Decisión nº WP01-R-2011-000479 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevocatoria De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Abril de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano B.F.G., titular de la caedla de identidad Nº V-5.569.536, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 e impuso la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7, todos de la precitada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem. A tal efecto a los fines de decidir se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas que:

…CAPITULO II FUNDAMENTO JURÍDICO Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, puesto que para emitir su pronunciamiento no tomó en consideración los no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Con vista a la norma antes trascrita, esta defensa observa que no cursa en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó el Representante de la Fiscalía Cuarta en la audiencia de presentación, toda vez que el Ministerio Público pretende dar por acreditado la comisión de los hechos punibles que fueron precalificados con la sola denuncia de la supuesta victima, ni tampoco existe un informe Psicológico que determine que la supuesta victima tenga alguna afección psicológica, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos, evidenciándose una vez más que los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas tienden a desnaturalizar el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la Ley de Género, desviando el objetivo de la misma, sin intenciones de procurar la unidad del núcleo familiar y la solución del problema con medidas de protección y seguridad expresamente señalados en la aludida Ley. Es pertinente señalar el criterio asentado por el tribunal (sic)Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, en la cual estableció, entre otras cosas que, en la detención in fraganti es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, correspondiendo al Juez jugar(sic)la flagrancia tomando en cuenta tres parámetros, a saber: a) Que hubo un delito flagrante, b) Que se trata de un delito de acción pública, c) Que hubo una aprehensión in fraganti, siendo necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de esos parámetros. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, en el caso que nos ocupa no existe testigo presencial, ni reconocimiento medico legal, que determine alguna lesión que haya sufrido la victima y que mi defendido haya maltratado a sus hijas (sic) y también fue objeto de una revisión corporal, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de proyección (sic) y seguridad y Medida Cautelar contenidas de la ley especial que rige la materia a mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas. CAPITULO III PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDA CAUTELAR previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho(sic) de las Mujeres a una vida(sic) Libre de Violencia, que fueron impuestas y DECLAREN LA L.S.R. PARA MI DEFENDIDO, CIUDADANO B.F.G., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de noviembre de 2011 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 18 al 22 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2011, en donde se evidencia entre otros el siguiente pronunciamiento:

…SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado B.F.G. en la comisión del mismo, lo cual se desprende de las actas policial y de entrevista que corren al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1º y 2º (sic) ejúsdem, confirma las medidas de protección y seguridad impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º (sic) ejúsdem, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la victima. Igualmente impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente en el término de 30 días. En consecuencia se Declara sin Lugar la L.s.r. solicitada por la defensa. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal y ordena seguir el presente asunto mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de apelación interpuesto en el presente caso, se desprende que la Defensora del ciudadano B.F.G., solicito que se declare la nulidad de la decisión impugnada por considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello le revoquen las medidas de protección y de seguridad así como la medida cautelar que le fueron impuestas al precitado ciudadano.

Ante lo expuesto, se advierte que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar las medidas de coerción personal previstas en el referido texto legal, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, de allí que esta alzada a los fines de verificar si en el presente caso se encuentran llenos los requisitos que exige la norma en cuestión, observa que en autos cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 13 de Noviembre de 2011, mediante la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-081 DÍAZ J.A. al Centro de coordinación policial (sic) C.S.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, en el punto de control entrada de A.G., parroquia C.S., al mando de la unidad patrullera N° 02, conducida por el OFICIAL (PEV) 8-165 ARMAO JUAN…siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día de hoy 13-11-11, recibimos una información vía radiofónica de la central de Operaciones policiales, la cual indicaba que nos trasladáramos al sector de la planada (sic) en Canaima, específicamente frente a la Iglesia la Inmaculada, ello con la finalidad de atender una denuncia de género. En este sentido, nos dirigimos hasta el sector antes mencionado, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana de nombre T.S.E., de 60 años de edad, la cual nos informo (sic) que fue victima de violencia verbal y psicológica por parte de su ex pareja, quien la había empujado con el pecho el día de hoy, de igual manera nos indicó que el ciudadano en cuestión reside en la misma casa pero en el primer piso, por lo que nos trasladarnos a la vivienda del ciudadano, en compañía de la ciudadana denunciante, cuando llegamos le hice llamado y al rato salió de dicha casa un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, tez morena, vestido con una franela de color azul de cuadro, pantalón blue jean, quien fue señalado por la ciudadana agraviada; acto seguido, me acerque al mismo y le informe el motivo de nuestra presencia a su vez le indique que tenía que acompañarle (sic) por la denuncia en su contra. Acto seguido, procedimos a retener preventivamente al ciudadano…y a su vez le practique una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, en concordancia con el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico Quedando identificado según datos aportados por el mismo, como: G.B.F., de 56 años de edad, V.- 5.569.536. En vista de los hechos antes narrados, siendo ya aproximadamente las 01:25 horas de la tarde del 13-11-11, procedimos a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 125° y 248° del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente procedimos a trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigación. Al llegar, le hice conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a la Dra. L.G., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, indicando la representación fiscal que verificara al ciudadano por el Sistema y que le presente las actuaciones el día Lunes 14-11-11, a las 09:00hrs. De igual modo me comunique vía radiofónica con el Sistema Integral de Información Policial, para la verificación de los datos del ciudadano, indicándome el operador de la central el OFICIAL AGREGADO (PEV) A.G., que dicho sistema se encontraba inhibido, por lo que no podría ser verificado dicho ciudadano, por el momento. Vale destacar que tanto la ciudadana (denunciante) como el presunto agresor, fueron evaluados en el Centro de Diagnostico Integral de Maiquetía, emitiendo c.m.. Recibiendo el procedimiento el OFICIAL JEFE (PEV) MUJICA ÓSCAR, Jefe de Grupo de la División de Procesamiento Penales. Cabe destacar que lo antes narrado, fue manifestado por los funcionarios actuante (sic)…”(Cursante al folio 3 y vto de las actuaciones).

  2. -ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 13 de Noviembre de 2011, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejan constancia que al ciudadano G.B.F., le fueron impuestas las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Cursante al folio 4 de las actuaciones).

  3. -ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 13 de Noviembre de 2011, interpuesta por la ciudadana E.T.S. ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien luego de identificarse plenamente expuso haber sido víctima de uno de los delitos tipificados en la mencionada ley como Violencia Psicológica y Física; por parte del ciudadano G.B.F., de 56 anos de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.569.536, con quien mantiene una relación de hermano: indicando que: "hoy cuando eran las (sic) 01:00 de la tarde, iba llegando a mi casa, en ese momento iba saliendo una señora con un bebe en los brazos y mi ex esposo de nombre BERNABÉ, el se quedo (sic) mirándome y me dijo de forma agresiva, QUE PASO, yo le digo de que y veo a la señora y le digo que si otra vez ella esta en la casa, el me afronto y me empezó a decir que lo golpeara, como provocándome, luego me empujo varias veces, hasta que me empujo con fuerza y caí al piso, luego como pude me levante y como él se me iba otra vez encima le di con las llaves; él empezó a gritarme como estaba algo agresivo salí corriendo a buscar ayuda: esto no es primera vez que pasa, nosotros estamos divorciados desde hace como once años compartimos la casa pero no puedo seguir viviendo juntos porque cada vez que el quiere mete mujeres en la casa me deja en ridículo con los vecinos, orina en todos lados en fin trata de hacerme la vida imposible porque quiere quedarse con la casa, ya lo he denunciado en varias oportunidades, él ha estado detenido porque me ha agredido, este caso esta por el tribunal penal Segundo de Control(sic), no recuerdo el numero (sic) ya que me siento un poco alterada por el problema SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N°01:¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: ''Hoy 13/11/11 cuando eran las (sic) 01:00 de la tarde frente a mi casa. PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Que tipo de Vínculo tiene usted con la persona que la agredió? CONTESTO: "es mi ex esposo" PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Si anteriormente a denunciado este hecho por Otro Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: "Si en Fiscalía pero no recuerdo los números de los expedientes". PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien más presente? CONTESTO: ''estaba la pareja actual de él pero no creo que quiera servir de testigo" PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿La persona que la agredió se encontraba bajo efectos de alguna sustancia psicotrópica CONTESTO: no. PREGUNTA 06 DIGA USTED, ¿la persona que la agredió se encontraba bajo efectos del alcohol? CONTESTO: No. PREGUNTA 07 USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA: PREGUNTA 06: “esto no es primera vez que pasa, siempre discute ya que las casas se encuentra pegadas y por cualquier cosa él quiere pelear…”(Cursante al folio 6 y vto de las actuaciones).

  4. - C.M., de fecha 13 de Noviembre de 2011, emitida por el módulo Barrio Adentro a nombre de la ciudadana E.T. cédula de identidad Nº V 4.120.107, en la cual indica “Paciente la cual fue vista en horas del mediodía de hoy no apreciándose lesiones”. (Cursante al folio 10 de las actuaciones).

5- C.M., de fecha 13 de Noviembre de 2011, emitida por el módulo Barrio Adentro a nombre del ciudadano B.F.G. cédula de identidad Nº V 5.569.536, en la cual indica “Paciente el cual el examen se constata pequeña excoriación a nivel …izquierdo de más o menos …longitud ”. (Cursante al folio 11 de las actuaciones).

Asimismo en el acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se evidencia que el imputado B.F.G., expuso “…No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional…”

Efectuado el análisis de los elementos de convicción que anteceden, este Tribunal Colegiado observa que al momento de la audiencia de presentación el Juez Aquo, acogió la precalificación que el Ministerio Público dio a los hechos objetos de este proceso, estimando por ello acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a esta calificación jurídica mantiene la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 351 de fecha 18-08-2011, en donde se dejo sentado que:

“…Así mismo, forman parte del saber del juez, conforme a la lógica, a la sana critica, y a los conocimientos científicos del juez, que una persona que reciba insultos, trato vejatorio, humillante, insultos, groserías en forma constante, y peor aún, en público, ante empleados de la pareja (hechos acreditados por el juez de instancia) genera unas condiciones en la persona, que sin lugar a dudas no permite el libre desenvolvimiento de la persona, ni su tranquilidad y estabilidad emocional, generando ansiedad y temores, ante la permanente agresión verbal y el trato humillante, elementos estos que constituyen el tipo penal imputado, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del tenor siguiente: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…En el Derecho Comparado, encontramos estas conducta tipificadas en la legislación especial de la violencia de género, pudiéndose destacar a modo de referencia, el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una V.L.d.V., Diario Oficial de la Federación, México, 1 de febrero de 2007 (última reforma 20 de enero de 2009), según el cual, la “…Violencia psicológica: es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio…”

Analizado el criterio vertido en el fallo antes transcrito, se evidencia que si bien la permanente agresión verbal y el trato humillante, constituyen los elementos del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues tales conductas generan unas condiciones en la persona, que sin lugar a dudas no permiten su libre desenvolvimiento, ni su tranquilidad y estabilidad emocional, generándole ansiedad y temores, es de observarse que tal como lo indica dicho fallo tales circunstancias deben ser acreditadas por el Órgano Jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, siendo ello así quienes aquí deciden observan que en el presente caso aun cuando el Juez Aquo acogió la precalificación jurídica de Violencia Psicológica, en el fallo impugnado no se determina cuales fueron las circunstancias que el mismo estimó acreditadas para sustentar la pretensión fiscal; por cuanto si bien es cierto, en el presente caso rielan las acta policial y de denuncia a través de la cual la ciudadana E.T.S. atribuye al imputado de B.F.G., una conducta que pudiera encuadrar en el tipo penal en comento, debe advertirse que su dicho no se encuentra corroborado con algún otro elemento de convicción a través del cual se sustente lo por ella afirmado.

En vista de lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, donde se dejó sentado entre otras cosas, que si bien en los delitos de género debe superarse el paradigma de testigo único, es necesario que el dicho de la parte informante pueda corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, por lo que en lo que respecta a la autoria es necesario que el órgano receptor de la información, recabe los elementos de convicción necesarios que hagan sospechar que la persona señalada por la victima es el agresor, ante lo cual al no cursar en actas otro elemento de convicción que permita corroborar el dicho de la precitada ciudadana, sobre la autoría del imputado en las agresiones denunciadas, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual Impuso al ciudadano B.F.G., la Medida Cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y a su vez confirmo las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada ley que le fueron impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano, por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 y por ende en el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual Impuso al ciudadano B.F.G., cédula de identidad Nº V.5.569.536, la Medida Cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y a su vez confirmó las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada ley que le fueron impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano, al no encontrarse llenos los supuestos legales exigidos en el artículo 250 y por ende en el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

CAUSA Nº WP01-R-2011-000479

RMG/ELZ/NS/lg.

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