Decisión nº 900 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes veintiséis (26) de septiembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000254

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 8.409.330.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados C.B.B.A., M.A.A.R. y E.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.414, 36.127 y 106.516, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa PIANO BAR DANCING EL PIGALLE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, en fecha 26 de Septiembre de 1986, bajo el Nº 33, Tomo A Nº 16, sufriendo reformas posteriores, siendo la ultima de ellas inscrita por ante el mismo Registro en fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el n° 34, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Los abogados ANYELINA LILISBETH PEREZ y J.N.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.434 y 93.281, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 18 de julio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.M., parte demandante debidamente asistido por el abogado C.M., contra la sentencia de fecha 23/06/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 19 de septiembre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, la presente se trata de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Juicio, el cual declara sin lugar la demanda, siendo que mi representado se desempeñó durante casi tres años, se intenta y demanda y la Jueza de Juicio declara sin lugar la pretensión aduciendo que no hay pruebas documentales, su salario se le pagaba ciudadano Juez en efectivo y sin recibo, lo cual consideramos que es un fraude a la ley, los patronos lo hacen para no cumplir con las prestaciones de los trabajadores, siendo el caso que mi representado laboraba de noche. La Jueza afirma que no hubo documentales, solo una prueba testimonial, el otro testigo no pudo comparecer, sin embargo el testigo presentado establece que no fue una prueba idónea para demostrar la relación laboral. Nosotros decimos que si se demuestra, que se revise la declaración del testigo, además la recurrida hizo uso de la declaración de parte, pero no se pronunció sobre la falsedad o no de conformidad al artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de declaración de parte, y se deje sin lugar la sentencia dictada. Mi representado era el portero, y otros servicios, es un solo testigo, pero hay declaración de parte, si trabajo en un horario de noche.

La parte demandada expuso al respecto:

En relación a la exposición de la parte demandante recurrente, nosotros solicitamos que se confirme la decisión de Primera Instancia, en razón de la inversión de la carga de la prueba, ante la negativa de la relación laboral, por lo que han debido traer las pruebas a tal fin.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “PIANO BAR DANCING EL PIGALLE S.R.L”, en fecha 01 de Marzo de 2007.

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.

- Alega que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 2.000,00, hasta el 30 de enero de 2010.

- Alega que se desempeñaba en el cargo de Portero del local comercial.

- Que tuvo un tiempo de antigüedad de Dos (02) años, once (11) meses.

- Alega el demandante que desde la fecha 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007, devengaba la cantidad de Bs. 1.400,00.

- Igualmente señala que desde la fecha 01 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, devengaba la cantidad de Bs. 1.800,00.

- Alega que desde la fecha 01 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2010, devengaba la cantidad de Bs. 2.000,00, mensuales.

- Alega que se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 11.504,53.

- Que se le adeuda por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 4.500,00.

- Alega que se le adeuda por concepto de pago de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 11.083,33.

- Alega que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 166,67.

- Que se le adeuda por concepto de pago intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.465,02, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 30.719,54

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Niega y rechaza que el ciudadano actor haya prestado sus servicios personales en forma subordinada para su representada ya que no existe ni existió vínculo laboral alguno.

- Niega y rechaza que el ciudadano J.M.G. haya desempeñado el cargo de Portero del local comercial.

- Niega y rechaza que el ciudadano J.M.G. haya devengado un último salario básico mensual de Bs. 2.000,00.

- Niega y rechaza que el ciudadano J.M.G. haya tenido una antigüedad de dos (02) años y once (11) meses.

- Niega y rechaza que el actor haya sido trabajador de su representada.

- Niega y rechaza que su representada se haya negado a cancelar prestaciones sociales y demás indemnizaciones o beneficios laborales causados al demandante, ya que no fue trabajador de su representada.

- Niega y rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.504,53 por concepto de antigüedad.

- Niega y rechaza que su representada le adeude al ciudadano J.M.G. la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional.

- Niega y rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 166,67 por concepto de utilidades fraccionadas.

- Niega y rechaza que su representada haya disuelto el vínculo laboral en fecha 30 de Enero de 2.010, evidentemente porque no existió nexo laboral alguno.

- Niega y rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.433,33 por concepto de indemnización por antigüedad contempladas en el artículo 125 de la L.O.T.

- Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.83, 33 por concepto de vacaciones y bono vacacional.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Testimonial: se ordenó la comparecencia de los ciudadanos MERICES A.B.F. Y NICKOL A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 19.095.057 y 19.040.573, respectivamente. En ese mismo acto el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: MERICES A.B.F., quien manifestó en varias oportunidades que había sido humillado en su lugar de trabajo, por lo que a criterio de esta Alzada, su testimonio no debe ser valorado, en razón de la animadversión que presenta contra la parte demandada, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Declaración de parte: La Jueza de Juicio ordenó la declaración del demandante conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la audiencia correspondiente el trabajador dijo que comenzó a trabajar primero desde las 2:00 de la tarde hasta las 5:30 de la mañana, trabajando de día y de noche, asimismo dijo que trabajaba de las 7:00 hasta las 5:00 de la mañana a veces duraba hasta las 9:00 y 10:00 de la mañana. Esta declaración se contradice con lo manifestado por la parte actora en su libelo de demanda que dice que el horario de trabajo era de 7:00 a 5:00 de la mañana. Ante tal contradicción en cuanto al horario de trabajo, este sentenciador de Alzada desecha dicha declaración por no ajustarse a la verdad. ASI SE ESTABLECE:

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación, señalando que su representado se desempeñó durante casi tres años para la empresa demandada, aduciendo que el salario se le pagaba en efectivo y sin recibo, lo cual denuncian como fraude a la ley. Delata el recurrente que la jueza de Primera Instancia motiva su fallo en la inexistencia de documentales, señalando que ha debido valorarse el testigo evacuado a los fines de la relación laboral, así como la declaración de parte de conformidad al artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1639 de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo dejó sentado lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por los accionantes en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos solicitados; aceptó que antes de iniciarse el presente proceso los actores intentaron una reclamación administrativa ante la inspectoría del trabajo, en la cual, la demandada dejó constancia de la inexistencia de una relación laboral que la haya vinculado con los accionantes; aceptó que la Coca Cola en su Planta de Barcelona, cuenta con un Sindicato, el cual se denomina Sindicato Único de Trabajadores Gaseosas Orientales, S.A., (SINTRAGASO) y ha suscrito con la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., varias convenciones colectivas, las cuales amparan a los trabajadores de su representada que ocupan los cargos especificados en el Tabulador. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada. Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el presente caso, al no existir prueba alguna que demuestre que el ciudadano J.M.G., prestó servicio a la empresa Piano Bar Dancing el Pigalle S.R.L., no puede éste Tribunal establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el accionante y la demandada, razón por la cual se declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente en sentencia de fecha 28 de octubre de dos mil ocho, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se estableció lo siguiente:

En conclusión de acuerdo con el análisis probatorio realizado la Sala concluye que la empresa demandada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., a los fines de garantizar y controlar el acceso de los trabajadores a las instalaciones de la empresa, diseñó unas normas, políticas y procedimientos internos sobre el uso del carnet y procedimiento de carnetización para las personas que allí laboran, quedando demostrado, con la prueba de inspección judicial y los testigos, que la gerencia Nacional de Seguridad no le expidió a los actores un carnet que los identificaran como empleados de Coca Cola. Asimismo quedó evidenciado, con la inspección judicial practicada en el sistema computarizado de nómina de los trabajadores de la empresa que no aparecen registrados los actores, y que en el sistema automatizado donde se lleva toda la contabilidad de la empresa, en el cual aparecen detallados todos los pagos efectuados por la empresa no existe ningún pago a los actores por lo supuestos servicios alegados, de amarre, desamarre, carga y descarga.

En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda

.

En razón del criterio jurisprudencial trascrito, observa quien suscribe el presente fallo con relación a la pruebas aportadas, única y exclusivamente fue evacuada la testimonial del ciudadano MERICES A.B.F., siendo desechada por este sentenciador por las razones supra expuestas, y sin la existencia en autos de documental alguna que evidencie la prestación del servicio a los fines de que opere la presunción de la relación laboral, en virtud de la negativa de la empresa demandada con respecto a la prestación del servicio por parte del ciudadano J.M.G., quedando por a.l.d.d. la parte actora, por lo que esta Alzada procede de la siguiente forma:

El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de juicio las preguntas que este formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”

Así las cosas, en sentencia Nº 1007, de fecha 08 – 06 -2006, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció al respecto:

El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Conforme a lo anterior, al no probar el actor que existió la presunción de relación establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre él y la empresa demandada, la apelación interpuesta se declara sin lugar y por ende se confirma la sentencia recurrida que decide sin lugar la demanda. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.M., parte demandante, asistido por el abogado C.M., en contra de la sentencia de fecha 23/06/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

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