Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.920.624 y domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados O.N.N., NEVIS R.T.A., O.J.N.R. y NIO.N. RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.925, 10.019, 121.439 y 63.924, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., inscrita en fecha 05.04.2006 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo 16-A y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados H.P., MIRORLAND LAREZ y P.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 86.956 y 82.742, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el abogado O.N.N., apoderado judicial del ciudadano R.B.M. en contra de la sociedad mercantil LAS MARITES II C.A., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 27.01.2009 (f. 7), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 11.02.2009 (vto. f. 7).

    Por auto de fecha 17.02.2009 (f. 54 y 55), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., en la persona del ciudadano E.A.C., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 17.02.2009 (f. 55), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 05.03.2009 (vto. f. 56), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 12.03.2009 (f. 57), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto el ciudadano E.A.C. se negó a firmar el recibo de citación manifestándole que el no es el representante legal de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES II C.A.

    En fecha 26.03.2009 (f. 67), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue negado por auto de fecha 01.04.2009 (f. 68) y se exhortó al diligencia a que consignara el Registro Mercantil de la parte demandada a fin de verificar la persona que funge como representante de la misma.

    En fecha 27.04.2009 (f. 69), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del Registro Mercantil y poder otorgado por la empresa demandada.

    Por auto de fecha 05.05.2009 (f. 108 y 109), se exhortó a la parte actora a que cumpliera nuevamente con el trámite de la citación personal de la demandada, a fin de que la misma recaiga en alguna de las personas investidas de representación según los estatutos.

    Por auto de fecha 03.06.2009 (f. 111), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada; la cual fue librada en esa misma fecha.

    En fecha 16.06.2009 (f. 112), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libro a la parte demandada por cuanto no pudo localizar a sus directores.

    En fecha 07.07.2009 (f. 122), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.07.2009 (f. 123) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 04.08.2009 (f. 126), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 131).

    En fecha 01.10.2009 (f. 132), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.10.2009 (f. 133) y comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 04.11.2009 (vto. f. 139), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.12.2009 (f. 150), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 08.01.2010 (f. 151 al 154), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó al abogado A.G.A., como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 18.01.2010 (vto. f. 155), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 26.01.2010 (f. 159), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 01.02.2010 (f. 163), compareció el abogado A.G.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.02.2010 (f. 164), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.02.2010 (f. 165), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó sin efecto la designación del abogado A.G.A. como defensor judicial de la parte demandada y en su lugar se designó a la abogada G.S.M., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 01.03.2010 (vto. f. 166), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 08.03.2010 (f. 170), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 12.03.2010 (f. 174), compareció la abogada G.S.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia no aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 25.03.2010 (f. 175), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 05.04.2010 (f. 176 al 179), se dejó sin efecto la designación de la abogada G.S.M. como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó a la abogada M.T.A.V. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 21.04.2010 (f. 181), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 05.05.2010 (f. 186), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.05.2010 (f. 191), compareció la abogada M.T.A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 27.05.2010, compareció el ciudadano G.D., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados H.P., MIRORLAND LAREZ y P.B..

    Por auto de fecha 31.05.2010 (f. 207), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 31.05.2010 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 10.06.2010 (f. 2 al 7), compareció la abogada MIRORLAND LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.06.2010 (f. 8), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de subsanación y rechazo de las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 07.07.2010 (f. 14 al 17), se dejó constancia que la parte demandada no objeto la subsanación de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 7° del referido artículo, se le advirtió a las partes que a partir de ese día exclusive, se iniciaba la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 eiusdem y que en consecuencia una vez precluida, se procedería a dictar la sentencia que resuelva la incidencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

    En fecha 07.07.2010 (f. 18 al 20), compareció la abogada MIRORLAND LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09.07.2010 (f. 21 al 23) ordenándose oficiar a la Entidad Bancaria Del Sur, Banco Universal C.A. y a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 21.07.2010 (f. 29 y 30), se ordenó ratificar los oficios librados a la Entidad Bancaria Del Sur, Banco Universal C.A. y a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, y se le aclaró a las partes que una vez recibidas las respuestas de las pruebas de informes, se iniciaría el lapso para dictar la sentencia que resuelva la incidencia tal y como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 05.08.2010 (vto. f. 36), se agregó a los autos el oficio N° GA-1052/10 de fecha 29.07.2010 emanado de DELSUR, Banco Universal.

    En fecha 10.08.2010 (vto. f. 39), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-295 de fecha 06.08.2010 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.

    Por auto de fecha 11.08.2010 (f. 66), se le aclaró a las partes que a partir del día 10.08.2010 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

    En fecha 27.09.2010 (f. 67 al 75), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le advirtió a la parte demandada que a partir del día siguiente a esa fecha, se iniciaría la oportunidad de los cinco días de despacho que prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que se cumpla con la contestación a la demanda.

    En fecha 04.10.2010 (f. 76 al 80), compareció la abogada MIRORLAND LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 05.10.2010 (f. 81), compareció el abogado O.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05.10.2010 (f. 82), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas por el abogado O.N., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 21.10.2010 (f. 83), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas por la abogada MIRORLAND LAREZ, apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 29.10.2010 (f. 84), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado O.N., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 29.10.2010 (f. 87), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MIRORLAND LAREZ, apoderada judicial de la parte demandada.

    Por autos de fecha 04.11.2010 (f. 92 al 95), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

    Por auto de fecha 27.01.2011 (f. 96), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 18.02.2011 (f. 97), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17.02.2011 exclusive.

    Por auto de fecha 25.04.2011 (f. 98), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 18.04.2011 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 17.02.2009 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas del presente expediente y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Original (f. 12 al 18) del documento titulado “compromiso de compra venta” suscrito en fecha 26 de febrero del 2007 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., representada por el ciudadano E.A.C., actuando en su condición de apoderado, a quien se denominó LA PROPIETARIA y el ciudadano R.B.M. a quien se denominó EL PROMITENTE a través del cual EL PROMITENTE se comprometió a adquirir la casa N° 10-29 que se encuentra en proyecto para ser ejecutada en un terreno del sector P10 del sector o manzana 10 del desarrollo Urbanización Las Marites, cuyo sector o manzana comprende en principio, la construcción de aproximadamente cincuenta y cinco (55) casas y el desarrollo se sitúa a continuación de la Segunda Etapa de la Urbanización Las Marites y se le accede por la Avenida Principal de la Urbanización, en jurisdicción del hoy Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; que LA CASA en proyecto constaría de las siguientes dependencias: salón, cocina-comedor, lavandero, pasillo de circulación, 2 baños, 2 habitaciones, patio de fondo, en el jardín del frente, la casa tiene espacio para estacionar 2 vehículos, entregándose la casa con carrileras para uno; que la parcela tiene un área aproximada en metros cuadrados de 180 y 62 metros cuadrados de construcción; que LA PROPIETARIA y EL PROMITENTE convinieron en fijar el precio de la negociación en la cantidad de bolívares 106.227.000,00 el cual sería cancelado por EL PROMITENTE de la siguiente forma: como cuota inicial: la cantidad de bolívares 23.127.000 pagada así: 1.- La cantidad de bolívares 1.000.000,00 adelanto ya recibido como reserva, 2.- La cantidad de bolívares 7.000.000,00 compromiso de compra y venta, 3.- La cantidad de bolívares 15.127.000,00 sería pagada a LA PROPIETARIA en 12 cuotas mensuales cada una de Bs. 1.260.583,00 con vencimiento la primera de ellas el 17 de marzo de 2007, 4.- La cantidad de bolívares 83.100.000,00 sería pagada por EL PROMITENTE mediante un financiamiento Institucional o Bancario que se solicitaría haciendo uso de una de las siguientes alternativas: A) Del programa pautado por la Ley de Política Habitacional, B) A través de un crédito tradicional; que LA PROPIETARIA estimó que la construcción de LA CASA objeto de la negociación estaría concluida aproximadamente entre el cuarto (4°) trimestre del año 2007, plazo este que puede extenderse por seis (6) meses más; que el documento de condominio y/o parcelamiento (parcial o total) sería otorgado antes o después de la obtención de los respectivos permisos de habitabilidad o su equivalente, expedido por las autoridades competentes, posteriormente se procedería a la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Público competente; que se entendía que la construcción de LA CASA ha concluido en el momento en el cual LA PROPIETARIA introduzca ante las autoridades competentes la solicitud del permiso de habitabilidad o su equivalente, quedando expresamente entendido que LA PROPIETARIA no es responsable del tiempo que tarden los organismos competentes para otorgar el permiso de habitabilidad o su equivalente; que son condiciones expresas del contrato las siguientes: A.- que las partes convinieron en que LA PROPIETARIA podría sin necesidad de modificación o actuación judicial alguna, dar por terminada la negociación y aceptar libremente ofertas de compra de terceras personas interesadas en la misma CASA objeto del compromiso, o proceder en la forma que más convenga a sus derechos e intereses, entendiéndose que EL PROMITENTE ha dejado de tener interés en la compra de LA CASA, considerándose resuelto el compromiso de compra venta en los siguientes casos: 1.- Si EL PROMITENTE incumple con cualquiera de las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta, en especial, si no califican para el programa de subsidio a la vivienda a comprar y si no se cumple a tiempo con el programa de pagos a que se obliga, incluyendo los pagos por concepto de mora y penalidades contemplados y aceptados, 2.- Si EL PROMITENTE no entrega dentro del plazo que se estipule, en la solicitud los recaudos, informaciones, certificados, documentos y demás instrumentos necesarios tanto para la tramitación del crédito bancario, como para la realización de la negociación, que les serían exigidos por LA PROPIETARIA, o quien ella designe quien esta encargada para ello por EL PROMITENTE de acuerdo con la cláusula quinta, 3.- Si EL PROMITENTE no cumpliese efectivamente con la introducción en forma completa de la solicitud de crédito ante la institución o ente financiero, tal como se prevé en la cláusula cuarta del convenio, 4.- Si EL PROMITENTE no se presentare al acto de otorgamiento del documento público de compra venta, 5.- Si EL PROMITENTE se negare a firmar el documento público de venta en la Notaría o en la Oficina de Registro competente, B.- Definitiva de este contrato por causa imputables a EL PROMITENTE o que desistiere de la operación, LA PROPIETARIA podría retener por sí y/u obtener de EL PROMITENTE una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de LA CASA por concepto de cláusula penal, sin que se tenga que probar daños y perjuicios, y cualquier posible remanente que tenga que reintegrarse LA PROPIETARIA a EL PROMITENTE lo haría en un lapso de hasta quince (15) días continuos después que LA PROPIETARIA logre obtener un nuevo comprador para LA CASA que queda libre por concepto de la aplicación de esta cláusula y recibe del nuevo comprador el pago correspondiente a dicha compra, C.- Si por razones imputables a LA PROPIETARIA no se pudiere lograr la negociación en las condiciones estipuladas, LA PROPIETARIA se obligaba al reintegro total de los montos recibidos de EL PROMITENTE, más una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de LA CASA por concepto de cláusula penal, no teniendo EL PROMITENTE más nada que reclamar por éste ni por ningún otro motivo, D.- Si hubiere cumplido EL PROMITENTE con todas las obligaciones contenidas en el convenio, y con las obligaciones, diligencias, recaudos y requerimientos en forma completa, cabal y a tiempo, que exija la institución o ente financiero a quien se le solicite el crédito señalado en la cláusula cuarta, y habiendo solicitado efectivamente el crédito, y éste le fuera negado, LA PROPIETARIA se obliga a reintegrar las cantidades recibidas de EL PROMITENTE en un lapso no mayor a quince (15) días después de que LA PROPIETARIA logre obtener un nuevo comprador para LA CASA que quedaba libre por concepto de la aplicación de esta cláusula, y ambas partes convienen en aceptar que en este caso las cantidades recibidas y posteriormente reintegradas, no causarían intereses ni penalidades de ningún género, E.- LA PROPIETARIA no se hacía responsable por disposiciones emanadas de los Organismos Nacionales, Estadales o Municipales, ni por el hecho de no poder obtener el permiso de habitabilidad o su equivalente dentro del plazo previsto y por lo tanto, hagan imposible el cumplimiento del contrato, ni en el caso de no poder cumplir con la obra y sus tiempos de terminación por causas imputables a los entes financieros que pudiesen intervenir en el financiamiento de la construcción y/o venta, así como tampoco de los daños causados por caso fortuito o de fuerza mayor; y que para todos los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles en los renglones: “LA PROPIETARIA. E.A.C.U. C.I. 7.744.046” y “EL PROMITENTE. B.M.R.. C.I. 12.920.624” y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el compromiso de compra venta celebrado por los sujetos procesales. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 19 y 20) del estado de cuenta al 4 de agosto de 2008 emitido por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. de la cual se infiere que el ciudadano R.B.M. es el comprador del inmueble N° 10-29 del proyecto Urbanización Las Marites P10 con fecha de inicio 01.03.2007 por el precio base de Bs. 106.227,00, precio convenido Bs. 106.227,00, inicial Bs. 23.126,96, crédito Bs. 83.100,04 y que ha abonado la cantidad de Bs. 21.945,22 y con un total adeudado por I.P.C. de Bs. 112.226,87. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Original (f. 21) del recibo N° 003994 emitido en fecha 28 de abril de 2008 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.B.M. la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00) por concepto de pago a cuenta de la opción de compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble N° 10-29 en el Proyecto Urb. Las Marites P10, Av. J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., mediante planilla de deposito N° 7638489 del Banco Bolívar, en la cual aparece una firma ilegible en el renglón: “Por: PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. odalis, romero” y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00) a favor de la empresa demandada por el concepto que se menciona. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 22) de planilla N° 7638489 del Banco Bolívar de la cual se extrae que el ciudadano R.B.M. deposito en fecha 26.04.2008 la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00) en la cuenta N° 01500112730300000343 perteneciente a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. y en cuya copia aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    5. - Original (f. 23) de la letra de cambio emitida en el Estado Nueva Esparta en fecha 28.04.2008 signada con el N° 11, con vencimiento el 17.01.2008 a la orden de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.260,58) valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.B.M. y en la cual aparece una firma en original ilegible en el renglón: Atento (s) ss. y amigo (s) y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo en este caso en particular se valora no como título cambiario para demostrar la existencia de una obligación de valor entendido como lo refleja su contenido, sino como prueba de pago de la cuota identificada con el N° 11 vinculada con el contrato objeto del juicio, toda vez que el monto de dicho título y su numeración se corresponde con las cuotas prefijadas en el contrato que dio lugar a este juicio. Y así se decide.

    6. - Original (f. 24) del recibo N° 003924 emitido en fecha 06 de marzo de 2008 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.B.M. la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00) por concepto de pago a cuenta de la opción de compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble N° 10-29 en el Proyecto Urb. Las Marites P10, Av. J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., mediante planilla de deposito N° 4889316 del Banco Bolívar, en la cual aparece una firma ilegible en el renglón: “Por: PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. odalis, romero” y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00) a favor de la empresa demandada por el concepto que se menciona. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 25) del cheque N° 26056277 emitido en fecha 05.03.2008 a nombre de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de Bs. 304,64 girado contra la cuenta corriente N° 0134 0563 85 5631025856 de Banesco, Banco Universal perteneciente a la ciudadana A.C.T.D., y en cuya copia aparece un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por dos motivos, el primero por consistir en la copia simple de un documento privado que conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 carece de valor probatorio y el segundo, por cuanto dicho cheque fue emitido por un tercero ajeno a este proceso y no se hace referencia o mención a que el mismo guarda relación con el contrato objeto de este juicio. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 25) de planilla N° 4889316 del Banco Bolívar de la cual se extrae que el ciudadano R.B.M. deposito en fecha 04.03.2008 la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00) en la cuenta N° 01500112730300000343 perteneciente a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. y en cuya copia aparece un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    9. - Original (f. 26) del recibo N° 003925 emitido en fecha 06 de marzo de 2008 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.B.M. la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 304,64) por concepto de pago a cuenta de la opción de compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble N° 10-29 en el Proyecto Urb. Las Marites P10, Av. J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., mediante planilla de deposito N° 1322782 del Banco Plaza, en la cual aparece una firma ilegible en el renglón: “Por: PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. odalis, romero” y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 304,64) a favor de la empresa demandada por el concepto que se menciona. Y así se decide.

    10. - Original (f. 27) de la letra de cambio emitida en el Estado Nueva Esparta en fecha 06.03.2008 signada con el N° 09, con vencimiento el 17.11.2007 a la orden de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.260,58) valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.B.M. y en la cual aparece una firma en original ilegible en el renglón: Atento (s) ss. y amigo (s) y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo en este caso en particular se valora no como título cambiario para demostrar la existencia de una obligación de valor entendido como lo refleja su contenido, sino como prueba de pago de la cuota identificada con el N° 09 vinculada con el contrato objeto del juicio, toda vez que el monto de dicho título y su numeración se corresponde con las cuotas prefijadas en el contrato que dio lugar a este juicio. Y así se decide.

    11. - Original (f. 28) de la letra de cambio emitida en el Estado Nueva Esparta en fecha 06.03.2008 signada con el N° 08, con vencimiento el 17.10.2007 a la orden de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.260,58) valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.B.M. y en la cual aparece una firma en original ilegible en el renglón: Atento (s) ss. y amigo (s) y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo en este caso en particular se valora no como título cambiario para demostrar la existencia de una obligación de valor entendido como lo refleja su contenido, sino como prueba de pago de la cuota identificada con el N° 08 vinculada con el contrato objeto del juicio, toda vez que el monto de dicho título y su numeración se corresponde con las cuotas prefijadas en el contrato que dio lugar a este juicio. Y así se decide.

    12. - Original (f. 29) de la letra de cambio emitida en el Estado Nueva Esparta en fecha 06.03.2008 signada con el N° 07, con vencimiento el 17.09.2007 a la orden de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.260,58) valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.B.M. y en la cual aparece una firma en original ilegible en el renglón: Atento (s) ss. y amigo (s) y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo en este caso en particular se valora no como título cambiario para demostrar la existencia de una obligación de valor entendido como lo refleja su contenido, sino como prueba de pago de la cuota identificada con el N° 07 vinculada con el contrato objeto del juicio, toda vez que el monto de dicho título y su numeración se corresponde con las cuotas prefijadas en el contrato que dio lugar a este juicio. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 30) del recibo N° 003515 emitido en fecha 19 de noviembre de 2007 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.B.M. la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) por concepto de pago a cuenta de la opción de compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble N° 10-29 en el Proyecto Urb. Las Marites P10, Av. J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., mediante planilla de deposito N° 9283977 del Banco Bolivar, en la cual aparece una firma ilegible en el renglón: “Por: PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. maribel, rivas” y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) a favor de la empresa demandada por el concepto que se menciona. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 30) de planilla N° 9283977 del Banco Bolívar de la cual se extrae que el ciudadano R.B.M. deposito en fecha 19.11.2007 la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) en la cuenta N° 01500112730300000343 perteneciente a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 31) del estado de cuenta al 19 de noviembre de 2007 emitido por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. de la cual se infiere que el ciudadano R.B.M. es el comprador del inmueble N° 10-29 del proyecto Urbanización Las Marites P10 con fecha de inicio 26.02.2007 por el precio base de Bs. 106.227.000,00, precio convenido Bs. 106.227.000,00, inicial Bs. 23.126.000,96, crédito Bs. 83.100.000,04 y que ha abonado la cantidad de Bs. 16.440.583,00 y con un total adeudado por I.P.C. de Bs. 97.023.774,03. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    16. - Original (f. 32) del recibo N° 003376 emitido en fecha 24 de septiembre de 2007 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.B.M. la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.000,00) por concepto de pago a cuenta de la opción de compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble N° 10-29 en el Proyecto Urb. Las Marites P10, Av. J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., mediante planilla de deposito N° 5354905 del Banco Bolivar, en el cual aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.000,00) a favor de la empresa demandada por el concepto que se menciona. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 33) del cheque N° 16766769 emitido en fecha 24.09.2007 a nombre de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de Bs. 1.260.000,00 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0563-85-5631025856 de Banesco, Banco Universal perteneciente a la ciudadana A.C.T.D., en cuya copia en original aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por dos motivos, el primero por consistir en la copia simple de un documento privado que conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 carece de valor probatorio y el segundo, por cuanto dicho cheque fue emitido por un tercero ajeno a este proceso y no se hace referencia o mención a que el mismo guarda relación con el contrato objeto de este juicio. Y así se decide.

    18. - Original (f. 34) de la letra de cambio emitida en el Estado Nueva Esparta en fecha 28.04.2008 signada con el N° 10, con vencimiento el 17.12.2007 a la orden de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.260,58) valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.B.M. y en la cual aparece una firma en original ilegible en el renglón: Atento (s) ss. y amigo (s) y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo en este caso en particular se valora no como título cambiario para demostrar la existencia de una obligación de valor entendido como lo refleja su contenido, sino como prueba de pago de la cuota identificada con el N° 10 vinculada con el contrato objeto del juicio, toda vez que el monto de dicho título y su numeración se corresponde con las cuotas prefijadas en el contrato que dio lugar a este juicio. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f. 35) del cheque N° 40858226 emitido en fecha 30.09.2007 a nombre de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de Bs. 1.260.000,00 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0563-85-5631025856 de Banesco, Banco Universal perteneciente a la ciudadana A.C.T.D.. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por dos motivos, el primero por consistir en la copia simple de un documento privado que conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 carece de valor probatorio y el segundo, por cuanto dicho cheque fue emitido por un tercero ajeno a este proceso y no se hace referencia o mención a que el mismo guarda relación con el contrato objeto de este juicio. Y así se decide.

    20. - Original (f. 36) de la letra de cambio emitida en el Estado Nueva Esparta en fecha 24.09.2007 signada con el N° 06, con vencimiento el 17.08.2007 a la orden de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.583,00) valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.B.M. y en la cual aparece una firma en original ilegible en el renglón: Atento (s) ss. y amigo (s) y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo en este caso en particular se valora no como título cambiario para demostrar la existencia de una obligación de valor entendido como lo refleja su contenido, sino como prueba de pago de la cuota identificada con el N° 06 vinculada con el contrato objeto del juicio, toda vez que el monto de dicho título y su numeración se corresponde con las cuotas prefijadas en el contrato que dio lugar a este juicio. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f. 37) del recibo N° 003155 emitido en fecha 16 de julio de 2007 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.B.M. la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) por concepto de pago a cuenta de la opción de compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble N° 10-29 en el Proyecto Urb. Las Marites P10, Av. J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., mediante planilla de deposito N° 5355510 del Banco Bolívar, en el cual aparece una firma ilegible en el renglón: “Por: PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. maribel, rivas” y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) a favor de la empresa demandada por el concepto que se menciona. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f. 37) de planilla N° 5355510 del Banco Bolívar de la cual se extrae que el ciudadano R.B.M. deposito en fecha 16.07.2007 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) en la cuenta N° 01500112730300000343 perteneciente a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f. 38) de la letra de cambio emitida en el Estado Nueva Esparta en fecha 16.07.2007 signada con el N° 05, con vencimiento el 17.07.2007 a la orden de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.583,00) valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.B.M.. El anterior documento no se valora por dos motivos, el primero, en virtud de que se aportó en fotostato, y el segundo, debido a que el mismo carece de firmas que permitan determinar que dicho documento fue librado o emitido o aceptado por el presunto deudor para ser cancelado o pagado en determinada oportunidad. Vale decir que en el extremo derecho del fotostato existe una firma en original y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”, sin embargo, el Tribunal no le asigna valor a dicha circunstancia por cuanto aun cuando la misma no fue objeto de tacha o desconocimiento se encuentra inserta fuera del cuerpo o texto de la letra de cambio, lo cual impide conocer si la misma se efectuó para dar fe de que fue librada, aceptada, endosada o pagada dicha letra de cambio. Y así se decide.

    24. - Original (f. 39) del recibo N° 003095 emitido en fecha 22 de junio de 2007 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.B.M. la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) por concepto de pago a cuenta de la opción de compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble N° 10-29 en el Proyecto Urb. Las Marites P10, Av. J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., mediante planilla de deposito N° 3834569 del Banco Bolívar, en el cual aparece una firma ilegible en el renglón: “Por: PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. odalis, romero” y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) a favor de la empresa demandada por el concepto que se menciona. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f. 37) de planilla N° 3834569 del Banco Bolívar de la cual se extrae que el ciudadano R.B.M. deposito en fecha 22.06.2007 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) en la cuenta N° 01500112730300000343 perteneciente a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    26. - Original (f. 41) de la letra de cambio emitida en el Estado Nueva Esparta en fecha 22.06.2007 signada con el N° 04, con vencimiento el 22.06.2007 a la orden de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.583,00) valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.B.M. y en la cual aparece una firma en original ilegible en el renglón: Atento (s) ss. y amigo (s) y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo en este caso en particular se valora no como título cambiario para demostrar la existencia de una obligación de valor entendido como lo refleja su contenido, sino como prueba de pago de la cuota identificada con el N° 04 vinculada con el contrato objeto del juicio, toda vez que el monto de dicho título y su numeración se corresponde con las cuotas prefijadas en el contrato que dio lugar a este juicio. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f. 42) del recibo N° 000105 emitido en fecha 18 de mayo de 2007 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.B.M. la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) por concepto de pago a cuenta de la opción de compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble N° 10-29 en el Proyecto Urb. Las Marites P10, Av. J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., mediante planilla de deposito N° 5353280 del Banco Bolívar, en el cual aparece una firma ilegible en el renglón: “Por: PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. FERNANDO, LOPEZ”. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) a favor de la empresa demandada por el concepto que se menciona. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f. 42) de planilla N° 5353280 del Banco Bolívar de la cual se extrae que el ciudadano R.B.M. deposito en fecha 18.05.2007 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) en la cuenta N° 01500112730300000343 perteneciente a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    29. - Original (f. 43) de la letra de cambio emitida en el Estado Nueva Esparta en fecha 18.05.2007 signada con el N° 03/12, con vencimiento el 17.05.2007 a la orden de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.583,00) valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.B.M. y en la cual en el renglón: Atento (s) ss. y amigo (s) se lee: “cancelado” y además en el reglón: “Aceptado para ser pagado a su vencimiento. Sin Aviso y sin Protesto. Fecha. Firma.” se encuentra en original una firma ilegible. El anterior documento consta que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio por cuanto carece de la firma de su librador, sin embargo en este caso en particular se valora no como título cambiario para demostrar la existencia de una obligación de valor entendido como lo refleja su contenido, sino como prueba de pago de la cuota identificada con el N° 03/12 vinculada con el contrato objeto del juicio, toda vez que el monto de dicho título y su numeración se corresponde con las cuotas prefijadas en el contrato que dio lugar a este juicio. Y así se decide.

    30. - Original (f. 44) del recibo N° 002922 emitido en fecha 18 de abril de 2007 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.B.M. la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) por concepto de pago a cuenta de la opción de compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble N° 10-29 en el Proyecto Urb. Las Marites P10, Av. J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., mediante planilla de deposito N° 3834561 del Banco Bolivar, en el cual aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) a favor de la empresa demandada por el concepto que se menciona. Y así se decide.

    31. - Original (f. 45) de la letra de cambio emitida en el Estado Nueva Esparta en fecha 18.04.2007 signada con el N° 02, con vencimiento el 17.04.2007 a la orden de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.583,00) valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.B.M. y en la cual en el renglón: Atento (s) ss. y amigo (s) aparece una firma en original ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo en este caso en particular se valora no como título cambiario para demostrar la existencia de una obligación de valor entendido como lo refleja su contenido, sino como prueba de pago de la cuota identificada con el N° 02 vinculada con el contrato objeto del juicio, toda vez que el monto de dicho título y su numeración se corresponde con las cuotas prefijadas en el contrato que dio lugar a este juicio. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f. 46) de planilla N° 3834561 del Banco Bolívar de la cual se extrae que el ciudadano R.B.M. deposito en fecha 18.04.2007 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,00) en la cuenta N° 01500112730300000343 perteneciente a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (f. 47) del cheque N° 10529283 emitido en fecha 26.02.2007 a nombre de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de Bs. 100.000,00 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0563-85-5631025856 de Banesco, Banco Universal perteneciente a la ciudadana A.C.T.D.. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por dos motivos, el primero por consistir en la copia simple de un documento privado que conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 carece de valor probatorio y el segundo, por cuanto dicho cheque fue emitido por un tercero ajeno a este proceso y no se hace referencia o mención a que el mismo guarda relación con el contrato objeto de este juicio. Y así se decide.

    34. - Original (f. 48) del comprobante del cheque de gerencia N° 00003613 emitido en fecha 26.02.2007 por el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 6.900.000,00 del cual se infiere que fue comprado por el ciudadano R.B.M., cédula de identidad N° V-12.920.624-4. Al anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar la emisión del referido cheque por la cantidad de Bs. 6.900.000,00. Y así se decide.

    35. - Original (f. 49) de la letra de cambio emitida en el Estado Nueva Esparta en fecha 26.02.2007 signada con el N° 1/12, con vencimiento el 14.03.2007 a la orden de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.583,00) valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.B.M. y en la cual en el renglón: Atento (s) ss. y amigo (s) aparece un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio por cuanto carece de la firma de su librador, sin embargo en este caso en particular se valora no como título cambiario para demostrar la existencia de una obligación de valor entendido como lo refleja su contenido, sino como prueba de pago de la cuota identificada con el N° 1/12 vinculada con el contrato objeto del juicio, toda vez que el monto de dicho título y su numeración se corresponde con las cuotas prefijadas en el contrato que dio lugar a este juicio. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f. 50) del cheque de gerencia N° 54062727 emitido en fecha 26.02.2007 a nombre de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de Bs. 13.301.000,00 girado contra la cuenta N° 0105 0111 34 2111062727 del Banco Mercantil, en cuya copia aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    37. - Copia fotostática (f. 50) del cheque de gerencia N° 00003613 emitido en fecha 26.02.2007 a nombre de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. por la cantidad de Bs. 6.900.000,00 girado contra la cuenta N°01020144640000022021 del Banco de Venezuela, en cuya copia aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    38. - Copia fotostática (f. 51) de planilla N° 5318236 del Banco Bolívar de la cual se extrae que la ciudadana A.T. deposito en fecha 14.02.2007 la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) en la cuenta N° 01500112730300000343 perteneciente a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., en cuya copia aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por dos motivos, el primero por consistir en la copia simple de un documento privado que conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 carece de valor probatorio y el segundo, por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso y no se hace referencia o mención a que el mismo guarda relación con el contrato objeto de este juicio. Y así se decide.

    39. - Copia fotostática (f. 51) de planilla N° 5318237 del Banco Bolívar de la cual se extrae que la ciudadana A.T. deposito en fecha 14.02.2007 la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) en la cuenta N° 01500112730300000343 perteneciente a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., en cuya copia aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por dos motivos, el primero por consistir en la copia simple de un documento privado que conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 carece de valor probatorio y el segundo, por cuanto dicho deposito fue realizado por un tercero ajeno a este proceso y no se hace referencia o mención a que el mismo guarda relación con el contrato objeto de este juicio. Y así se decide.

    40. - Original (f. 52) del recibo emitido en fecha 14 de febrero de 2007 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.B.M. la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de reserva inicial completa correspondiente a la casa identificada con el N° 10-29 de la etapa octava, manzana N° 10, parcela P10 de la Urbanización Las Marites, ubicada en la Avenida J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., cuyo pago fue realizado mediante cheque del Banco Bolívar con deposito bancario N° 5318237, en el cual aparece una firma ilegible en el renglón “DEPARTAMENTO DE VENTAS” y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”, así como otra firma ilegible. El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) a favor de la empresa demandada por el concepto que se menciona. Y así se decide.

    41. - Original (f. 53) del documento emitido en fecha 14 de febrero de 2007 titulado RESERVA URBANIZACION LAS MARITES MANZANA 10 del cual se infiere que se recibió del ciudadano R.B.M. a quien se denominó EL PROMITENTE, la cantidad de Bs. 1.000.000 mediante cheque N° 5318237/0003613/10529283 a/c del Banco BOLIVAR/VENEZUELA/ BANESCO con la leyenda “NO ENDOSABLE” como reserva de la casa 10-29 de la Octava Etapa, Manzana 10, Parcela P10 de la Urbanización Las Marites, ubicada en la Avenida J.B.A., en jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., cuya reserva se aplicaría al compromiso de compra venta que debería ser firmado en fecha máxima 26 de febrero de 2007, siendo las características del inmueble: Hab 2, Baños 2, área de la casa 62,00 y área del terreno 180M2, y siendo las condiciones generales de la negociación las siguientes: El precio de la negociación es la cantidad de Bs. 106.227.000, los cuales serían cancelados por EL PROMITENTE de la siguiente forma: 1) La cantidad de Bs. 1.000.000 recibida en ese acto en calidad de reserva del inmueble antes descrito, 2) La cantidad de Bs. 7.000.000 a la firma del compromiso de compra venta antes de la fecha 26 de febrero de 2007, 3a) La cantidad de Bs. 15.127.000 que sería pagada a LA PROPIETARIA en 12 cuotas mensuales c/u de Bs. 1.260.583 con vencimiento la primera de ellas 17 de marzo de 2007, 4) La cantidad de Bs. 83.100.000 que sería pagada a la firma del registro del documento público de venta en moneda de curso legal o mediante un crédito bancario, que la cantidad de Bs. 1.000.000 es la estimada para cubrir los gastos de la negociación por concepto de Notaría y/o Registro y debería ser pagada en el momento de la firma del compromiso de compra venta, en cuyo documento aparecen dos firmas ilegibles en los renglones LA PROPIETARIA. PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. E.A.C. U. CI: 7,744,046 y EL PROMITENTE. B.M.R.. C.I. 12,920,624 y un sello húmedo en el cual se lee: “Promociones Las Marites II, C.A. RIF.: J-31543249-8”. El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano R.B.M. canceló la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como reserva del referido bien inmueble. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    42. - Promovió el valor probatorio derivado de los documentos aducidos junto con el escrito libelar los cuales no fueron objetados ni impugnados y por ello conservan todo su valor y a su favor.

    43. - Inspección judicial, la cual no fue admitida por éste Tribunal por auto de fecha 04.11.2010 (f. 92 y 93 de la segunda pieza), en vista de que la misma fue promovida en contravención a las estipulaciones consagradas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil en virtud de que no existían referencias que determinaran los puntos o particulares sobre los cuales recaería la misma, en función de que el promovente se limitó a señalar que la misma era para dejar constancia del evidente incumplimiento de la construcción de la vivienda que fue contratada.

      DEMANDADA.-

      La abogada MIRORLAND LAREZ, apoderada judicial de la parte demandada dentro de la etapa probatoria promovió:

    44. - Reprodujo el mérito favorable de los autos que benefician a su representada. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    45. - El documento titulado compromiso de compra venta suscrito en fecha 26 de febrero del 2007 por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., representada por el ciudadano E.A.C., actuando en su condición de apoderado, a quien se denominó LA PROPIETARIA y el ciudadano R.B.M. a quien se denominó EL PROMITENTE (f. 12 al 18). En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó el abogado O.N., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.B.M., lo siguiente:

      - que consta de documento privado celebrado entre las partes que su representado celebró contrato de compromiso de compra venta con la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., quien estuvo representado en ese acto por E.A.C., quien actuó en su condición de apoderado de dicha sociedad mercantil;

      - que el contrato de compromiso de compra venta comprendió la adquisición de la casa N° 10-29 a construirse en el terreno del sector P10 del sector o manzana 10 del Desarrollo de la Segunda Etapa de la Urbanización Las Marites con acceso a la avenida principal de la Urbanización ubicada en la Avenida J.B.A., autopista que conduce a la ciudad de Porlamar con el Aeropuerto, Municipio G.d.E.N.E., en una parcela de terreno de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 mts.2) con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts.2), en un terreno de mayor extensión perteneciente a PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., en fecha 22.07.1997, bajo el N° 20, Tomo 7, Protocolo Primero y documento de parcelamiento protocolizado en fecha 25.03.1998, bajo el N° 12, Tomo21, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998;

      - que se evidencia que la intención y la causa de contratar de su representado fue la de adquirir exactamente dicha vivienda;

      - que en el aludido contrato se establece en la cláusula cuarta el precio de la negociación por la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 106.227,00) el cual fue concedido de la siguiente forma: como cuota inicial la cantidad de veintitrés mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 23.127,00) pagados así: 1) La cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por adelanto ya recibido como reserva, 2) La cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) compromiso de compra y venta, 3) La cantidad de quince mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 15.127,00) sería pagado por el propietario contratante en doce (12) cuotas mensuales cada una de Bs. 1.260,58 con vencimiento la primera de ellas el 17 de marzo del 2007;

      - que igualmente, en la cláusula novena de dicho contrato se pactó: “LA PROPIETARIA estima que la construcción de LA CASA, objeto de la presente negociación estará concluida aproximadamente entre el Cuarto (4to) Trimestre del año 2007, plazo éste que puede extenderse por seis (6) meses más….”;

      - que en forma puntual su representado cumplió con todas las obligaciones asumidas en el mencionado contrato de compromiso de compraventa, haciendo abonos parciales, al precio de la venta y los intereses de mora en la forma pactada;

      - que asimismo se cancelaron los gastos requeridos por concepto de derechos de notaria y todo aquello querido que se estipuló en las cláusulas quinta y sexta de dicho compromiso de compraventa;

      - que su representado no ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas, todas han sido cumplidas y, por el contrario, quien ha incumplido ha sido la propietaria vendedora de quien lo único que su poderdante ha recibido son evasivas e incumplimiento de su obligación de entregarle la casa adquirida, así como tampoco ha recibido notificación de ninguna con respecto a los cambios en el cronograma y estructura del proyecto original, objeto de la contratación por ante las autoridades competentes, ni de las causas que han retardado la protocolización del documento definitivo de compraventa del bien descrito, a pesar de que su representado ha cumplido ha cabalidad con los pagos acordados;

      - que la entrega del inmueble por parte de la propietario no se realizó en el Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2007), fecha para la cual la propietaria debió haber obtenido toda la permisología y el correspondiente documento de condominio debidamente protocolizado, ni en la prorroga automática de seis (6) meses, conforme a lo expresamente pactado en la cláusula contractual, ni han manifestado, hasta la presente fecha el motivo por el cual la propietaria ha incumplido con la promesa contraída en el documento de compromiso de compra venta y a la fecha han transcurrido más de dos (2) años y aún mantiene la espera; y

      - que al realizarse todos los pagos y al cumplir con todas sus obligaciones, es por lo que le correspondía a la propietaria vendedora cumplir las suyas, entre ellas entregarle el inmueble objeto de la negociación, tal y como fue contratado, por lo que ha recibido instrucciones precisas de su representado, para reclamar judicialmente la resolución de dicho contrato, por las razones de haber cumplido todas sus obligaciones.

      Por su parte, la abogada MIRORLAND LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - convengo parcialmente en la demanda que por resolución de contrato interpuso el ciudadano R.B.M., en contra de mi representada, en tal sentido, convengo en la resolución del contrato de compromiso de compra-venta suscrito con la accionante en fecha 26 de febrero de 2007, el cual tenía como objeto final la venta de una (1) casa distinguida en el documento de parcelamiento con el número 10-29 ubicada en la manzana N° 10 del desarrollo Urbanización Las Marites, situado en la Avenida J.B.A., sector Macho Muerto, Municipio G.d.E.N.E., y en consecuencia, a reintegrar a la demandante el monto cancelado como cuota inicia del precio de venta pactado de bolívares veintiún millones novecientos cuarenta y cuatro mil con cero céntimos (Bs. 21.944.000,00) de la familia de monedas anteriores, actualmente bolívares fuertes veintiún mil novecientos cuarenta y cuatro con cero céntimos (Bs. F. 21.944,00) mas la suma de bolívares fuertes cinco mil trescientos once con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 5.311,00) equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta de la casa, por concepto de cláusula penal de acuerdo a lo establecido en el literal “C” de la cláusula décima del contrato de opción de compra venta para un total a cancelar de bolívares fuertes veintisiete mil doscientos cincuenta y cinco con treinta y cinco céntimos (Bs. 27.255,35);

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada deba cancelar a la parte actora la cantidad de bolívares fuertes veintisiete mil doscientos sesenta y dos con cero céntimos (Bs. F. 27.262,00) la cual según la accionante, equivale al cinco por ciento (5%) del precio de venta de la casa, estipulado como cláusula penal conforme lo previsto en la cláusula décima, literal “C” del contrato de compromiso de compra venta, ya que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del citado contrato, el precio de venta definitivo convenido por las partes fue de bolívares ciento seis millones doscientos veintisiete mil con cero céntimos (Bs. 106.227.000,00) de la familia de monedas anteriores, hoy bolívares fuertes ciento seis mil doscientos veintisiete con cero céntimos (Bs. F. 106.227,00) y al realizar la operación aritmética de obtener el 5% del referido monto éste no arroja como resultado la suma señalada por la parte demandante, sino la cantidad de bolívares fuertes cinco mil trescientos once con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 5.311,35);

      - que negaba y rechazaba que su representada deba ser condenada a convenir en pagar unos supuestos daños y perjuicios por la cantidad de bolívares fuertes veintiocho mil exactos (Bs. F. 28.000,00), puesto que de ser condenada por éste Juzgado solo resultaría procedente la aplicación de la cláusula décima literal c);

      - que considerando que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes ex artículo 1159 del Código Civil, en nombre de su representada, se acoge y hace valer el contenido de la cláusula contractual precedentemente citada la cual obliga a su mandante en caso de imposibilidad de terminar la obra al reintegro de la cantidad entregada más un equivalente al 5% del precio de la casa;

      - que en ese sentido, tal y como lo indicó anteriormente, su poderdante asume la obligación de reintegrar la cantidad de bolívares fuertes veintiún mil novecientos cuarenta y cuatro con cero céntimos (Bs. F. 21.944,00) cancelados por la parte accionante como cuota inicial, más el 5% del precio de venta de la casa, o sea el monto de bolívares fuertes cinco mil trescientos once con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 5.311,35), sin que la demandante pueda reclamar más nada en razón del contrato de marras;

      - que a todo evento, no puede prosperar en derecho la condenatoria por daños y perjuicios por no haberse indicado en el escrito libelar la especificación de éstos y sus causas;

      - que en efecto, no se ha alegado ni probado la antijuricidad en la conducta del agente del daño, el hecho generador del daño imputable a la accionada bien sea por su intención, negligencia, imprudencia e impericia que provoca el daño surgiendo así la obligación de repararlo, asimismo, no fue alegada ni demostrada la relación de causalidad entre el daño y hecho generador, lo cual es carga exclusiva del actor; y

      - que rechaza el pago de costas procesales por no aplicarse al caso de autos la teoría del vencimiento total.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo a la postura asumida por la parte accionada se tiene que reconoció la existencia de la relación contractual que se invoca en el libelo, y el incumplimiento del contrato, concentrando su discusión en el monto relacionado con la cláusula penal que fue estimada en el libelo de la demanda en la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 27.262,00), así como en el pago de los daños y perjuicios solicitados de forma subsidiaria, por cuanto en aplicación de la cláusula décima literal c) solo está obligada al reintegro total de los montos recibidos del actor, más una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de la casa por concepto de cláusula penal, no teniendo el accionante más nada que reclamar por éste ni por ningún otro motivo.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

      Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de resolución de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con la resolución del contrato titulado “COMPROMISO DE COMPRA VENTA”, que une a los sujetos procesales de este juicio; que en el precitado contrato la parte actora se comprometió a adquirir de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. la casa N° 10-29 que se encuentra en proyecto para ser ejecutada en un terreno del sector P10 del sector o manzana 10 del desarrollo Urbanización Las Marites, ubicada en el Municipio G.d.E.N.E.; que el precio de adquisición del inmueble se acordó en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 106.227.000,00) equivalente según la reconversión monetaria a la suma de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 106.227,00) el cual sería cancelado de la siguiente forma: como cuota inicial la cantidad de Bs. 23.127.000,00 pagada así: 1.- La cantidad de bolívares 1.000.000,00 adelanto ya recibido como reserva, 2.- La cantidad de bolívares 7.000.000,00 compromiso de compra y venta, 3.- La cantidad de bolívares 15.127.000,00 sería pagada a LA PROPIETARIA en 12 cuotas mensuales cada una de Bs. 1.260.583,00 con vencimiento la primera de ellas el 17 de marzo de 2007 y 4.- La cantidad de bolívares 83.100.000,00 sería pagada por EL PROMITENTE mediante un financiamiento Institucional o Bancario que se solicitaría haciendo uso de una de las siguientes alternativas: A) Del programa pautado por la Ley de Política Habitacional, B) A través de un crédito tradicional, y que si por razones imputables a LA PROPIETARIA no se pudiere lograr la negociación en las condiciones estipuladas, LA PROPIETARIA se obligaba al reintegro total de los montos recibidos de EL PROMITENTE, más una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de LA CASA por concepto de cláusula penal, no teniendo EL PROMITENTE más nada que reclamar por éste ni por ningún otro motivo.

      Precisado lo anterior, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae, en términos generales, que la parte actora alegó como presupuestos de hecho que conforme al documento titulado COMPROMISO DE COMPRA VENTA canceló como abonos parciales al precio de la venta del inmueble y como intereses de mora la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 21.944,58); que no ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas, ya que todas han sido cumplidas y, por el contrario, quien ha incumplido ha sido la propietaria vendedora de quien lo único que ha recibido son evasivas e incumplimiento de su obligación de entregarle la casa adquirida, así como tampoco ha recibido notificación alguna con respecto a los cambios en el cronograma y estructura del proyecto original, objeto de la contratación por ante las autoridades competentes, ni de las causas que han retardado la protocolización del documento definitivo de compraventa del bien descrito, a pesar de que ha cumplido ha cabalidad con los pagos acordados; que la entrega del inmueble por parte de la propietaria no se realizó en el Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2007), fecha para la cual la propietaria debió haber obtenido toda la permisología y el correspondiente documento de condominio debidamente protocolizado, ni en la prorroga automática de seis (6) meses, conforme a lo expresamente pactado en la cláusula contractual, ni ha manifestado, el motivo por el cual la propietaria ha incumplido con la promesa contraída en el documento de compromiso de compra venta y que al realizarse todos los pagos y al cumplir con todas sus obligaciones, es por lo que le correspondía a la propietaria vendedora cumplir las suyas; y por su parte, la accionada luego de convenir parcialmente en la demanda en el sentido de convenir en la resolución del contrato de compromiso de compra venta suscrito con la accionante en fecha 26 de febrero de 2007 y en reintegrar al actor el monto cancelado como cuota inicial del precio de venta pactado consistente en la suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.944.000,00) equivalente según la reconversión monetaria a la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 21.944,00), más la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.311,35) equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta de la casa, por concepto de cláusula penal de acuerdo a lo establecido en el literal “C” de la cláusula décima del contra de opción de compra venta, para un total a cancelar de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 27.255,35), procedió a rechazar la demanda, negando que debe cancelar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 27.262,00), la cual según el accionante, equivale al cinco por ciento (5%) del precio de venta de la casa, estipulado como cláusula penal conforme lo previsto en el cláusula décima, literal “C” del contrato de compromiso de compra venta, ya que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del citado contrato, el precio de venta definitivo convenido por las partes fue de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 106.227.000,00) equivalente según la reconversión monetaria a la suma de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 106.227,00) y al realizar la operación aritmética de obtener el 5% del referido monto éste no arroja como resultado la suma señalada por la parte demandante, sino la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.311,35); que no debe ser condenada o convenir en pagar unos supuestos daños y perjuicios por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 28.000,00), puesto que de ser condenada por éste Juzgado solo resultaría procedente la aplicación de la cláusula décima literal c) y considerando que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes ex artículo 1.159 del Código Civil, se acoge y hace valer el contenido de la cláusula contractual precedentemente citada, la cual la obliga en caso de imposibilidad de terminar la obra al reintegro de la cantidad entregada más un equivalente al 5% del precio de la casa, sin que la demandante pueda reclamar más nada en razón del contrato de marras; y que a todo evento no puede prosperar en derecho la condenatoria por daños y perjuicios por no haberse indicado en el escrito libelar la especificación de éstos y sus causas.

      Así pues, que el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de resolución de contrato propuesta es procedente, por haberse consumado el incumplimiento denunciado por la parte actora, en la forma o términos descritos en el libelo, o si por el contrario, el incumplimiento proviene de la parte actora, y por ende, no ha lugar a la acción propuesta por vía principal.

      Delineado lo antecedentemente señalado, se observa que del material probatorio aportado y de los alegatos efectuados por las partes actuantes, se extrae que ciertamente, entre las partes se celebró un contrato titulado COMPROMISO DE COMPRA VENTA, que une a los sujetos procesales de este juicio; que en el precitado contrato la parte actora se comprometió a adquirir de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. la casa N° 10-29 que se encuentra en proyecto para ser ejecutada en un terreno del sector P10 del sector o manzana 10 del desarrollo Urbanización Las Marites, el cual se sitúa a continuación de la segunda etapa de dicha Urbanización; que dentro del conjunto de cláusulas que lo conforman se desprende que en la cuarta se pactó el precio del inmueble en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 106.227.000,00) el cual sería cancelado de la siguiente forma: como cuota inicial: la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.127.000,00) pagada así: 1.- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) adelanto ya recibido como reserva, 2.- La cantidad SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00) compromiso de compra y venta, 3.- La cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.127.000,00) sería pagada en 12 cuotas mensuales cada una de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260.583,00) con vencimiento la primera de ellas el 17 de marzo de 2007, 4.- La cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 83.100.000,00) sería pagada mediante un financiamiento Institucional o Bancario que se solicitaría haciendo uso de una de las siguientes alternativas: A) Del programa pautado por la Ley de Política Habitacional, B) A través de un crédito tradicional; que se estimó que la construcción de la casa objeto de la negociación estaría concluida aproximadamente entre el cuarto (4°) trimestre del año 2007, plazo este que puede extenderse por seis (6) meses más; que se entendía que EL PROMITENTE ha dejado de tener interés en la compra de la casa, considerándose resuelto el compromiso de compra venta en los siguientes casos: 1.- Si EL PROMITENTE incumple con cualquiera de las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta, en especial, si no califican para el programa de subsidio a la vivienda a comprar y si no se cumple a tiempo con el programa de pagos a que se obliga, incluyendo los pagos por concepto de mora y penalidades contemplados y aceptados, 2.- Si EL PROMITENTE no entrega dentro del plazo que se estipule, en la solicitud los recaudos, informaciones, certificados, documentos y demás instrumentos necesarios tanto para la tramitación del crédito bancario, como para la realización de la negociación, que les serían exigidos por LA PROPIETARIA, o quien ella designe quien esta encargada para ello por EL PROMITENTE de acuerdo con la cláusula quinta, 3.- Si EL PROMITENTE no cumpliese efectivamente con la introducción en forma completa de la solicitud de crédito ante la institución o ente financiero, tal como se prevé en la cláusula cuarta del convenio, 4.- Si EL PROMITENTE no se presentare al acto de otorgamiento del documento público de compra venta, 5.- Si EL PROMITENTE se negare a firmar el documento público de venta en la Notaría o en la Oficina de Registro competente, B.- Definitiva del contrato por causa imputables a EL PROMITENTE o que desistiere de la operación, LA PROPIETARIA podría retener por sí y/u obtener de EL PROMITENTE una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de la casa por concepto de cláusula penal, sin que se tenga que probar daños y perjuicios, y cualquier posible remanente que tenga que reintegrarse LA PROPIETARIA a EL PROMITENTE lo haría en un lapso de hasta quince (15) días continuos después que LA PROPIETARIA logre obtener un nuevo comprador para la casa que queda libre por concepto de la aplicación de esta cláusula y recibe del nuevo comprador el pago correspondiente a dicha compra, C.- Si por razones imputables a LA PROPIETARIA no se pudiere lograr la negociación en las condiciones estipuladas, LA PROPIETARIA se obligaba al reintegro total de los montos recibidos de EL PROMITENTE, más una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de la casa por concepto de cláusula penal, no teniendo EL PROMITENTE más nada que reclamar por éste ni por ningún otro motivo; que se estimó que la construcción de la casa objeto de la negociación estaría concluida aproximadamente entre el cuarto (4°) trimestre del año 2007, plazo este que puede extenderse por seis (6) meses más, lo cual presupone el compromiso adquirido por la empresa de terminar la construcción de la casa N° 10-29 a ser ejecutada en un terreno del sector P10 del sector o manzana 10 del desarrollo Urbanización Las Marites, dentro de dicho lapso y que debía obtener la respectiva habitabilidad antes de dicha fecha, esto con miras a que se protocolizara el documento definitivo de venta y en ese acto no solo se culminaría con el pago de las cuotas imputables al precio, sino para que la vendedora entregara el bien objeto de la negociación.

      A lo anterior se adiciona que según el literal C de la cláusula décima se contemplan las situaciones en las cuales debe considerarse factible la consumación del incumplimiento por hechos que sean imputables a la vendedora. Así, señala la aludida disposición contractual lo siguiente:

      …Si por razones imputables a LA PROPIETARIA, no se pudiere lograr la

      presente negociación en las condiciones estipuladas, LA PROPIETARIA se obliga al reintegro total de los montos recibidos de EL PROMITENTE, más una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de LA CASA por concepto de cláusula penal, no teniendo EL PROMITENTE más nada que reclamar por éste ni por ningún otro motivo.

      Del extracto antecedentemente transcrito se observa que se estableció en el contrato que en caso de incumplimiento contractual imputable a LA PROPIETARIA, ésta se obligaba al reintegro total de los montos recibidos de EL PROMITENTE, más una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de LA CASA por concepto de cláusula penal, no teniendo EL PROMITENTE más nada que reclamar por éste ni por ningún otro motivo.

      Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte accionada al momento de contestar la demanda convino en la resolución del contrato de compromiso de compra-venta suscrito con el accionante en fecha 26 de febrero de 2007, el cual tenía como objeto final la venta de una casa distinguida en el documento de parcelamiento con el N° 10-29 ubicada en la manzana 10 del desarrollo Urbanización Las Marites, situado en la Avenida J.B.A., sector Macho Muerto, Municipio G.d.E.N.E. y en consecuencia, en reintegrar al demandante la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.944.000,00) equivalente actualmente a la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 21.944,00), que corresponde al monto cancelado como parte de la cuota inicial del precio de venta pactado, más la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.311,35) equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta de la casa, por concepto de cláusula penal de acuerdo a lo establecido en el literal “C” de la cláusula décima del contrato de opción de compra venta, para un total a cancelar de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 27.255,35).

      Bajo tales consideraciones, es evidente que la parte accionada convino expresamente en la resolución del contrato suscrito en fecha 26.02.2007 por lo cual resulta forzoso declarar procedente la demanda propuesta, y en consecuencia, la extinción de la referida convención con todos sus efectos jurídicos. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Sobre las obligaciones con cláusula penal resulta importante señalar que se definen como aquellas que contemplan una estipulación accesoria añadida al contrato destinada a asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, que se somete a pagar una multa o a efectuar una indemnización, cuando se verifica el retardo o la inejecución de la obligación principal.

      Es decir, la cláusula penal configura una fijación anticipada del monto de los daños y perjuicios, los cuales en estos casos solo bastará que se configure el incumplimiento, para que sin necesidad de demostrar su concurrencia, los mismos sean procedentes. Así, en sintonía con lo anterior el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la “cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.

      De acuerdo a lo anterior, se advierte que en virtud del reconocimiento efectuado por la parte accionada en torno a la existencia del contrato y en torno a los presupuestos de hecho alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, en torno al pago de la cuota inicial del precio de venta del inmueble y las circunstancias que desembocaron en el incumplimiento por parte de ésta de los compromisos contractuales asumidos en dicha convención, resulta impretermitible además de declarar la extinción del mismo, la procedencia de la reclamación vinculada con los daños y perjuicios causados a raíz de dicho incumplimiento, los cuales fueron establecidos de manera anticipada por los contratantes en el literal C de la cláusula décima en la cual se expresó lo siguiente: “…Si por razones imputables a LA PROPIETARIA, no se pudiere lograr la presente negociación en las condiciones estipuladas, LA PROPIETARIA se obliga al reintegro total de los montos recibidos de EL PROMITENTE, más una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de LA CASA por concepto de cláusula penal, no teniendo EL PROMITENTE más nada que reclamar por éste ni por ningún otro motivo…".

      En tal sentido, en vista de la resolución del contrato declarado en este fallo es evidente que la parte accionada debe reintegrarle al actor no solo la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 21.944,00), entregada como parte de la inicial del precio, sino adicionalmente pagarle de acuerdo a lo previsto en la cláusula décima literal c) del contrato como daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.311,35) que corresponde al cinco por ciento (5%) de la suma en que se fijó el precio del bien en el momento en que se suscribió el contrato. Y así se decide.

      En ese orden de ideas, se advierte asimismo que en el punto tercero del capítulo tercero titulado “PETITORIO” se reclamó adicionalmente el pago de daños y perjuicios calculados en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 28.000,00) pero de manera subsidiaria, expresando como sustento lo siguiente: “…En pagar a mi representado, en forma SUBSIDIARIA a la acción del resolución planteada, la cantidad de veintiocho MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionándoles al privarle del uso de la casa objeto de la negociación…”, es decir como apoyo a dicho planteamiento alega que se ha visto privado del disfrute de la vivienda contratada y que la propietaria-vendedora ha obtenido un enriquecido en menoscabo de sus derechos de rango constitucional de ocupar dicha vivienda con su grupo familiar y de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes propios.

      En ese sentido, sobre las pretensiones propuestas de manera subsidiaria, su sentido y alcance la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia identificada con el número RC- 00337 del 8 de mayo del 2007, con ponencia del magistrado, Dr. C.O.V., en el juicio de C.A. Inmuebles Sacco contra Capua C.R.L., llevado en el expediente N° 2006-000804, estableció:

      …Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.

      Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.

      Por consiguiente, tratándose de un hecho de las partes que condiciona la actuación de los jueces a la manera en que se han efectuado las peticiones, no existe infracción alguna al principio de la doble instancia, como se pretende en la denuncia, pues no constituye su violación que los jueces examinen los pedimentos, de acuerdo a la forma en que estos han sido infringidos. En otras palabras, no puede pretender una parte que ha sido infringido el principio de la doble instancia, cuando los jueces examinan sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que ellos mismos establecieron en su reclamación…

      De acuerdo al criterio copiado el cual en términos generales establece que solo cuando se desestime la pretensión principal contenida en el libelo de la demanda puede el Juez de la causa en la sentencia proceder al estudio y análisis de los planteamientos que sean formulados con carácter subsidiario, se estima que en este caso se declaró procedente la resolución demandada, y se condenó a la parte accionada a reintegrarle al actor no solo la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 21.944,00) entregada como parte de la inicial del precio, sino adicionalmente pagarle de acuerdo a lo previsto en la cláusula décima literal c) del contrato como daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.311,35) que corresponde al cinco por ciento (5%) de la suma en que se fijó el precio del bien en el momento en que se suscribió el contrato, las cuales conforme al contenido del escrito libelar conforman el objeto de la pretensión principal, por lo que atendiendo al criterio antes copiado, el cual comparte esta sentenciadora plenamente, impide que el Tribunal entre a examinar la petición subsidiaria formulada en el punto tercero del capítulo tercero del libelo de la demanda, la cual se concentra en solicitar en forma subsidiaria a la acción principal daños y perjuicios que según lo manifestado por la parte actora derivan de habérsele privado del uso de la casa objeto de la negociación. Y así se decide

      Conforme a lo resuelto se advierte que habiéndose declarado procedente las peticiones principales, las cuales como se dijo se refieren a la extinción del vinculo contractual, el reintegro de la suma de dinero entregada por la parte actora como parte de la inicial del precio contractualmente estipulado y el pago de los daños y perjuicios, se estima que a pesar de que no se examinó la petición subsidiaria, procede la condenatoria en costas, dado que como se expresó anteriormente su estudio y análisis se encuentra condicionado al pronunciamiento del Tribunal sobre la pretensión principal.

      Por ultimo, en vista de la conducta negligente y dolosa ejercitada por la parte demandada quien incumplió el contrato titulado “compromiso de compra venta” celebrado el 26.02.2007, que une a los sujetos procesales de este juicio, quien a pesar de que cobró gran parte de la inicial del precio de venta contractualmente estipulado, sin ejecutar la obra, sin construir la casa N° 10-29 que sería ejecutada en un terreno del sector P10 del sector o manzana 10 del desarrollo Urbanización Las Marites, es decir la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 21.944,00), quien se abstuvo de seguir cancelando el precio del bien ante el evidente incumplimiento por parte de la empresa accionada en este asunto, por lo cual en atención a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda, compromiso de compra venta suscrito por las partes en fecha 26.02.2007, escrito de contestación de la demanda y de la presente sentencia. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA incoada por el abogado O.N.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.B.M. en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES C.A., ya identificados. En consecuencia, resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 26.02.2007.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES C.A. a reintegrar al ciudadano R.B.M. la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 21.944,00) más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.311,35) por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO

SIN LUGAR, los daños y perjuicios solicitados en forma subsidiaria a la acción de resolución.

CUARTO

Se ordena en atención a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda, compromiso de compra venta suscrito por las partes en fecha 26.02.2007, escrito de contestación de la demanda y de la presente sentencia.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.694/09

JSDC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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