Decisión nº 8004 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de Febrero de 2011

200° y 151°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. C.J.I.S., en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8004/11, instruida en contra de B.S. por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de HERLBERTO J.Z., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

El 20 de Septiembre del año 1999, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HERLBERTO J.Z. ante el destacamento policial N° 02, Guasdualito Estado Apure, contra el ciudadano B.S., quien abusando de su investidura como funcionario de inmigración, le rompió un documento el cual le servía como identificación para presentarse ante el juzgado de control de esta localidad. De igual forma la victima fue detenida a orden del destacamento policial.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El 20 de Septiembre del año 1999, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación Nro. F3-D2-062-99. Entre las Actas Procesales encontramos:

ACTA DE DECLARACION, fechada el 17-09-1999, suscrita por el destacamento policial numero 02, Guasdualito Estado Apure, donde se deja constancia del testimonio ofrecido por el ciudadano HERLBERTO J.Z., plenamente identificado, donde el mismo manifestó “siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día Miércoles 15-09-99, yo me dirigía de la población del Amparo hacia la población de Guasdualito lugar donde tengo que presentarme en el juzgado de ejecución por orden judicial, al llegar a la alcabala de la G.N, me pidieron documentos un efectivo de la G.N, en vista de que yo no tenia permiso el fronterizo correspondiente para ingresar al país legalmente; le presente un oficio expedido por la fiscalía 3ra del Ministerio Publico del Estado Apure, donde constaba que yo me encontraba bajo presentación judicial en el tribunal de Ejecución; y al mismo tiempo solicitaba a las autoridades Civiles y Militares, la correspondiente colaboración, en el sentido de permitirme entrar al país; para así yo no violar una orden expedida por la autoridad legal, seguidamente el efectivo de la G.N, se lo presento a un funcionario de la DEX de nombre B.S., el cual lo leyó y manifestó que eso no serbia para nada y que lo iba a romper vociferando que eso era un alcahuetería del señor fiscal, al expedirle ese documento a los presos, si embargo yo le insistí de buena manera que en todo caso hiciera la excepción por esta vez, y que me permitiera el traslado a Guasdualito; pero el mencionado de una forma grosera me dijo que me fuera que no me quería ver, y que por allí ni con permiso iba a pasar porque el no lo sellaba, en vista de las circunstancias, me traslade hasta el comando de la G.N, acantonado en la población del Amparo, donde me entreviste con el teniente (GN) Chacin, y me pidió de que le hiciera el favor y le dijera al G.N, Sayago de que se le presentara al comando conmigo y el documento decomisado, y al llegara nuevamente a la alcabala pregunte por el guardia, entonces el señor Sánchez me abordo y me pregunto que para que lo buscaba, yo le conteste que para informarle sobre una razón que le había conmigo el teniente. Fue cuando el señor Sánchez se molesto y de una manera grosera y agresiva me vocifero ah me fuiste a echar paja; y procedió a detenerme haciéndome una boleta de remisión al comando de la policía, donde me recibieron quedando en calidad de detenido hasta el día siguiente, que fue cuando se presento el señor fiscal, en compañía del Juez de Control, a los cuales le plante mi situación, luego el señor fiscal dio la orden de libertad”.

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Autos. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano B.S., incurrió en la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 177 (primer aparte), el cual impone una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres y medio (03) años y de Abuso de Autoridad previstos y sancionados en el artículo 204, el cual impone una pena de prisión de quince (15) días a un (01) año, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Sin embargo, observa quien decide, que desde que ocurrió el hecho, han transcurrido once (11) años, tres (03) meses y quince (15) días, sin que se haya verificado algún acto interruptivo de la prescripción, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, es congruo colegir que el hecho punible que dio origen a la presente causa esta evidentemente PRESCRITO. A tenor de las previsiones del artículo 108 del Código Penal. En tal sentido la acción penal en el presente caso se ha extinguido, a tenor de la previsión contenida en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano B.S. por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de HERLBERTO J.Z. de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

MPB/YCH/rv.-

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