Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 2.707

Trata el presente asunto del juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN accionara el ciudadano B.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.043, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.877, actuando en nombre propio y en su condición de ocupante de la “Finca La Milagrosa”, ubicada en el kilómetro 12, Troncal 5, El Milagro, Parroquia Doradas del Municipio Libertador del estado Táchira; contra los ciudadanos A.M.C.C., A.J.C.C., A.G.C.C. y J.O.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.211.099, V-5.030.447, V-5.030.349 y V-5.023.361 en su orden, representados por el abogado J.E.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.141.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandada el 30 de abril de 2012, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL ABOGADO J.E.D.T..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

A los folios 16 al 37 corre escrito de reforma de demanda presentada por el ciudadano B.R.C.C. en contra de los ciudadanos A.M.C.C., A.J.C.C., A.G.C.C. y J.O.C.C., por acción posesoria por perturbación.

El 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la reforma de demanda, le dio entrada y ordenó la citación de los demandados (folios 38 y 39).

El abogado J.E.D.T. mediante escrito del 8 de marzo de 2012 solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia conciliatoria (folios 40 al 42).

En fecha 21 de marzo de 2012 el abogado J.E.D.T. presentó escrito de contestación de demanda (folios 43 al 49).

Por auto del 26 de marzo de 2012 el juzgado a quo realizó cómputo por medio de la Secretaria del lapso de la contestación de la demanda (folio 50).

Por auto del 27 de marzo de 2012 el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas, y en el mismo dejó constancia de que “la contestación de la demanda, tal y como consta del cómputo practicado por secretaría en fecha 26 de marzo de 2012, era dentro del lapso del 13 de marzo al 19 de marzo de 2012 (ambas fechas inclusive)…”.

Mediante escrito del 16 de abril de 2012 el abogado J.E.D.T. consignó escrito de solicitud de reposición de la causa (folios 57 y 58).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial dictó decisión el 24 de abril de 2011 mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada (folios 59 al 62).

Esta decisión fue apelada en fecha 30 de abril de 2012 por la representación de la parte demandada (folio 65), y por auto de fecha 3 de mayo de 2012 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondiente a este Juzgado Superior (folio 67).

En fecha 19 de junio de 2012 se recibió por ante esta Alzada legajo de copias fotostáticas certificadas, se formó expediente y se inventarió bajo el N° 2707 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 75 y 76).

El 29 de junio de 2012 el abogado J.E.D.T. promovió pruebas (folios 77 al 86).

Siendo la oportunidad legal respectiva, el 6 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia del apoderado de la parte demandada y apelante (folios 88 y 89), quien consignó anexos que van desde el folio 90 al 94 y, el 11 de junio de 2012 se dictó el dispositivo de la sentencia, declarándose sin lugar el recurso de apelación (folios 95 y 96).

En consecuencia, se extiende de seguidas el íntegro de la decisión, previos los razonamientos siguientes.

II

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE REPOSICIÓN

El apoderado de la parte demandada y apelante argumentó lo siguiente:

…El codemandado J.O.C.C., fue el último de los citados, el día 8 de marzo de 2012, de manera que según el artículo 200 de la Ley Agraria y así consta en el auto de admisión, la contestación de la demanda, debería presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su despacho, después de la citación del último de los demandados.

Y como el autor REFORMÓ la demanda, esta fue admitida según auto del 16 de diciembre de 2011 y según el artículo 204 “ejusdem”, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco (5) días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación…

…Así las cosas ciudadana juez, el término para el acto de la contestación de la demanda, deben contarse diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de la citación del último de los demandados, o sea desde el 8 de marzo de 2012, excluido hasta el día 26 de marzo de 2012…

…Como usted podrá observar ciudadana juez en el citado cómputo, solo toma cuenta cinco (5) días de despacho, así:

Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, todos de marzo de 2012.

Pero no tomó en cuenta que por haberse presentado reforma de la demanda, el término para contestarla, se amplió en cinco (5) días más, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Agraria, término que venció el día 26 de marzo de 2012.

Y como en fecha 21 de marzo de 2012, folios 152 al 158 (segunda pieza), se presentó nuestra contestación de la demanda, podemos afirmar que dicho acto procesal, se realizó dentro del lapso establecido en los artículos 200 y 204 de la Ley Agraria, siendo desacertados, tanto el cómputo del lapso para contestar la demanda (folio 183), como la sentencia que declaró extemporánea nuestra contestación de la demanda (folio 185 y siguientes)…

…Los términos para contestar la demanda establecidos en los artículos 200 y 204 de la Ley Agraria, son normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento y su inobservancia puede ser causa para anular cualquier acto procesal, por lo que el juez como rector del proceso, debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de acuerdo a los artículos 202, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, por error del cómputo realizado por el tribunal, se lesiona el derecho a la defensa de mis mandantes, consagrados en las normas agrarias, el Código de Procedimiento Civil, los derechos constitucionales de acceso a la justicia y las garantías judiciales establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna…

…Como colofón por los hechos narrados, las actas procesales enunciadas, el derecho alegado y la jurisprudencia referida, es por lo que muy respetuosamente SOLICITO se declare nulas las actas procesales: Cómputo del término para contestar la demanda (folio 183) y el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda (folio 185 y siguientes), se ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuestra contestación de la demanda y declarar nulos todos los actos posteriores, a los actos írritos…

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III

DEL AUTO APELADO

El tribunal a quo en fecha 24 de abril de 2012 decidió lo siguiente:

“…En este sentido, si bien es cierto que la garantía esencial del derecho a la defensa todo juez debe garantizarla; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma. En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación

…Conforme a la disposición adjetiva antes referida, puede observarse que para el momento de la admisión de la reforma de la demanda, a la fecha, no se habían tenido por citados a todos los demandados, vale decir, no había citación alguna cumplida, pues las mismas se dieron posteriormente a la reforma planteada y admitida por este juzgado en fecha 16/12/2012. Siendo que conforme al supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 204 de la Ley de Tierras a la par del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la única opción para concederle al demandado o demandados otros cinco o veinte (según el caso) días adicionales para la contestación de la demanda, es que haya citación. Por ello el legislador señala: “se produzca antes de contestada la demanda”. Y la contestación necesariamente se produce, una vez citada la parte demandada.

Por ende no habiendo citación efectivamente materializada, mal puede esta juzgadora conceder otros cinco días más para contestar la demanda, a fin de que se completen diez (10) días de despacho como lo pretende la parte demandada. Y así se decide.

Por vía de consecuencia, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial de la parte demandada expuso:

…El lapso para contestar la demanda por el hecho de haber sido reformada la misma genera un plazo para la contestación de la demanda de cinco días adicionales, o sea que corresponde presentar la contestación de la demanda dentro del plazo de diez días contados desde la citación del último de los demandados, de tal manera que de conformidad del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho plazo venció el 26 de marzo de 2012 y nuestro escrito de contestación fue presentado el 21 de marzo de 2012, es decir, dentro del lapso legal…

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V

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Surge la presente incidencia en un juicio de acción posesoria por perturbación, en virtud de que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de volver a admitir su escrito de contestación, puesto que a su decir, dicho escrito fue presentado en su debida oportunidad, ya que en virtud de la reforma de la demanda contaba con cinco (5) días adicionales para contestar; que deben contarse entonces 10 días de despacho a partir de la fecha de la citación del último de los demandados, fundamentando su alegato en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Esta juzgadora como punto previo observa que el artículo 228 en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

Por su parte, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

Así las cosas, tenemos que en principio las sentencias interlocutorias no son apelables en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citado up supra, verbigracia los autos de mero trámite o de sustanciación, o aquellas decisiones que pertenecen al impulso del proceso, entre otros. Sin embargo, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil prevé que se admitirá apelación de las interlocutorias cuando produzcan gravamen irreparable, y para distinguir si estamos frente a decisiones que causen o no un gravamen irreparable a la parte, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, ya que si solo constituyen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso al estado de su decisión definitiva, responderá a lo que se llaman sentencias interlocutorias de simple sustanciación y por ende no apelables.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva. En tal sentido, revisado el auto apelado, considera esta sentenciadora que el mismo pudiera causar gravamen irreparable a la parte demandada, ya que si la contestación fue presentada temporáneamente como lo aduce la parte, la reposición tendría que prosperar. Por tal razón, procede esta alzada a decidir la presente incidencia.

En este sentido, revisadas como han sido las presentes actas procesales se observa que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2011; que en fecha 26 de enero de 2012 la ciudadana A.M.C.C. le confirió poder apud acta a los abogados J.E.D.T. y G.S.D.D. (folio 78); el 26 de marzo de 2012 las ciudadanas A.J.C.C. y A.G.C.C. igualmente le confirieron poder apud acta a los abogados J.E.D.T. y G.S.D.D. (folio 79), y en fecha 8 de marzo de 2011 el abogado J.E.D.T. actuó con el carácter de apoderado judicial de todos los demandados (las 3 nombradas anteriormente y J.O.C.C., cuyo poder autenticado agregó, presentando al tribunal de la causa escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de que se celebrara un acto conciliatorio entre las partes. Quiere decir entonces que la citación de todos los demandados en la presente causa operó posteriormente a la fecha del auto de admisión de la reforma de la demanda, en cuyo texto expresamente se lee: “…, Cítese a los ciudadanos…, a fin de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación que de las partes se haga en la presente causa, y de vencidos siete (7) días continuos más que se les concede como término de distancia…”.

En el caso de autos, por efecto de la citación tácita de todos los demandados no ha lugar a tomar en cuenta el término de la distancia, y por ello, el lapso para la contestación de la demanda de cinco (5) días tal y como lo reza el auto del 16 de diciembre de 2011, transcurrió a partir del 8 de marzo de 2012 exclusive (fecha en la que se materializó la citación del último de los demandados), así: martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de marzo de 2012, tal y como se desprende de la tablilla contentiva del cuadro demostrativo de los días de despacho del mes de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial que corre al folio 91 de las actuaciones que conforman el presente expediente.

El artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.

En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación

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Por su parte, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el mismo orden de ideas, reza que:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

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El supuesto contenido en las normas precedentes se refiere a que para la fecha en que sea admitida la reforma de la demanda haya sido citado anteriormente el demandado, y por tanto esté corriendo el lapso de emplazamiento; en tal caso, por cuanto el demandado se encuentra a derecho, en materia agraria, se le conceden “otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

En el asunto bajo estudio, para la fecha en que se admitió la reforma no se había practicado aún la citación de los demandados, por lo tanto, mal podía el tribunal de la causa otorgarle cinco (5) días adicionales para la contestación, pues no había comenzado a correr el lapso de emplazamiento; razón por la cual la presente apelación debe sucumbir y confirmarse el auto apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2012 por el abogado J.E.D.T. contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada J.E.D.T..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.707, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.707 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

JLFdeA/angie.-

Exp. 2.707

VA SIN ENMIENDA

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