Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.308.-

DEMANDANTE: J.B.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.185, residenciado en el asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.751.123 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario.

.

DEMANDADO: A.A..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

Sentencia Definitiva (Apelación).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Septiembre de 2008, la cual corre inserta al folio Treinta (30), por el ciudadano M.O., quién actúa en representación del ciudadano J.B.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.516.185, parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 13 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra del ciudadano A.A..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.E.O.P., apoderado de la parte demandante, Visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en Código de Procedimiento Civil, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la presente querella, mediante auto, negó la admisión del libelo de la acción posesoria de Amparo a la Posesión Agraria.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, el abogado M.O., plenamente identificado, apelo de la decisión de fecha 13 de agosto de 2.008.

Por auto de fecha 22 de Septiembre 22 de Septiembre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente en original al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

Por auto fechado 29 de Septiembre de 2008, se le dio entrada y se registró el expediente antes mencionado, quedando distinguido con el N° 3308, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, como consecuencia de ello se declaró abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Evidenciándose de las actas que conforman el expediente judicial que las partes no promovieron prueba alguna.

En fecha 10 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que se verifique la audiencia oral en la cual las partes presenten sus informes en la forma prevista en la Ley; acto al cual no compareció la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado judicial; e igualmente se estableció el lapso previsto en el único aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario para emitir el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 240 ejusdem para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2008, por el abogado M.E.O.P., con el carácter de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que NEGÓ LA ADMISIÓN DEL LIBELO DE LA ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano M.E.O.P., en representación del ciudadano J.B.P.M., contra el ciudadano A.A.; e igualmente anuló el fallo objeto de apelación.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR: Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario, quien actúa en representación del ciudadano J.B.P.M., contra la decisión dictada por el citado juzgado en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual negó la admisión del libelo de la acción posesoria de amparo a la posesión agraria interpuesta contra el ciudadano A.A., al considerar que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en este procedimiento especial de Amparo a la posesión conforme a lo señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, como es la demostración de los hechos perturbatorios a la posesión del querellante narrados en su escrito libelar.

DE LA COMPETENCIA: En primer lugar corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispone ad litteram el artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-

De igual forma el artículo 269 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic)...” El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…”.

Asimismo dispone literalmente el artículo 240 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…”.

De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la demanda intentada por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario, en representación del ciudadano J.B.P.M., quién interpuso acción posesoria de amparo a la posesión agraria contra el ciudadano A.A., al alegar que su representado es un productor agropecuario que ha dedicado su esfuerzo y trabajo a la fundación, mantenimiento y cultivo de diferentes rubros agrícolas en una unidad de producción ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A.; alinderada así: NORTE: Río Arauca; SUR: Terrenos ocupados por A.A.; ESTE: Terrenos ocupados por la familia Sánchez; OESTE: Terrenos ocupados por A.A.; con las siguiente coordenadas UTM, P1: E: 448.966, N: 782.441; P2: E: 448.957, N: 782.552; P3: E: 448.653, N 782.475; P4: E: 448.680, N 782.384; denominado fundo “La Bendición”, con una extensión de terreno de Tres Hectáreas con Mil Un Metros cuadrados (3 Has con 1001m2).

Ahora bien, siendo que la acción interdictal incoada está destinada al cese del despojo a la posesión que manifiesta el querellante ostentar en el predio ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., denominado Fundo la Bendición, ejerciendo esa posesión agraria desde el mes de julio de 1.994, usando y disfrutando de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como propia en todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna lo haya molestado o perturbado, dedicándose al cultivo de maíz, yuca, plátano, auyama, ocumo, batata, topocho y patilla, cumpliendo de esta forma con una verdadera función social, y en tal sentido hacer de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja; por lo que ha poseído el deslindado inmueble como poseedor legítimo, velando siempre por la conservación del mismo; ha de inferirse que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y los cuales son objeto de acción Interdictal restitutoria por despojo.-

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 169, 240 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar si la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera el profesional del derecho M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario, en representación del ciudadano J.B.P.M..

Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa a los folios 15 al 16 de las presentes actuaciones, mediante la cual negó la admisión del libelo de la acción posesoria de amparo a la posesión agraria interpuesta contra el ciudadano A.A., al considerar que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en este procedimiento especial de Amparo a la posesión conforme a lo señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, como es la demostración de los hechos perturbatorios a la posesión del querellante narrados en su escrito libelar.

Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, este tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:

Establecido lo anterior, considera esta jurisdicente hacer algunas precisiones de vital importancia y con un sentido pedagógico sobre los mecanismos judiciales idóneos previstos en nuestra legislación patria, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

No obstante, en el caso que nos ocupa, se hará referencia en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente forma:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”. Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Por ello, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este orden de ideas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

El mismo texto legal en su artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

A tal efecto, considera este Tribunal, destacar la sentencia dictada por la Sala Social en Sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2003 (caso: Inmobiliaria Chichiriviche C.A.) en la cual quedó establecido:

(sic) “..El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿ se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal?. En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.

Así mismo, para abundar más en el tema y al referirse la Sala a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.).

Así mismo, el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pp. 149, indica:

Actos del Juez o judiciales: Son aquellos conductas realizadas por los agentes de la jurisdicción. (Juez y sus auxiliares).

No se consideran como actos procesales del Juez ejemplo: diligencias preparatorias de la demanda: tales como el reconocimiento judicial de un documento privado otorgado por el presunto demandado; una inspección ocular extra juicio; la instrucción de un JUSTIFICATIVO para probar algún hecho (posesión).

Aunque son realizadas por un Juez, constituyen ACTOS EXTRAJUDICIALES, preparatorios de un juicio, y que solo adquieren valor probatorio cuando son incorporadas al proceso. “ Por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene: “A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio”.

De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

Indicado lo anterior, para la Sala proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, extrae del fallo recurrido lo que de seguida se transcribe:

Nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil Venezolano vigente, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez la suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante...

Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación en la posesión del actor, y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevando al ánimo del Juez estas circunstancias, deberá dictar medida, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de sus derechos y la tranquilidad de su poseedor... (subrayado del tribunal)

...omissis...

…De manera que constituyendo los actos de despojo hechos, para cuya prueba se promueve y evacua un justificativo preconstituido de testigos, este debe ser sucintamente a.n.a. los fines de determinar la admisión de la querella y para proceder a decretar la medida provisional de secuestro (...); además de todo lo antes analizado, si el Tribunal considera que las pruebas apuntadas y acompañadas no arrojan ninguna convicción de la ocurrencia del despojo, o por lo menos una presunción grave, el Tribunal debe limitarse simple y llanamente a declarar inadmisible la querella.

De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada.

De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

No obstante lo anteriormente expuesto debe agregar quien sentencia lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este sentido, propone el constituyente del año 1999 que las leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites; pero de manera puntual estableció una máxima constitucional conforme a la cual, las leyes procesales adoptarían un procedimiento breve, oral y público.

Asimismo, a partir del año 1999, el proceso de creación legislativa por la Asamblea Nacional ha venido orientado por la sustitución del tradicional sistema escrito por un sistema oral en el que la inmediación y la concentración de los actos permitan la realización de la justicia en forma efectiva y expedita.

De este modo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituye un avance en ese proceso de transformación jurisdiccional, y en esa dirección, le imprime a la jurisdicción agraria los principios a que se refieren los artículos 166 y 198 que señalan lo siguiente:

Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

Artículo 198. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

Es criterio de este tribunal que el principio contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el cual, el procedimiento ordinario agrario resulta aplicable a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, es una norma que debe ser interpretada a futuro y a la luz del texto constitucional, en el sentido de que jamás podría significar la regresión a un sistema de dominación escrita, sino muy por el contrario debe ser entendido como una previsión legislativa para la instrumentación de leyes especiales que a futuro en aplicación de los principios constitucionales pueda regular materias especificas dentro de la materia agraria y ambiental, con inmediación oralidad y publicidad.

Caso distinto es lo establecido en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que el legislador hace expresa remisión al Código de Procedimiento Civil para la aplicación de procedimientos especiales previstos con anterioridad a la Ley de Tierras, y sin embargo señala su obligatoria adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario; pero en todo caso sin referirse a las acciones posesorias en materia agraria, tal como expresamente lo hace el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

En consecuencia de lo expuesto, este tribunal entrando en el nuevo paradigma de un texto constitucional progresista en materia de los derechos fundamentales, y de manera puntual el derecho de acceso a la justicia, propugna la desaplicación de normas que afecten el desarrollo de la Carta Magna de 1999. Esta jurisdicente Acoge para preservar el principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2008, en expediente N° 06-0969. En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sintonía con los anteriores criterios.

En corolario de lo anterior, considera esta alzada que tal y como se indico anteriormente el procedimiento a seguir en la acción posesoria de amparo a la posesión agraria es el previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la admisión del libelo de la acción posesoria de amparo a la posesión agraria, al considerar que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en este procedimiento especial de Amparo a la posesión conforme a lo señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso sometido a examen observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida al resolver mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, negar la admisión del libelo de la acción posesoria de amparo a la posesión agraria, en virtud de que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en el procedimiento especial de amparo a la posesión conforme a lo señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, como es la demostración de los hechos perturbatorios a la posesión del querellante, no acogiendo para preservar el principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de este tipo de acción subvirtió el orden procesal legalmente establecido.

De manera que, la actividad desplegada por el Juzgado A quo vulneró el procedimiento pautado para este tipo de acción, y que a criterio de esta Juzgadora podría llegar a cercenar a alguna de las partes el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, por cuanto, se le estaría causando una inseguridad jurídica al no aplicar el procedimiento legítimamente pautado en la Ley.

En fundamento a lo antes expuesto, esta alzada se ve forzosamente obligada a declarar la nulidad del auto de fecha 13 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez A quo tramite y sustancie la presente acción como acción posesoria agraria conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así mismo en aras de garantizar y preservar el principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, exhorta al Juzgador A quo al acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias que ocasionen dilaciones indebidas. Así se decide.

En cuanto a la tercería solicitada por el abogado J.T.H.P., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.244, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la audiencia Oral de fecha 15 de Octubre de 2.008, en virtud de que en la presente causa existe una carta agraria otorgada por el instituto al cual representa a una de las partes intervinientes en el presente juicio; en este sentido y una vez verificada por este Tribunal la acreditación alegada y otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al mencionado abogado, se acuerda la intervención como tercero interesado en el presente juicio. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2008, por el abogado M.E.O.P., con el carácter de de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

La nulidad del auto de fecha 13 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual el Juzgado de la Primera Instancia niega la admisión del libelo de la acción posesoria de amparo a la posesión agraria, interpuesta por el profesional del derecho M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario, quien actúa en representación del ciudadano J.B.P.M., contra el ciudadano A.A..

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Juez A quo tramite y sustancie la presente acción como acción posesoria agraria conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se exhorta al Juzgado A quo que en aras de garantizar el principio de uniformidad de la jurisprudencia a que hace referencia el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoja los criterios emanados de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de evitar que se dicten fallos contradictorios que pudieran ocasionar dilaciones indebidas.

QUINTO

Se acuerda la tercería del abogado J.T.H.P. en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, cópiese y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.O.

Seguidamente y siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.

La Secretaria,

I.V.F.O.

Exp. N° 3308.-

MGS/ivfo/aminta.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR