Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2008-000088 I

ANTECEDENTES En fecha 06 de octubre de 2008, el ciudadano B.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.024.124, asistido por los abogados A.M. y E.F.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.907 y 93.784, respectivamente, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acción de amparo constitucional contra la Junta Electoral Regional de dicho estado, por haber rechazado su postulación al cargo de Legislador por Lista al C.L. del estadoA..

En fecha 07 de octubre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo y declinó su conocimiento en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 13 de octubre de 2008, la aludida Corte de Apelaciones se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de octubre de 2008, se recibió en esa Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y se dio cuenta el 29 de octubre de 2008.

Por fallo N° 1811 del 21 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional declaró que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta es esta Sala Electoral y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente, a fin de proceder al trámite de ley.

El 09 de diciembre de 2008, se recibió en esta Sala Electoral la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano B.A.A., ya identificado, contra la Junta Electoral Regional de dicho estado, por haber rechazado su postulación al cargo de Legislador Lista al C.L. del estadoA..

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 10 de diciembre de 2008 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

II

DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Mediante decisión del 21 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional declaró que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional de autos es la Sala Electoral, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…visto que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas, organismo que según los precedentes trascritos no es considerado como una de las autoridades establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino como un órgano de menor jerarquía cuya actividad está vinculada de alguna manera a un hecho electoral, la Sala declara que el conocimiento del amparo interpuesto por el ciudadano B.A.A. contra la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas le corresponde a la Sala Electoral de este M.T.. Así se decide.

III

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Comienza señalando el presunto agraviado que fue postulado, junto con los ciudadanos M.V. deG., L.A.N., A.C., G.A.A. y A.R.C.G., para optar al cargo de Legislador I al C.L. delE.A. mediante el voto lista del Movimiento Político P.U.M. deA. (P.U.A.M.A.), tal como se evidencia del comprobante de aceptación N° 08-22-00-00-1-00290-0020886 emitido por la Junta Regional Electoral del estado Amazonas.

Asimismo, indica que posteriormente la Junta Regional Electoral del estado Amazonas, mediante Resolución N° 08-19-08-119 del 19 de agosto de 2008, rechazó su postulación y la del resto de los ciudadanos mencionados, por considerar que no se había cumplido a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para las elecciones del 23 de noviembre de 2008.

Denuncia que hasta la oportunidad de la interposición de la acción de amparo ninguno de los postulados había sido notificado por la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas acerca de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a tal rechazo, como lo exige el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo que acarrea la violación flagrante de los derechos fundamentales a una oportuna y adecuada respuesta, el derecho a ser notificado para poder ejercer las respectivas acciones, el de participación política, el de participación ciudadana y el derecho de participación de la población indígena, reconocida por la Carta Magna y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Alega que “[c]omo consecuencia de la lucha por más de 500 años para lograr el reconocimiento pleno de la existencia de los indígenas como pueblos, es por lo que el legislador nos hace acreedores de este privilegio derecho a la participación política, reconocido internacionalmente como derecho específico y originario. Ese reconocimiento dado en la Constitución, implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural y multilingüe. Siendo así las cosas, este derecho le permite a los pueblos indígenas estar presentes en la elaboración de las distintas leyes y reglamentos del país, además de garantizarles su participación directa en las instancias de toma de decisiones de los poderes públicos que integran el Estado, y en el caso sub-judice (sic), la Junta Electoral Regional-Amazonas, les ha cercenado este derechos (sic) a los postulados por el Movimiento Político Multiétnico PUAMA, a través de una resolución donde no se especifican las razones de derecho, y que será motivo de otra acción jurisdiccional, así como la violación del derecho a la defensa, por cuanto la Ley establece que una vez presentadas las postulaciones a los aspirantes se les da la constancia de aceptación como efectivamente la entregaron a los postulados, pero en el contenido de dicho comprobante se observan dos fechas, una impresa por el sistema (12-08-08) sellada y firmada, y a manuscrito el contenido de otra fecha (14-08-08), por lo que considero que al ciudadano B.A.A. (…) se le ha violado su derecho que tiene a la participación política por el Voto Lista de un Movimiento Político, que tiene como característica fundamental el estar constituido por la mayoría de sus militantes, el pueblo indígena (…)” (corchetes de la Sala).

Indicó que por tales motivos, la actuación de la Junta Regional Electoral del estado Amazonas le conculcó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 3, 26, 27, 49, 119, 125, 260, 293 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 63, 66, 67, 70 y 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, razón por la que solicitó, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por parte del organismo agraviante.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a este Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:

De un análisis de la pretensión de amparo constitucional, se evidencia que la misma tiene por objeto que se ordene a la Junta Electoral Regional del estado Amazonas la inscripción de la postulación del ciudadano B.A.A., ya identificado, al cargo de Legislador por Lista al C.L. de dicho estado.

Asimismo, se observa que entre los derechos constitucionales que se reputan como lesionados por el presunto agraviado, figura el derecho de participación política y al sufragio previsto en los artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en conexidad con la presunta violación de otros derechos constitucionales y legales.

Por otra parte, desde el punto de vista orgánico, cabe señalar que la conducta imputada como lesiva emana de un órgano distinto a los estipulados en el artículo 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que el control judicial de sus actuaciones u omisiones no esté excluido de las competencias de esta Sala.

Tales razones conllevan a aceptar la competencia atribuida por la Sala Constitucional en fallo N° 1811 del 21 de noviembre de 2008, para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, es que tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido, según los criterios material y orgánico definidos por esta Sala, como sustancialmente electoral, por lo que su conocimiento está atribuido exclusiva y excluyentemente a esta Sala Electoral, en los términos que pacíficamente ha venido señalando desde su creación, muy especialmente los contenidos en las sentencias números 2 (caso C.U. de Gómez) y 77 (caso J.N.) de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente.

V

DE LA ADMISIBILIDAD Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Determinada la competencia de esta Sala Electoral, corresponde revisar la admisibilidad de la acción propuesta, observándose al respecto lo siguiente:

Tanto la legislación como la jurisprudencia han venido señalando como uno de los requisitos de admisibilidad de la vía extraordinaria de amparo constitucional, que la lesión al derecho o a la garantía constitucional denunciada, puedan ser reparables mediante un mandamiento judicial que evite la consumación del perjuicio, en otras palabras, que permita retrotraer las cosas al estado inicial que tenían antes de la alegada violación, colocando al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados.

En efecto, dispone el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

3) Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación (destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se ejerció una acción de amparo constitucional contra la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, a fin de que se ordene la inscripción de la postulación del ciudadano B.A.A., ya identificado, al cargo de Legislador Lista al C.L. de dicho estado.

En tal sentido, constituye un hecho notorio y comunicacional que en fecha 23 de noviembre de 2008 se efectuaron las elecciones de legisladores de los diferentes Consejos Legislativos Regionales del país, incluyendo los del estado Amazonas, siendo que en la actualidad la gran mayoría de las electas autoridades para el nuevo período constitucional ya han asumido sus funciones.

En razón de ello considera esta Sala que resultaría inútil emitir un pronunciamiento respecto a la acción de amparo interpuesta por el recurrente, dirigida a la admisión de su postulación al cargo de Legislador Lista al C.L. del estadoA., ya que este hecho constituye una circunstancia irreparable que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica solicitada por el recurrente, y ello conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace a todas luces inadmisible la acción de amparo solicitada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y tramitar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano B.A.A., ya identificado, contra la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, por haber rechazado su postulación al cargo de Legislador por Lista al C.L. de dicho estado. En consecuencia, se acepta la competencia dispuesta por la Sala Constitucional en sentencia N° 1811 de fecha 21 de noviembre de 2008.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16 ) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magis…/…

…/…trados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En dieciséis (16) de diciembre de 2008, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 222.-

La Secretaria Acc.,

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