Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de abril de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto: AP21-L-2011-002328

PARTE ACTORA: Ciudadana B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-12.625.092.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Gennys A.S.B. y N.C.G., abogados inscritos el IPSA bajo los números 41.402 y 37.555 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL R.D.A.S..

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos G.D.B., F.M.H., A.R.F. y M.G.C.P. inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 18.354, 2.919, 25.422 y 49.829 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana B.S., contra la EMBAJADA DEL R.D.A.S., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 09/05/2011 y distribuido al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, al Director General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Relaciones Exteriores. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 12/07/2011, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, siendo prolongada en dos (2) oportunidades, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 18/10/2011, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, dando por recibido en fecha 02/11/2011, admitieron las pruebas en la oportunidad procesal y se fijo la audiencia en fecha 13/12/2011, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriendo la continuación de la audiencia de Juicio para el 25/01/2012, oportunidad en la cual se llevo cabo la misma, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se difirió el dispositivo del fallo para el día 01/02/2012, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y publicada en fecha 08/02/2012 solicitada, de la sentencia la parte demandada interpuso recuso de apelación, la misma se oyó en ambos efectos siendo remitida a los Juzgados Superiores competentes, correspondiendo por distribución al Juzgado cuarto (4°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se dio por recibido en la oportunidad correspondiente y al quinto (5°) día hábil se fijo para el 17/04/2012 la fecha para la audiencia, oportunidad en la cual fue reprogramada para el día 03/05/2012, llegada la fecha se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes y oídas las exposiciones se fijo la oportunidad para el pronunciamiento del diospositivo oral, para el día 10/05/2012, fecha en la cual fue declarada: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia se revoca la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Juicio proceda a fijar dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo del expediente, la oportunidad para celebrar una nueva audiencia de juicio. Se ordenó la inmediata remisión al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal Laboral, se dio por recibido en fecha 02/10/2012 y en virtud de la inhibición realizada por el Juez que preside este Tribunal, se ordeno la distribución del presente expediente a los tribunales de Juicio que resulte competente, correspondiendo a este Tribunal conocer del presente caso, se dio por recibido en fecha 05/12/2012, se admitieron las pruebas en la oportunidad correspondiente y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12/03/2013, fecha en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, para el día 20/03/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: Sin Lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la accionada en cuanto al cobro de la bonificación de fin de año. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios de manera personal para la Representación Diplomática del R.S., desempeñando en cargo de Traductora, desde el 06/10/1993 hasta el 05/11/2010, fecha que le fue notificado mediante comunicación que puso término a su contrato de conformidad con la Cláusula N°16, apartado “A”, de su contrato firmado con la Embajada, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años y veintinueve (29) días, por otra parte, señala la actora que el contrato es ilegal por cuanto desconoce totalmente las Convenciones Internacionales suscritos tanto por la República Bolivariana de Venezuela como el r.d.A.S., especialmente la Convención de Viena de 1961, de tal manera que al desconocer las normas que rigen las relaciones laborales existentes en Venezuela y contenidas tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica del trabajo de 1991 y la de 1997, la embajada Saudí, incurrió en un Despido Injustificado, por lo que solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO DOLAR BOLIVARES

Antigüedad 1994/95/96/97 $ 4.665,35 Bs. 20.048,10

Art.666 L “B” año 1997 compensación por transferencia $ 3.720,00 Bs. 15.996,00

Antigüedad 1998-2010 $ 50.523,13 Bs. 217.249,45

Intereses sobre prestaciones sociales 1994-2010 $ 209.954,66 Bs. 902.805,03

Bonificación Fin de Año 1994-1997 $ 1.650,54 Bs. 7.097,32

Bonificación Fin de Año 1998-2010 $ 9.462,90 Bs. 40.690,47

Vacaciones 1994-2010 $ 15.215,00 Bs. 65.424,50

Bono Vacacional 1994-2010 $ 11.892,23 Bs. 51.136,58

Parágrafo Primero L “C” LOT 1997 $ 4.531,80 Bs. 19,486,74

Indemnizaciones, despido Injustificado 1997 $ 11.329,50 Bs. 48.716,85

Indemnizaciones Preaviso 1997 $ 6.797,70 Bs. 29.230,11

TOTALES $ 329.739,69 Bs. 1.417.880,67

Valor estimado según Unidades Tributarias 23.026 Bs.1.750.000,00

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: Indica que la ciudadana B.S., comenzó a trabajar para la demandada en fecha 06/10/1993, devengando un sueldo en Reales Sauditas, que su sueldo era acreditado en dólares de los Estados Unidos de America por el Banco de Curazao. Niegan que los cálculos de los derechos laborales deban efectuarse en dolares de los Estados Unidos de America calculados todos con la última tasa de cambio pues ello es contrario a la Ley. Alega que los cálculos de la prestación de antigüedad se deben realizar con el salario devengado por la actora mes a mes y con la tasa de cambio de ese mes y no con la última cotización, en tal sentido niega todos los cálculos efectuados por la actora en el libelo por cuanto niegan que los mismos deban efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América.

Admiten que los derechos a que seria acreedora la actora asciende a BS 151.715,06, suma esta que deberá descontarse la cantidad de US$ 14.8840 percibidos en noviembre de 2010 y 5000 US$ recibidos en enero de 2010 que a cambio de Bs 4,29 da un total de Bs 66.601,46, señalados de la siguiente forma:

CONCEPTO BOLIVARES

Antigüedad Bs. 99.224,39

Bono de fin de año fraccionado Bs. 4.050,30

Vacaciones fraccionadas Bs. 8.100,59

Bono vacacional fraccionado Bs. 5.670,51

Intereses Bs. 21.829,37

TOTAL Bs. 151.715,06

Menos US$14.840,00 percibidos Noviembre/2010 y US$5.000,00 cancelados enero/2010 Bs. 85.113,60

TOTAL Bs. 66.601,46

Asimismo, niegan que no le hayan cancelado a la actora los bonos de fin de años correspondientes a los años 1995 a 2009, niega que haya sido despedida injustificadamente en fecha 05/11/2010, niega que nunca haya disfrutado sus vacaciones anuales remuneradas, por lo que la misma disfrutaba anualmente de sus vacaciones y por ende, se le cancelaron los bonos vacacionales respectivos, que sea acreedora de las indemnizaciones por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto nunca fue despedida, y en el supuesto caso negado que sea procedente tales reclamos, los mismos han de calcularse en bolívares al momento de culminar la relación laboral, niegan que se le adeude la cantidad de US$329.739,69 o cualquier otro monto en dinero de los estados Unidos de América, niega que mantuviera una relación laboral con la actora en franca violación de la normativa de cualquier convención Internacional, es especialmente la Convención de Viena de 1991.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde la reconocen la existencia de la relación de trabajo, en el cargo de Traductora, desde el 06/10/1993 hasta el 05/11/2010, así como también se tiene como cierto, que la actora devengó los siguientes salarios anuales:

AÑOS

1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002

$ 33,53 $ 33,61 $ 33,70 $ 33,70 $ 35,52 $ 44,38 $ 44,49 $ 44,60 $ 44,71

AÑOS

2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

$ 44,83 $ 44,94 $ 45,05 $ 45,16 $ 74,76 $ 74,94 $ 75,13 $ 75,53

Los cuales no fueron desvirtuados con las pruebas de autos y serán la base a considerar para el cálculo de los conceptos demandados que resulten procedentes a quedado circunscrita la controversia en determinar la procedencia o no del despido injustificado siendo la parte actora quien tiene la carga de demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, visto que ese acto calificado por él como despido injustificado fue negado por el demandado, por otra parte queda en cabeza de la demandada desvirtuar lo alegado por los conceptos de prestaciones sociales solicitados, pasando a analizar quien decide subsiguientemente la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcada “A”, cursante al folio 43 del expediente, comunicación de fecha 10/10/2008, emanada de la Embajada de A.S., a nombre de la ciudadana B.S., donde se hace constar que la actora prestó sus servicios como Traductora, desde el día 06/10/1993, devengando un salario de $2.053 debidamente sellada y firmada. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, cursante a los folios 44 y 45 del expediente, en copia simple correspondiente a depósitos y retiros del banco Caroní, de fecha 10/11/. Dicha documental fue reconocida por la parte contraria, de ella se desprende las cantidades recibidas por la actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio, , según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

Marcada “C” cursante al folio 46 y 47, documental escrita en otro idioma y comunicación de fecha 05/10/2010, emanada de la Embajada de A.S. este Sentenciador en vista del ataque y por cuanto la misma no se encuentra debidamente suscrita, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “D”, cursante al folio 48 del expediente, constancia, emanada del Ministerio de Relaciones Interior, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, donde se desprende que la actora de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 37 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la cual se le autorizo la expedición de una cedula de identidad, tal documento no aporta nada al asunto debatido en tal sentido se desecha del debate probatorio y Así se establece.

Marcada “E” cursante al folio 49 al 53, copia simple de instrumento poder otorgado por la representación judicial de la actora, la misma no constituye un medio probatorio sino la demostración del otorgamiento del poder otorgado por dicha representación que constituye una actuación procesal, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Cursante a los folios 54 al 59 y del folio 76 al 86 del expediente, documentales que se encuentran escritas en un idioma extranjero, no se le otorga valor probatorio y Así se establece.

Cursante a los folios 60 al 64 y del folio 71 al 75 del expediente, documentales referida de traducciones de los supuestos contrato de trabajo realizados por la misma parte accionante, en tal sentido y de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

Cursante al folio 93 del expediente, copia de cheque, este Sentenciador observa que las mismas no se encuentran traducido al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

Cursante al folio 94 del expediente, comunicación de fecha 27/03/2007, este Sentenciador observa que la misma nada aporta al asunto debatido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursante al folio 125 del expediente, copia de constancia de pago de 14.840 Dólares a favor de la actora, de la misma se desprende que la actora recibió la mencionada suma por concepto de finalización de la relación de trabajo con la demandada, suma que fue depositada en cuenta bancaria de la actora N° 13370 en el Bank C.C.B., ya que la misma actora actora admitió en la audiencia de juicio, haber recibido dicha cantidad, cuando el juez que preside este despacho hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 ejusdem, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 126 del expediente, copia de comunicación de fecha 05/11/2010 emanada de la demandada, de la misma se desprende que autorizó el pago de la suma de $ 14.840 a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 127 del expediente, copia de comunicación de fecha 13/01/2010 emanada de la demandada, de la misma se desprende que autorizó debitar de la cuenta de la demandada en el Banco BANCARIBE CURAZAO BAN NV, la suma de $5.000 a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales, aunado a que la propia actora admitió en la audiencia de juicio, haber recibido dicha cantidad, cuando el Juez que preside este tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 ejusdem, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en los escritos de demanda y de contestación, este Juzgador deja establecido que las mismas partes fueron contestes que la ciudadana B.S. comenzó a prestar sus servicios desde el 06/10/1993, en el cargo de Traductora, con un salario anual de:

AÑOS

1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002

$ 33,53 $ 33,61 $ 33,70 $ 33,70 $ 35,52 $ 44,38 $ 44,49 $ 44,60 $ 44,71

AÑOS

2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

$ 44,83 $ 44,94 $ 45,05 $ 45,16 $ 74,76 $ 74,94 $ 75,13 $ 75,53

Quien decide pasara a a.l.c. sobre el cambio del salario devengado en moneda extranjera por la actora a moneda oficial de la república Bolivariana de Venezuela, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Art.666 L “B” año 1997 compensación por transferencia prestaciones sociales, Bonificación Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional, Parágrafo Primero L “C” LOT 1997, Indemnizaciones, despido Injustificado y Preaviso.

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, la accionante en su petición realizo los cálculos que a su decir le adeudan en dólares tomando como base de calculo el cambio oficial vigente para el momento de interposición de la demanda a Bs 4.30 por dólar.

A los fines de determinar la forma de utilización de la conversión monetaria es preciso a.l.e.e. sentencia N° 1.049, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/12/2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el Juicio de prestaciones sociales incoada por el ciudadano S.E.L. contra la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., en la que se desprende que en el presente caso, se deberá utilizar como elemento de conversión del dólar a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el banco Central de Venezuela para el momento en que se causó el derecho de cada una de los beneficios laborales. Es por lo que quien juzga declara improcedente la petición solicitada en el escrito libelar por parte actora en su solicitud al calculo de los conceptos a Bs 4,30 ya que dichos cálculos deben hacerse al cambio oficial de la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el momento en que fue interpuesta la demanda y así se decide.

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar servicios para la EMBAJADA DEL R.D.A.S. desde 06/10/1993 hasta el 05/11/10, fecha en la cual fue despedida sin justificación alguna, siendo esto desconocido por la parte demandada quien negó que la actora haya sido despedida injustificadamente en fecha 05/11/2010, o en cualquier otra fecha, a través de cartas o de manera verbal, Ahora bien tal y como fue establecido por este juzgador sobre la carga de la prueba, que la misma recayó en cabeza de la accionante, se procede a.c.p., en tal sentido, Juzgador observa que de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la actora haya aportado documental alguna que demostrara que hay sido despedida injustificadamente, por lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la reclamación establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por despido injustificado y preaviso solicitada por la parte actora y Así se decide.-

En cuanto al reclamo de los conceptos previstos en el artículo 666 LOT, en virtud de que dicha obligación fue admitida por la accionada y no se evidencia el pago del mismo se ordena su cancelación por el periodo que va desde el 06/10/1993 al 19/06/1997, en base a 30 días de salario normal por cada año de servicio prestado, tal como se indica a continuación: en lo que respecta a la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666, literal “a” de la LOT, se tomará en consideración, el salario normal devengado por la accionante, al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, al 19/05/97, llevado al valor dekl cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho; mientras que en lo que respecta a la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666, literal “b” de la LOT, se tomará en consideración el salario normal devengado por la accionante, al 31/12/1996, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho. Para la determinación del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y así se decide.-

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 LOT, período desde el 19/06/97 hasta el 05/11/2010, se destaca que el artículo 108 de la LOT, establece dos supuestos para el cálculo de este concepto, uno cuando se encuentre vigente la relación laboral y otro para el caso en que la misma ya hubiere finalizado. En tal sentido, visto que la accionante cuando hace su reclamación de este concepto, lo hace de manera doble, se deja establecido que el mismo será calculado según lo previsto en el parágrafo Primero de la citada disposición legal, por cuanto la forma en que se reclama este concepto, es contrario a derecho, motivo por el cual se declara procedente de manera parcial el mismo y así se decide.-

En consecuencia, se ordena el pago de 60 días de salario por cada año de servicios o fracción superior a los 6 meses, contados desde el 19/06/97, mas dos días adicionales por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos, todo ello en aplicación del artículo 108 de la LOT, en su Parágrafo primero, en concordancia con el artículo 665 ejusdem.

Total a cancelar por prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 LOT, en concordancia con el artículo 665 ajusdem, 824 días, los cuales se ordenan cancelar a favor de la actora, cuya determinación, se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

Asi mismo se establece que el salario para realizar el calculo será el devengado por la accionante en el mes correspondiente en el cual se causó el derecho, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, todo ello conforme a los previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 LOT y Asi se decide.-

Con relación a las de utilidades, quien decide observa con base a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en cuanto a la bonificación de fin de año; el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, establece exclusivamente al tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. Siendo esto una Institución de seguridad jurídica, en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. En caso en autos, la parte demandada alega la prescripción de tal beneficio, aduciendo que el año previsto en el artículo 61 de la LOT se debe computar en el caso de las utilidades, a partir del respectivo año en que se generó el derecho a cobrar tal beneficio. En ese orden de ideas los beneficios laborales, salvo las indemnizaciones por enfermedad, accidente laboral y jubilación, prescriben luego de transcurrido el año previsto en el artículo 61 de la LOT, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En el presente caso, se observa que la relación laboral culminó en fecha 05/11/10, la demanda fue interpuesta en fecha 09/05/11 y la demandada fue notificada en fecha 25/05/11. En tal sentido se observa que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de introducción de la demanda, transcurrió un lapso de 05 meses y 04 días, asimismo, la demandada fue notificada dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la LOT, por lo cual resulta forzoso declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y así se decide. Por lo que se ordena el pago de la bonificación de fin de año reclamada por la actora, desde el ejercicio fiscal 1993 hasta el ejercicio fiscal 2010, a razón de 15 días anuales, tomando en consideración, que la actora ingresó a prestar servicios personales para la accionada, el día 06/10/93 y egresó el 05/11/2010. A tales efectos, se ordena la designación de experto contable a los fines de realizar los cálculos correspondientes, estableciendose que el salario a considerar será el indicado en la demanda llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el respectivo momento en que se generó el derecho, correspondiente a la fecha del cierre del respectivo ejercicio fiscal y así se establece.-

En cuanto al reclamo de vacaciones conforme al artículo 219 LOT, se declara procedente su reclamo, por cuanto en el expediente no se demuestra el cumplimiento de la obligación y asi se decide.

En cuanto al reclamo de Bono vacacional conforme al artículo 223 LOT, se observa, que dada la forma en que fue contestada la demanda, así como lo manifestado por el apoderado judicial de la demanda en la audiencia de juicio, corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de esta obligación, lo cual no se evidencia de autos y en virtud de ello, se declara procedente este reclamo. En este sentido, se ordena la cancelación de este concepto, por todo el período que duró la relación de trabajo 06/10/93 hasta el 05/11/10, según lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT, es decir, a razón de 07 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 días anuales, Se destaca que el salario a considerar será el indicado en la demanda llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, es decir, el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo 05/11/10, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para ese momento, cuya determinación, se hará mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a las sumas a deducir, la actora en la audiencia de juicio reconoció las sumas de $14.840 y $5.000,00 respectivamente, por los conceptos demandados, lo cual resulta un total de $ 19.840,00. En ese sentido, se establece que del total de prestaciones sociales que le corresponden a la actora, se deberá deducir la referida suma, previa conversión en moneda oficial para el momento en que fue recibida dicha cantidad por la actora y así de declara.-

Sobre los Intereses e indexación, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según en el articulo 108 de la LOT, literal “c”, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionate y así se establece.-

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11/11/2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados dese el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 05/11/10, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia,

De la misma manera se ordena el pago de indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 05/11/10, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.

Asimismo, se establece que el monto que corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, a saber: Bono vacacional, Bono de Fin de Año; Compensación por Transferencia, Indemnización por Antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia N° 1.841, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como período de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada 23/06/11, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada y así se establece.-

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCIPCIÓN opuesta por la acionada en cuanto al cobro de la Bonificación de Fin de Año. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.S., en contra de la demandada EMBAJADA DEL R.U.D.A.S..- TERCERO: SE ORDENA el pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponda a la accionate en la forma especificada en la motiva de la presente decisión, para lo cual, los montos de los mismos, serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicaron igualmente en la motiva de esta decisión. Asimismo se establece que una vez obtenido el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a la accionante, deberá deducirse de la cantidad cancelada a la actora, según el propio reconocimiento de ésta en la audiencia de juicio, cuyo monto asciende a la cantidad de $ 19.840,00, cuya conversión se hará al cambio oficial para el momento de efectuarse el referido pago, conforme se indica en la motiva. CUARTO: se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, conforme a los parámetros que se indicaron en la motiva del presente fallo. QUINTO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los primero (01) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese y Regístrese

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. Héctor Rodríguez

EL SECRETARIO

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