Decisión nº WP01-R-2010-000074 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 3 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011426

ASUNTO : WP01-R-2010-000074

CAUSA N° WP01-R-2010-000074 ACUSADO: B.F.G.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero del 2010 y publicada el 08 de Febrero del 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado B.F.G., venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 11-06-1955, de 54 años de edad, de estado civil Divorciado, hijo de B.G. (f) y de L.F.V. (f), titular de la cédula de identidad N° V.-5.569.536, residenciado en Barrio Canaima, La Planada, Nº 16, frente al callejón La I.C., Parroquia C.S., Maiquetía, Estado Vargas, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, tipificado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Derogada), actualmente previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

…Como puede observarse mediante el presente auto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la acción penal en la presente causa, basando su apreciación en la prescripción rechazando el Juez la petición del Ministerio Público, como lo es el correspondiente pase a juicio, con lo cual pone en peligro la obtención de la finalidad del proceso a través del esclarecimiento de la verdad; en tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el Legislador previó recurrir ante las decisiones que violen la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a los fines de que opere la revisión de la solicitud por parte de la Corte de Apelaciones…Esta Representación Fiscal, no entiende como el Juzgador al hacérsele del conocimiento, todo lo antes expuesto a través de la exposición que hiciere las actas, declara sin lugar el petitorio de este Despacho, sin por lo menos, especificar en que base fundó su decisión para decretar la prescripción de la acción penal, negándole el derecho a la víctima de acudir ante el estado a solicitar que se le restituyan sus derechos, cuando estos le son violentados o confiscados, arguyendo su decisión en una errónea interpretación del derecho, al pronunciarse sin una mera revisión por su parte de las actas procesales, con lo cual, solo valoró el presente proceso desde su inicio, mas no, las subsiguientes acciones por parte del agresor con miras a perturbar tanto moral, física y hasta psicológicamente a la víctima, habida cuenta de lo explanado por la Vindicta Pública, esto en virtud de la titularidad de la acción penal, función que le es designado por mandato constitucional y legal…Estima esta Representación Fiscal que la interpretación de norma (sic) invocada por la Juez de Control, para desestimar la solicitud fiscal dada por quien aquí expone, y mas aún para decretar el Sobreseimiento, resultan de una gravedad tal, que deben ser considerado de esta manera, por lo cual resulta peligroso tratarlo a la ligera, pues nos encontramos ante un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo espíritu propósito y razón es la erradicación de la violencia en cualquiera de sus modalidades de parte del genero masculino hacia el femenino, lo que constituye un tipo penal dentro de la gama de delitos previstos en la ley en comento…la Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 326 ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la víctima, su integridad física, moral y psíquica, lo más importante aún, la fecha en la cual se perfeccionaron, aplicando de esta manera una correcta interpretación de la norma legal…

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 12/05/2010.

En fecha 25/01/2010, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional concluyó la audiencia preliminar y en la misma decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano B.F.G., conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, tipificado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Derogada), actualmente previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (fs. 138 al 145 de la segunda pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado J.B.R., la cual tiene como objeto la nulidad de la recurrida dictada por el A quo y, que en su lugar se ordene el paso a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al motivo aducido por el Ministerio Público, esto es “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 4 del Código Adjetivo Penal y, en torno a dicha causal la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia…

(Exp. C09-220, sentencia Nº 409 del 07/08/2009).

A los fines de constatar la denuncia interpuesta por el recurrente, esta Alzada debe primeramente verificar si el fallo recurrido cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, ya que es una decisión que pone fin al proceso y por tanto debe redactarse un auto debidamente fundado, tal y como lo ha pautado en diversas jurisprudencia la Sala de Casación Penal del M.T., entre las cuales tenemos la sentencia Nº 569 de fecha 13/11/2009, en la que se asentó, entre otras cosas:

…El principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01 del 11/01/2006, estableció:

…El auto que declare el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, debe equipararse a una sentencia definitiva…

Conforme a las jurisprudencias anteriormente mencionadas, el auto que decrete el sobreseimiento de la causa debe estar debidamente fundado y, cuando se trate de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en el fallo que se publique se debe comprobar la comisión del ilícito a prescribir y determinar el autor del mismo, ya que así lo ha dispuesto tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias que a continuación se mencionan:

Sentencia Nº 97 del 21/03/2006, Ponente Magistrada Miriam Morandy: “…La Sala ha decidido con reiteración, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica y esto sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comprobación de los elementos probatorios…”

Sentencia Nº 1593 de fecha 23/11/2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta: “…Por otra parte, la comprobación del delito la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”

Ahora bien, revisado como ha sido el fallo publicado en fecha 08/02/2010, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional se advierte que el mismo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal y a la jurisprudencia emanada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, ya que en dicho fallo no se establecieron los medios probatorios por los cuales la A quo consideró demostrado los ilícitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano B.F.G. y, tampoco dejó demostrada la autoría o participación del referido ciudadano en dichos hechos; por lo que, se encuentra presente el vicio de inmotivación, el cual si bien es cierto no fue alegado por el apelante; no es menos cierto, que para emitir cualquier pronunciamiento a favor o en contra de una sentencia con carácter de cosa juzgada, como es en caso de marras, se debe verificar si la misma se encuentra debidamente motivada, más aún cuando la Sala Constitucional ha establecido que en los casos de prescripción de la acción penal, el auto fundado que lo decrete debe dejar demostrado tanto el delito como la autoría o participación de la persona a la cual se le atribuya el mismo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 08/02/2010, así como de la audiencia preliminar celebrada el día 25/01/2010, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, impugnada por el representante del Ministerio Público, en las cuales decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado B.F.G., por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, tipificado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Derogada), actualmente previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello por ello por haber incurrido en el vicio de inmotivación previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto a quien pronunció el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 08/02/2010, así como de la audiencia preliminar celebrada el día 25/01/2010, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, impugnada por el representante del Ministerio Público, en las cuales decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado B.F.G., por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, tipificado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Derogada), actualmente previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello por haber incurrido en el vicio de inmotivación previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto a quien pronunció el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Control con excepción del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). 200° años de la independencia y 151° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

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