Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 26 de mayo 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: 4815-TI-1746-05.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: Ciudadano J.B.N., Venezolano, mayor de

    de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.155.882 y de este domicilio.

    APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARGA BUAIZ LOPEZ y P.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.358.389 y V- 9.593.423 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.542 y 102.725 en su orden con domicilio procesal en la Av. Miranda. Edificio Mini centro Comercial “Limar”. Segunda Planta. Oficina 08 en esta ciudad de San F. delE.A..

    DEMANDADO: Empresa Mercantil FUNERARIA COROMOTO y CAPILLA C.R., empresa perteneciente al grupo empresarial FUNERARIAS C.R. y J.G.H. C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 52. Tomo 28, de fecha 26 de octubre de 2004 en la persona de su representante legal, Gerente encargado, ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.685.720 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: Abogado E.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.191.480 y debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo el número 36.119.

    Motivo: Prestaciones sociales.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.155.882 y de este domicilio, en fecha 28 de septiembre de 2004 contra la Empresa Mercantil FUNERARIA COROMOTO y CAPILLA C.R., empresa perteneciente al grupo empresarial FUNERARIAS C.R. y J.G.H. C.A., en la persona de su Gerente Encargado Lic. R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.685.720 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio E.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.191.480 y debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo el número 36.119, siendo el motivo de la misma, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, de conformidad con el ordinal uno (01) del artículo ciento noventa y siete (197) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, quien en acatamiento del criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por Enfermedad Profesional sigue el ciudadano R.G.P. contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA S.A, en fecha 22 de abril de 2006, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por cuanto la parte accionada, incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 10 de abril de 2006, y fue distribuido a este Tribunal en fecha 26 de abril de 2006.

    Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y publica de Evacuación de Pruebas; la cual se fijo para el día hoy viernes 26 de mayo de 2006, compareciendo a dicha audiencia solamente la parte accionante, constatándose la inasistencia, ni por si ni por apoderado judicial de la parte accionada, se constituyo el Tribunal en la Sala de Juicio de esta Coordinación Laboral y pronuncio su dispositivo oral, asimismo se levantó el acta correspondiente conjuntamente con el registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, seguidamente encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto integro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir la misma, en los siguientes términos:

  3. RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.

    Observa esta Juzgadora, que a los folios 01 al 07 de autos, riela libelo demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, el cual puede resumirse de la siguiente manera:

    En primer lugar adujo, que inicio su relación laboral, como COBRADOR de manera continua e ininterrumpida a la orden de la Empresa Mercantil FUNERARIA COROMOTO y CAPILLA C.R., Empresa perteneciente al grupo empresarial FUNERARIAS C.R. y J.G.H. C.A, desde el 08 de diciembre de 1992, según consta en planilla de ingreso, que se anexa a la presente, hasta el 01 de agosto de 2004, es decir con un lapso de catorce (14) años.

    Asimismo afirmó que devengaba un sueldo a destajo, y que para la fecha de egreso ascendía a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,00).

    De igual manera afirma, que mientras se desempeñó como cobrador, la relación de trabajo consistió en la venta, promoción y cobro de servicios funerarios para las referidas Empresas y durante ese lapso, nunca ha gozado de vacaciones, utilidades, ni ningún otro beneficio que le corresponda como trabajador.

    Prosigue señalando, que en fecha 01 de agosto de 2004, le retuvieron las cartulinas de cobro, que era la herramienta mediante la cual desarrollaba su labor en las referidas empresas, se vio imposibilitado de continuar realizando su labor y por tanto se dio cuenta de que había sido despedido, sin la notificación correspondiente con el único proceso de desconocer o desvirtuar la relación laboral, procediendo de inmediato a solicitar sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta de su patrono, que dicho reclamo debía hacerlo por ante las oficinas que la referida Empresa tiene en la ciudad de Maracay.

    En ese mismo orden de ideas, manifestó que la accionada le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.52.729.637,22), discriminados así:

    Antiguo Régimen:

    Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Intereses sobre prestación de antigüedad viejo Régimen……..Bs. 641.516,02

    Artículos 666, literales “A” y “B” de la LOT

    Del 08-12-91 al 18-06-97.

    Lapso: 04 años, 06 meses y 10 días……………………….Bs.1.968.484,00

    Total antigüedad viejo Régimen…………………………..Bs.2.610.000,00

    Nuevo Régimen.

    Art. 108 de la LOT. Del 19-06-97 al 01-08-04.

    Lapso: 07 años, 01 mes y 12 días……………………………Bs.12.142.000,00

    Intereses……..………………………………………………….Bs.23.478.405,00

    Vacaciones vencidas…………………………………………..Bs.10.014.333,33

    Bonificación de fin de año pendientes………………………Bs. 9.100.000,00

    Total General………...………………………………………..Bs.52.729.637,22

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Es importante destacar, que la no comparecencia de una de las partes, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. En consecuencia, tal como lo expone el autor Carnelutti, Francesco, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III. Pág. 952, cito:

    …el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento; Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparecen a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

    Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta la continuidad procesal y es por ello que el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión a la no comparecencia de los intervinientes en el juicio. En este orden de ideas, es menester para quien suscribe señalar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe a continuación:

    “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio.

    (…omissi…)

    Con respecto a la audiencia de juicio el autor R.E.L.R., afirma:

    Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in court) donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.

    La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art. 263 CPC), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto se difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde solo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC).

    A su vez, la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (Art. 131), o a la contestación (Art. 135) o a la audiencia de juicio (Art. 151) es juzgado en rebeldía, sin que tenga oportunidad de hacer contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos.

    (Nuevo P.L.V., Librería Á.N. C.A, Caracas 2003, Págs. 408 y 409).

    Así mismo, el maestro J.E.C., en las XVI Jornadas J.M D.E., “El CPC a dos años de vigencia” pág. 46 sostuvo:

    Resulta que al demandado no se le exige plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca, no puede ser nunca entendido como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor. Si de inmediato no nace una presunción contra el demandado, la cual él deba destruir plenamente ¿Cuál es entonces el real efecto procesal de su inasistencia? El efecto que el silencio procesal produce, es que la carga de la prueba se traslada a su cabeza. Es al demandado a quien le corresponde probar…

    De tal manera que la falta de contestación de la demanda, como en el caso de marras, que aún cuando contestó la demanda le estaba vedado realizarlo, por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por Enfermedad Profesional sigue el ciudadano R.G.P. contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA S.A, produce lo que en Doctrina se ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

    * Que la petición contenida en el libelo de la demanda no sea contrario a derecho.

    * Que la accionada haya sido citada válida y legalmente para la contestación.

    * Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y

    * Que la accionada nada haya probado para destruir la presunción de veracidad de los hechos demandados.

    Visto lo anterior este Juzgador procede a verificar el cumplimiento de los supuestos anteriores y en tal sentido observa:

    La presente acción es por concepto de cobro de prestaciones sociales, la cual no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella.

    Una de las conquistas más significativas en el nuevo proceso laboral es la notificación, ya que suprimió el procedimiento de la citación que resultaba muy lento. La misma en el caso en estudios se agregó a los autos el día 08 de febrero de 2006 (Folio 126) y tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”, de manera que desde el 08/02/06 la demandada quedó validamente notificada de la presente causa.

    Vista la incomparecencia a la prolongación a la Audiencia Preliminar, el presente asunto fue remitido al Tribunal de Juicio, observando quien aquí sentencia, que aún cuando el demandado dio contestación a la demanda, le estaba vedado contestar a la misma, en consecuencia se tiene como no hecha; asimismo la parte accionada tampoco compareció a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición.

    Ahora bien, planteadas como ha quedado la conducta procesal adoptada por la accionada en el presente juicio, ésta Juzgadora de Instancia concluye que resulta parcialmente procedente el reclamo efectuado por el trabajador actor en contra de la Empresa Mercantil FUNERARIA COROMOTO y CAPILLA C.R., Empresa perteneciente al grupo empresarial FUNERARIAS C.R. y J.G.H. C.A, ya que de los elementos probatorios consignados por las partes durante el lapso probatorio, en especial de las pruebas instrumentales referidas a original de ficha personal en hoja con membrete de la Empresa FUNERARIAS C.R. Y J.G.H. C.A., de fecha 08 de diciembre de 1992, se evidenció que el accionante inició su relación laboral el veinte (20) de abril de 1990 y no el cinco (05) de diciembre de 1992 de copias al carbón con sello húmedo de la Empresa accionada y debidamente suscrita por las partes, planillas de cobro semanal, que realizaba el trabajador ciudadano J.B.N., en sus funciones de trabajo, Copias fotostáticas de Registro de Comercio de la Empresa Mercantil FUNERARIAS C.R. Y J.G.H. C.A; se desprenden circunstancias claras y precisas capaces de soportar su reclamo, no quedando desvirtuada la relación de trabajo alegada ni los conceptos ni cantidades reclamadas; todo esto atendiendo al concepto que sobre cargas procesales efectuó el procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

    Ahora bien este Tribunal pasa a dilucidar es si las Empresas Mercantiles “Funeraria Coromoto y Capilla C.R.”, conforman un grupo de empresas con las Empresas “Funeraria C.R. y J.G.H.”, representada por las ciudadanas M.T.F. y Y.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.695.252 y V-7.101.748 respectivamente; en tal sentido se evidencia que aún cuando el accionante demanda a “Funeraria Coromoto y Capilla C.R., como pertenecientes al Grupo Empresarial “Funeraria C.R. y J.G.H.”, ha quedado plenamente demostrado que quien le hace la Ficha Personal de Trabajo, es la Empresa “C.R. y J.G.H.”, asimismo las planillas de cobro semanal por el accionante, consignado por ambas partes en autos, se observa el sello húmedo de “Funeraria C.R.”; Asimismo se reconoce, que el accionante demanda a las prenombradas compañías en la persona del ciudadano Lic. R.S. y se da por notificado a los folios cincuenta y siete (57), así como del abocamiento de la Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, tal como consta al folio ochenta y dos (82), evidenciándose en esta ultima el sello de la Empresa “Funeraria C.R.”, asimismo se lee escrito del puño y letra del notificado “sede de Funeraria C.R. en San Fernando” y de hecho se desprende del escrito libelar, que recomendó al accionante hacer el reclamo de sus prestaciones sociales en la ciudad de Maracay, ciudad donde tiene su asiento principal las Empresas Mercantiles “Funeraria C.R. y J.G.H.”, porque evidentemente, él es un empleado más de la Empresa, sin embargo las socias M.T.F. y Y.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.695.252 y V-7.101.748 respectivamente en su caracteres de Directoras de la Junta Directiva, de las Empresas Mercantiles “Funeraria C.R. y J.G.H.”, tal como consta al vuelto del folio ciento cuarenta y tres (143), se dan por notificadas tácitamente del presente juicio, al otorgar Poder especial al Apoderado Judicial que consta en autos al folio sesenta y cuatro (64), sin que hayan desvirtuado la configuración de Grupo de Empresas, alegado por el accionante, por lo que se hace necesario estudiar el contenido de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento, los cuales regulan La situación de los Grupos Económicos en los siguientes términos:

    Articulo 177. “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas y organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    Artículo 21: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueron comunes.

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

      La doctrina patria ha sido conteste en señalar que, cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, y se encuentren sometidas a una administración o control común, o estén de tal modo relacionadas que constituyan un solo conjunto económico de carácter permanente, conforman un grupo de empresas; por lo tanto, podría decirse que se presumirá la existencia de un grupo de empresas cuando exista la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    4. Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrolle en conjunto actividades que evidencien su integración.

    5. La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    6. Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    7. Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    8. Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    9. Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, expresó lo siguiente:

      En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones

      .

      Por su parte, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor E.C.R. en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, en caso Transporte SAET, S.A. y Transporte SAET la Guaira, C.A., sentó lo siguiente:

      …La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante…

      Este es un tipo de responsabilidad que exige la Ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales y tratándose de una solidaridad, el demando de haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

      …La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo…”

      En consideración y acatamiento a lo expresado anteriormente, determina esta Juzgadora que “Funeraria Coromoto y Capilla C.R., pertenecen al Grupo Empresarial “Funeraria C.R. y J.G.H.”, en consecuencia integran un Grupo de Empresas, en las que la Legislación Laboral Venezolana ha previsto una protección especial para los trabajadores, tal y como lo asentó la Sala Constitucional, en cuanto a que las empresas que conforman dicho grupo son solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales, por lo que si una de ellas no puede responder ante sus trabajadores las otras van a responder en base a la solidaridad existente entre las mismas, independientemente de la empresa para la cual el trabajador prestó sus servicios, y firmado el contrato, de manera que el trabajador puede reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de las empresas conformantes del grupo.

      No obstante mal podría reclamar un trabajador a cada una de las empresas de dicho grupo, con el argumento de haber prestado servicios para varias de ellas, sus prestaciones laborales nacidas en ocasión del trabajo, por cuanto, o es una de ellas, o bien el Grupo en sí quien debe responder por las acreencias generadas en ocasión del trabajo efectuado y en el caso en estudio el trabajador demando a “Funeraria Coromoto y Capilla C.R.”, y ha quedado suficientemente demostrado en autos que la Empresa que esta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 312, de fecha 12 de agosto de 1966, es la Empresa Mercantil “Funeraria C.R. y J.G.H.”, por tanto es la que respondería por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accionante en la presente causa. Así se decide.

      Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionada, consigna al folio doscientos treinta y tres (233) copia fotostática de Registro Mercantil de la Empresa ACCIONES FRANDUAR S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de marzo de 2002, anotada bajo el número 65, Tomo 22-A, a los fines de demostrar que a partir del año 2002 la relación era netamente comercial entre su representada y el accionante en la presente causa; ante esta afirmación del demandado, quien aquí sentencia, primeramente establece que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum, de que existe una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe; lo cual da indicar que si una persona presta un servicio y otra lo recibe estamos ante una relación de trabajo, claro esta acepta prueba en contrario, segundo la jurisprudencia número 535 del 18 de diciembre de 2000, de la Sala de Casación Social estableció en el caso DIPOSA; en el caso de un contrato como el que se ha señalado entre dos personas jurídicas no se pueden hacer valer frente al actor que es una persona natural y distintas de las sociedades mercantiles que celebraron la convención; pues de esta manera se desconoce el principio de la relatividad de los contratos consagrados en el artículo 1.166 del Código civil. En razón de ello, estiman que el Juez dejo de aplicar la mencionada norma jurídica, así como el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la sola existencia de un contrato mercantil entre sociedades de comercio no determina la inexistencia de la prestación de un servicio personal”.

      En ese mismo orden de ideas es menester señalar para quien suscribe, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dejó sentado que los Jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirlas, por todos los medios a su alcance, concatenado esto con el hecho social trabajo y el principio rector de la materia laboral como es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, para ello el Juez puede utilizar mecanismos conceptuales, como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello es suficiente que algún hecho haya sido discutido y probado en el proceso, sin embargo requiere que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, como es el caso que nos ocupa, transcurrido algunos años de relación laboral se pretende desvirtuar los últimos años con una relación mercantil.

      Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición o institución de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo o por atribuirle naturaleza laboral, cuando desbordan tales limites.

      Vista, así las cosas y conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido, que el principio constitucional de la realidad sobre los hechos sobre las formas o apariencias, es muy útil en este caso donde a través de una firma mercantil se pretende ocultar una la relación de trabajo, de allí la conveniencia de inquirir la naturaleza real de la relación de trabajo, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como el levantamiento del velo de la persona jurídica, y a partir de allí penetrar en la interioridad de la misma (levantar el velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior; por otro lado se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, es decir la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta, la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral y mucho más en el caso de autos que ha quedado plenamente demostrado la relación laboral ente el accionante y las accionadas, en consecuencia queda desvirtuada la relación mercantil entre las partes. Así se decide.

      Bajo este conjunto de circunstancias, ha quedado plenamente demostrado que el Ciudadano J.B.N. trabajó para la Empresa Mercantil FUNERARIA COROMOTO y CAPILLA C.R., Empresa perteneciente al grupo empresarial FUNERARIAS C.R. y J.G.H. C.A, desde el veinte (20) de abril de 1990, tal como se desprende de ficha personal en hojas membretadas de la Empresa Mercantil Funeraria C.R. y J.G.H., que corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138) hasta el 01 de agosto de 2004, es decir por un lapso de catorce (14) años, tres (03) meses y once (11) días.

      En cuanto al motivo de la finalización de la relación laboral, fue un retiro justificado del trabajador, motivado a que en fecha 01 de agosto de 2004, le retuvieron las cartulinas de cobro, que era la herramienta mediante la cual desarrollaba su labor en las referidas empresas, se vio imposibilitado de continuar realizando su labor y por tanto se dio cuenta de que había sido despedido, quedando incurso el Patrono en las causales de los literales “g” del parágrafo primero del artículo y “e” del parágrafo segundo del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece las causas de un retiro justificado y las de despido indirecto. Así se decide.

      Declarada como ha sido parcialmente con lugar la demanda, la parte demandada debe pagar a la parte demandante los conceptos reclamados con motivo de la relación laboral que los vinculó, siendo facultad de la juzgadora como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria.

      Bajo este mapa referencial, se debe resolver el salario que será utilizado por esta sentenciadora como base para el calculo y liquidación de los conceptos laborales demandados, ya que por un lado tenemos la afirmación la parte accionante en su escrito libelar, que devengaba un sueldo a destajo, y que para la fecha de egreso ascendía a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,00), más no manifiesta el salario devengado en años anteriores, y por el análisis practicados a las planillas de liquidación semanal de cobro efectuadas por el ciudadano J.B.N., consignado en autos por ambas partes, se extrapola que efectivamente es una salario variable, por lo que para esta Juzgadora utilizar los salarios mínimos para los años anteriores al termino de la relación laboral, sería atentar contra el trabajador y la Admisión de los Hechos y por otro lado utilizar el establecido por el accionante en su escrito libelar, sería quebrantar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y como quiera que no consta en autos la totalidad de las planillas de cobro semanales cobradas por el accionante, y las mismas resultan necesarias para la determinación del salario devengado en cada mes, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para que de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establezca un salario diario promedio normal e integral percibido por el demandante con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional (Art. 146 ejusdem); Para ello el experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salario del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente; la parte accionada suministrará al experto la información que este le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

      Dicho lo anterior, esta Juzgadora seguidamente pasa a determinar los conceptos laborales a los cuales tenia derecho el accionante a la fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual tomará en cuenta que la relación laboral comenzó en fecha 20 de abril de 1990 hasta el 01 de agosto de 2004, es decir por un lapso de catorce (14) años, tres (03) meses y once (11) días, con un salario a destajo, que tal como se dictamino en precedencia será calculado por experticia complementaria en los términos o parámetros antes expuestos, a los fines de determinar los montos correspondientes a:

      Cálculo de las prestaciones:

      Desde el desde el 20 de abril de 1990 hasta que fue DESPEDIDO, 01 de agosto de 2004 con un lapso de catorce (14) años, tres (03) meses y once (11) días.

      Cantidades reclamadas.

      Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 20 de abril de 1990, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia lo procedente en este caso, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo (19-06-97) y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la relación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 ejusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (06) meses cuando entro en vigencia la ley, y por último en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme los dispone el artículo 108 ejusdem.

      Corte de cuenta: 20 de abril de 1990 al 19 de junio de 1997.

      A partir del 19 de junio de 1997 -fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo- se reconoce en cabeza del empleador la obligación de efectuar un “corte de cuenta” de lo que hasta esa fecha se adeudaba al trabajador por concepto de “indemnización” de antigüedad y pagar su totalidad bajo las modalidades de tiempo y forma que la propia Ley establece, así como también se reconoce la existencia de un beneficio novedoso y único a favor del trabajador, que se denomina compensación por transferencia; en ambos casos, el salario de referencia para el calculo de uno y otro caso, será el salario normal devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial.

       CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

      Total de años trabajados: 20-04-1990 al 01-08-2004, 14 años, 03 meses y 11 días.

      Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

      De 20-04-1990 Al 19-06-97 = 07 años, 01 mes y 29 días.

      Le corresponden 210 días. (30 días X 7 años)

      Bono de Transferencia. (Literal b)

      De 20-04-1990 al 31-12-96: 6 años, 8 meses y 11 días.

      Le corresponden 180 días. (30 días x 6 años)

       ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN.

      La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

      Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad los siguientes días:

      ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

      Del 19-06-1997 al 01-08-2004.

      Lapso: 07 años, 01 mes y doce días.

      462 días de antigüedad

       PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERALC).

      De 01-08-2004 al 31-12-2004: 5 meses

      25 días

      De igual manera, quedando como fue, establecida la ruptura del vínculo laboral como un retiro justificado del trabajador, le corresponde una indemnización por despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, le pertenece:

      Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

      150 días

      Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal e).

      90 días

      En ese mismo orden de ideas el accionante solicita el pago de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219,223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde:

      Año Art. 219 Bono Vac.

      90-91 15 7

      91-92 16 8

      92-93 17 9

      93-94 18 10

      94-95 19 11

      95-96 20 12

      96-97 21 13

      97-98 22 14

      98-99 23 15

      99-00 24 16

      00-01 25 17

      01-02 26 18

      02-03 27 19

      03-04 28 20

      TOTAL 301 + 189= 490 días.

      Vacaciones fraccionadas:

      De 20-04-03 al 01-08-04 = 03 meses y 11 días

      Articulo 219 LOT: 29 días / 12 meses X 3,36 meses = 8,12 días

      Artículo 223 LOT: 21 días / 12 meses X 3,36 meses = 5,88 días

      Asimismo el actor solicita la cancelación de utilidades, quien aquí sentencia sobre la base de 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido es forzoso para quien sentencia, que le corresponden al accionante los siguientes días.

      Año 1990 15 / 12 meses X 8 meses = 10 días

      Año 1991 15

      Año 1992 15

      Año 1993 15

      Año 1994 15

      Año 1995 15

      Año 1996 15

      Año 1997 15

      Año 1998 15

      Año 1999 15

      Año 2000 15

      Año 2001 15

      Año 2002 15

      Año 2003 15

      Año 2004 15 días / 12 meses X 7 meses= 8,75 días

      TOTAL 213,75 días

      Por haber asistido medianamente la razón a la parte actora en la presente causa en todos lo derechos que reclamo, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo, en consecuencia no hay condenatoria en costas. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano J.B.N. trabajó para la Empresa Mercantil FUNERARIA COROMOTO y CAPILLA C.R., Empresa perteneciente al grupo empresarial FUNERARIAS C.R. y J.G.H. C.A. SEGUNDO: se condena a la Empresa Mercantil FUNERARIAS C.R. y J.G.H. C.A, a cancelar al Ciudadano, J.B.N., los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen Artículo 666 litera A, Doscientos diez (210) días, Bono de Transferencia: Ciento ochenta (180) días. Antigüedad Nuevo Régimen Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Cuatrocientos sesenta y dos (462) días. Por Termino de la Relación laboral Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero (Literal C): Veinticinco (25) días. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: Ciento cincuenta (150) días. Indemnización sustitutiva de Preaviso, articulo 125 (Literal e): Noventa (90) días. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo: Cuatrocientos noventa (490) días. Vacaciones Fraccionadas: Trece (13) días. Utilidades Artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo: Doscientos trece coma setenta y cinco (213,75) días, se ordena la práctica de una experticia complementaria, para que de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establezca el promedio del salario diario normal e integral percibido por el demandante. TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.006, a los 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    La Juez

    N.G.S.

    Secretaria

    Crepsi Crespo Luna

    En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

    Secretaria

    Crepsi Crespo Luna

    EXPEDIENTE No. 4515-TI-1746-05

    N GS/ cc / rb

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