Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 21 de noviembre de 2006, el ciudadano B.A.C.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad n° 5.443.359, asistido por el abogado J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.162.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 48.946, ejerció acción de amparo constitucional, contra la supuesta omisión en que incurrió el C.N.E. (C.N.E.) al no emitir pronunciamiento con respecto a la impugnación de la decisión dictada por ese órgano el 24 de agosto de 2006, incoada por el quejoso.

Anexo a la solicitud de amparo, produjo el accionante en copias fotostáticas los siguientes recaudos: signados “A” Postulación y aceptación para el cargo de Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela ante el C.N.E.; Cédula de Identidad; solicitud de actualización de dirección del elector emitida por la Junta Nacional Electoral; misiva que data del 7 de agosto de 2006, mediante la cual el accionante oficializó ante el C.N.E. su postulación como candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela; misiva del 14 de agosto de 2006 ratificando la anterior; documento autenticado mediante el cual, el quejoso deja constancia “…de que mi [su] condición de candidato presidencial que participaré en las elecciones presidenciales de 2006…”; signada “B” copia fotostática de misiva mediante la cual el C.N.E. comunica al ciudadano B.A.C.M. que “…la postulación efectuada por iniciativa propia en fecha 08 de agosto de 2006, fue tenida como no presentada, por cuanto no fue consignado el recaudo faltante exigido en el artículo 4 numeral 2 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela…”, y finalmente, marcada “C” copia fotostática de Resolución n° 060711-0452 emanada del C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el día 3 de diciembre de 2006.

El 24 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Previo estudio de las actas que integran el presente expediente, siendo la debida oportunidad legal, la Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Alega el accionante en amparo, como sustento de su acción los siguientes hechos:

Que incoa la acción bajo análisis “…para que se suspendan las elecciones presidenciales convocadas por el CNE para el próximo domingo 3 de diciembre de 2006 y si el tiempo, visto la emergencia judicialmente no alcanzara (sic) para tal pedimento por el bien de la República (…) solicito entonces que si en dichas elecciones presidenciales no acude a votar el 51% de los casi 16 millones de electores vale decir aproximadamente 8.160.000 electores para que dichas elecciones sean válidas como lo manda el artículo 5 de la [C]onstitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) entonces sean estas elecciones DECLARADAS NULAS por esta Sala Constitucional y ordene al C.N.E. a convocar un nuevo proceso electoral para elegir al nuevo Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el primer domingo del mes de marzo de 2007…”.

Que, “…en mi caso en particular las autoridades del CNE en mi condición de candidato presidencial que impugné una decisión emanada de la comisión electoral nacional (sic) (…) de fecha 24 de agosto en la que anunciaba que mi candidatura presidencial se declaraba como no admitida, yo de acuerdo al artículo número 11 del instructivo electoral aprobado por el CNE para regir estas elecciones presidenciales impugné el día 25 de agosto de 2006 dicha decisión esgrimiendo lo que por derecho constitucional me enmarca el artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y soportando la legalidad de un documento notariado (…) siendo el primer candidato presidencial que se inscribió en estas elecciones presidenciales pero que los rectores y la junta nacional (sic) del CNE se empeñaron en violarme mis derechos constitucionales como el de ser candidato presidencial por cuanto hasta la fecha no he obtenido respuesta(…)”.

Que, “…es importante resaltar el abuso excesivo en el que el presidente (sic) candidato a la reelección y el gobernador candidato el primero más que el segundo han caído de forma abusiva en esta campaña electoral presidencial a desarrollar un clima al lado de las autoridades del CNE no propicios para el desarrollo normal de esta fiesta democrática que significa en un país la elección por parte del soberano...”.

Que, (sic) “… tanto las del CNE como las del presidente (sic) candidato y gobernador candidato ante el electorado, la imagen de ninguno juega a dar la garantía y la confianza como lo requiere esta gran fiesta electoral y lo que han logrado hasta el presente es sembrar apatía y desconfianza en la mayoría de los electores y por ello es que se muestran reacios a la participación en estas elecciones presidenciales. Independientemente de mi situación particular a la que por Ley (sic) tengo derecho como venezolano, doy votos para que al final o comienzo de la verdadera fiesta electoral se de con igualdad de condiciones y garantías tanto para los candidatos como para los electores. Yo espero que ustedes como magistrados de la República y de esta Sala Constitucional, apegados a la Ley con una decisión jurídica adaptada a las exigencias políticas del momento sepan, después de un estudio profundo de esta solicitud de amparo constitucional que solicito en mi nombre en el de todo el electorado nacional, acordarla con lugar en todo su contenido tanto a mi favor como en el de todos los electores del país(…)y como no aparezco en el tarjetón presidencial solicito me declaren con lugar el presente recurso de amparo para que de esta manera se restablezcan mis derechos constitucionales de acuerdo al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que fundamenta el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, en el contenido de los artículos 5, 21, 25, 27, 49.8, 51, 62, 63, 68, 70, 227 y 257 de la Carta Magna; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 15, 18, 21, 23 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, 5, numerales 4, 18, 27 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta M.I. juzgadora de la constitucionalidad, determinar su competencia para conocer del caso sometido a su consideración; a tal efecto, observa:

Conforme al criterio expresado en sentencia nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala le corresponde “por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores ”.

En este mismo sentido, la decisión n° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), asentó que “corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos “.

A su vez, el artículo 5. 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”.

Visto lo anterior y por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la supuesta omisión en que incurrió el C.N.E., al no emitir pronunciamiento con respecto a la impugnación de la decisión dictada por ese órgano el 24 de agosto de 2006, incoada por el quejoso, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional deducida, de conformidad con la doctrina contenida en los citados fallos, y en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para el conocimiento de esta causa, corresponde a la Sala emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta. Sobre el particular se observa:

Conforme lo proclaman la Carta Magna en su artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

En atención a ello, toda persona tiene derecho a disponer de un medio que, al instar el aparato jurisdiccional lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales; así pues, ha establecido esta Sala, que procede la acción de amparo si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional, o cuando exista amenaza de violación a las mismas.

Ahora bien, respecto a la naturaleza propia de esta institución, conviene precisar que nuestra legislación contempla diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios dirigidos a la impugnación de las decisiones que se dicten en un proceso, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia al debido proceso y derecho a la defensa de las partes que intervienen en determinada causa.

Como en el caso sub iudice, el ciudadano B.A.C.M. pretende la procedencia del amparo por la concurrencia de presuntas lesiones constitucionales, que tienen su fuente en la supuesta omisión del C.N.E., con respecto a la no admisión de su postulación como Candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y posterior falta de respuesta sobre la impugnación planteada contra la misma, se pone de manifiesto el criterio supra sostenido sobre la naturaleza y finalidad de la acción de amparo. Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, según cada caso en particular.

En el caso de autos, el accionante, una vez que el C.N.E. dictó la decisión que inadmitió su postulación como candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció el recurso de impugnación a que se contrae el artículo 11 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a Celebrarse el 3 de diciembre de 2006.

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.233 del 28 de mayo de 1998, incluyó el legislador el recurso contencioso electoral, que puede ser ejercido por quien tenga interés, según sea el caso, para impugnar actuaciones u omisiones, y que constituye el medio ordinario previsto en la Ley para la satisfacción de la pretensión hecha valer por el quejoso.

De esta manera, juzga la Sala que la presente petición de tutela constitucional contra la presunta omisión del C.N.E., resulta inadmisible, según lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Acorde con el contenido de la norma transcrita supra, esta máxima instancia juzgadora de la constitucionalidad se ha pronunciado asentando que la acción de amparo constitucional es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.

En abundancia, cabe señalar que esta Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otros, interpretó la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(subrayado de este fallo).

En consecuencia, por cuanto el accionante disponía del recurso contencioso electoral, vía ordinaria a ser ejercida en sede judicial, esta Sala reitera que la petición de tutela constitucional bajo estudio, dirigida a cuestionar la presunta omisión en que incurrió el C.N.E., resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano B.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.443.359, asistido por el abogado J.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 48.946, contra el C.N.E..

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. 06-1732.-

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