas por la parte contraria, por lo tanto conservan todo su valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a los daños demandados, como consecuencia del accidente antes descrito, este Tribunal Superior, en lo que respecta a las lesiones sufridas por el conductor del vehículo Nº. 1., ciudadano B.I.L., al folio 27 del expediente, cursa Informe Médico de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por los Dres. M. Martínez, Traumatólogo y F.T., Jefe de Servicio de Cirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital D.G.L., Las Garzas- Barcelona, en el que se asienta lo siguiente. “ Se trata de p.d.S. masculino, de 51 años de edad… quien el 25/ 11/00, posterior a Accidente de Tránsito, en Sta. E.d.U. presenta Dolor , Deformidad y Limitación Funcional de Muslo Izquierdo, motivo por el cual ingresa el 26/ 11/ 00 , al HURP de Cd. Bolívar, el 05/ 12/ 00 es referido a esta Institución a petición del PX, con 10x: a1) Fx Basicervical Fémur Izquierdo 2 ) Fx Doble 1/3, Medio y Distal Fémur Izquierdo ,permanece en el servicio de cirugía de Tracción Transtuberociana Izquierda cumpliendo Preoperatorio el 11/ 01/ 01. en mesa Operatoria se le coloca Tutor Externo a 2 Barras en Fémur Izquierdo y 2 Tornillos de Esponjosa de 90 a 100 mm en cadera Izquierda . El paciente por indicaciones de la Revista administrativa, se decide egreso y cita control el 24 -01- 01, con el Dr. Martínez por consulta de Traumatología”. Este Informe médico emanada de un Instituto Público, como es el Hospital de los Seguros Sociales, y el mismo no fue tachado de falso, por lo tanto mantiene todo su valor probatorio. Con el mismo se prueba las lesiones sufridas por el co-demandante B.I.L., y de acuerdo a la facultad que el artículo 1. 196 del Código Civil, el cual regula el daño material o moral causado por acto ilícito, le confiere a este Tribunal , acuerda una indemnización por daño material en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y por daño moral la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

En cuanto a los daños demandados por el co- demandante J.J.I.R., a pesar de que en el Reporte de Accidente se indica que el vehículo N1., sufrió daños en toda la parte delantera, no consta que al vehículo se le haya practicado experticia para determinar el monto de esos daños, los cuales fueron estimados en el libelo de la demanda en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), no fue probado el mismo, motivo por el cual se desecha dicho pedimento.

Igualmente demandó el co-demandante J.J.I.R., la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13. 000.000,00), por concepto de Lucro Cesante, para lo cual acompañó al libelo de la demanda documentos emanados de terceros, que corren insertos a los folios del 32 al 54, los mismos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha dicho pedimento.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado en autos y probado la ocurrencia del accidente de Tránsito, cuyos daños se demanda, la responsabilidad del ciudadano L.E.T., al conducir el vehículo distinguido con el Nº. 2, y propiedad de la empresa demandada Sadeven Industria S.A., de manera imprudente, irrespetando las normas que sobre circulación de vehículos consagra el Reglamento de la Ley de T.T., y demas Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y los daños sufridos por el co-demandante B.I.L.C., como consecuencia del referido accidente de tránsito, la presente acción tiene que declararse parcialmente con lugar, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el DR O.J.S.R., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2002, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por DAÑOS derivados de accidente de Tránsito seguida por los ciudadanos B.I.L.C. y J.J.I.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2. 972. 916 y 13. 054.933, respectivamente, contra los ciudadanos L.E.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5. 622. 694 y la empresa SADEVEN INDUSTRIAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1989, bajo el Nº. 74, tomo 8, A-Pro; modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo una de las modificaciones, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 13, Tomo A- 40., en consecuencia condena a los co-demandados a pagar al ciudadano B.I.L.C., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño material y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por daño moral. Conforme fue solicitado por la parte actora en su libelo, y tomando en cuenta el alto índice inflacionario acaecido en el país desde la admisión de la demanda , 7 de febrero de 2001,se ordena que al monto condenado se le aplique la corrección monetaria, desde la señalada fecha hasta la declaratoria de ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, tal como lo decidió el Tribunal A-Quo.

Queda así CONFIRMIDA la decisión apelada.

Notifíquese, a las partes de esta decisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años : 194º de la Independencia y 243º de la Federación.

El Juez Superior Prov.,

Abg.J.L.R.H.

La Secretaria,

M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 11 y 15 de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2003-000191

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