Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001434

PARTE ACTORA: B.M.B.

PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELA C.A

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de octubre de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha 19 de octubre de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el 26 de noviembre de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la demandada, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: El auto apelado es del 25 de septiembre de 2007 que aplicó el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil lesionando el derecho a la defensa; siendo una prueba fundamental. El documento que consta en el expediente ni siquiera es la propia experticia, sino un estudio anterior al juicio y no responde las interrogantes de la parte demandada, esa prueba experticia médica permite demostrar el origen y la data de la enfermedad. Lo que fue remitido por el INPSASEL fue un informe previo, pero no se evacuo la prueba de experticia y no responde a las interrogantes del escrito de promoción.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada señaló como motivo de apelación, el hecho de que la experticia remitida por el Inpsasel no se corresponde con la experticia solicitada en la promoción de pruebas y que, fuera admitida mediante auto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo.

En este sentido observa este Juzgador que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales remitió mediante oficio N° DCV-0277-07 de fecha 18 de junio de 2007 al Juzgado a-quo lo siguiente:

Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de hacer referencia al oficio Nro. 4232-07 de fecha 11 de mayo de 2007, relacionada con solicitud de Evaluación Médica de la ciudadana B.M.B., en relación a la misma le informo que la ciudadana fue evaluada por el Servicio de S.L. de esta Diresat por la Dra. A.S.M.O. y el TSU J.N.T.O., para lo cual se determinó el grado de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consta en la Certificación Nro. 0175-06 de fecha 11 de marzo de 2006

Igualmente, le remito copia certificada del expediente Nro. CVM/1715/2005 perteneciente a la trabajadora B.M.

En efecto, observa este Juzgador que se remitió copia certificada del expediente en las cuales, consta actuaciones de fecha 11/10/2005, 13/01/2006, 13/05/2005, 21/06/2005, 05/09/2005, y informe técnico de evaluación de puesto de trabajo de fecha 3/02/2006.

La parte demandada DSD DE VENEZUELA, C.A mediante escrito promovió al capítulo XIV, la prueba de experticia en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido tenga a bien este Tribunal, a designara expertos medicos con conocimientos prácticos en la materia, de Traumatólogogia, Neurocirugía y Medico especialista en Medicina Ocupacional, a los fines de que se le practique una evaluación medica al actor B.M., sobre los puntos de hecho discutidos en juicio y que son fundamentales para determinar la responsabilidad de mi representada:

  1. Que se determine y constate si el ciudadano B.M. posee o padece una enfermedad denominada Lumbociatalgia Crónica, Profusión Discal L3.L4-L5-S1, Hernia Discal L4-L5, Sindrome de Recesos Laterales L3-L4/L4-L5/SI

  2. De ser cierto este diagnostico se determine la evolución crónica de la misma

  3. Si dicha enfermedad que posee o padece el ciudadano B.M. es de carácter común, profesional o si se produjo con ocasión al trabajo

  4. La data aproximada de dicha enfermedad

  5. Si esa enfermedad puede ser objeto de intervención quirúrgica y/o operación y su correspondiente tratamiento médico

Para la practica de la experticia medica aquí promovida, solicito le sea practicada adicionalmente a ella un estudio de Imagen de Columna Lumbar Resonancia Magnética por medico radiólogo y/o Imagenólogo

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio admitió la prueba, ordenando oficiar al el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en los siguientes términos:

para que proceda a designar un experto médico con conocimiento específicos en la materia, Traumatología, Neurocirugía y Medico especialista en medicina ocupacional, a los fines de que se le practique una evaluación medica al ciudadano BERBABE M.B., sobre los puntos señalados en el Capitulo XIV, del escrito de pruebas, .......

Observa este Juzgador que el auto recurrido de fecha 25 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

........

Ahora bien, en vista que el informe médico fue recibido por este Juzgado en fecha 19/06/2007, y la solicitud en estudio fue el día 92/08/2007, es decir, 44 días después de presentado el informe médico, no cumpliendo el peticionante con lo señalado supra, y este Juzgado en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y por cuanto los juicios laborales tienen por norte el principio de celeridad procesal y el principio de la economía procesal, es decir, procurar la obtención de la verdad y la justicia con el mínimo esfuerzo y de tiempo, y al paralizar el juicio para otra experticia en los términos solicitados, atrasaría mas el procedimiento y al Tribunal mismo en sus labores, por lo que es forzoso para este Tribunal negar, como en fecto se hace la solicitud hecha por la demandada en el escrito de fecha 02/08/2007.”

En tal sentido, este Juzgador, procederá a apreciar la apelación de la parte demandada apelante, conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 513 de fecha 14 de abril de 2005:

Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

…(omissis)…..

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

…(omissis)…..

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

(Subrayado y resaltado nuestro)

Observa este Juzgador que, como en efecto señaló la parte demandada apelante en la audiencia oral, mal pudo, aplicarse la norma del 468 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no hubo la evacuación de la prueba de experticia, violentándose, con ello, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la parte accionada, puesto que la prueba no fue evacuada conforme al escrito de promoción de pruebas. La prueba no fue evacuada, ya que el informe del INPSASEL, es un informe que obedece a una evaluación previa o anterior al momento en que fue ordenada la evacuación de las pruebas de experticias, por tanto, la prueba de experticia, es distinta al informe médico elaborado en su oportunidad por el INPSASEL, y lo que hizo fue, corroborar o verificar los mismos elementos de ese informe del INPSASEL, pero, en base a lo señalado por la parte accionada, es decir, lo señalado al capitulo XIV del escrito de promoción de pruebas y en base ello, en dicha experticia debe señalarse lo allí indicado conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la experticia deberá efectuarse sobre puntos de hechos que ha señalado la parte, de manera que con claridad y precisión se indique los puntos sobre los cuales ha de ser efectuada, e igualmente, conforme al artículo 94, no obstante que el Juez ordena hacer la prueba por funcionarios públicos como son los del INPSASEL, entiende este Juzgador que cuando señala la parte demandada que se practique la experticia medica con estudio de Imagen de Columna Lumbar Resonancia Magnética por medico radiólogo y/o Imagenólogo, así como cualquiera de los elementos que se necesitan fundamentalmente para establecer los puntos de hecho que señaló la parte accionada en el capitulo XIV se requiere muy probablemente exámenes médicos o técnicas que podrían escapar al presupuesto del INPSASEL en consecuencia conforme lo señala el articulo 94, dichos costos deben ser asumidos por la parte proponente de la experticia, es decir, que los costos de la realización de la experticia deben ser cubiertos por la parte solicitante, y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto se declara con lugar la denuncia interpuesta por el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano B.M. contra DSD DE VENEZUELA, C.A.., en consecuencia, Segundo: Se ordena, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano B.M. contra DSD DE VENEZUELA, C.A., proceda a ordenar al experto de INPSASEL realice el informe pericial en función de la prueba de experticia promovida por la parte demandada y admitida por ese Juzgado, y en razón de ello, dicho experto proceda a practicar evaluación médica en la persona del ciudadano B.M., en base a los siguientes puntos: 1. Determine si el ciudadano B.M. posee o padece enfermedad denominada Lumbociatalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4-L5-SI, Hernia Discal L4-L5, Síndrome de Recesos Laterales L3-L4/L4-L5/S1. 2.En función del dictamen anterior, de ser cierto, determine la evolución crónica de la misma, 3.El origen ocupacional o no de la enfermedad, 4. La data aproximada de la enfermedad, 5. Si la enfermedad puede ser objeto de intervención quirúrgica y/o operación y su correspondiente tratamiento médico, y que para la práctica de la experticia médica se le practique adicionalmente a B.M. un estudio de Imagen de Columna Lumbar (Resonancia Magnética) por radiólogo y/o Imagenólogo, y los gastos que ocasionen todos los examenes anteriores y que se consideren necesarios, serán por cuenta de la parte demandada promovente; todo ello conforme la promoción de la prueba. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-001434

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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