Decisión nº 104-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : EP11-L-2012-000183

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES ACTORAS: los ciudadanos BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA; V.M.V.S. y M.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.857.615, v.- 15.857.582 y V.- 16.610.953, en su condición de descendientes legítimos y legítimos beneficiariarios de su fallecido padre, quien en vida se llamara V.M.V., quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 4.206.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.B.V. Y J.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 5.030.859 y V.- 17.932.429; e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 35.310 y 177.833

.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”, en la persona del ciudadano: H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.286.561, en su carácter de: Propietario,

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012) presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Tachira, los ciudadanos BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA; V.M.V.S. y M.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.857.615, V.- 15.857.582 y V.- 16.610.953, debidamente asistidos por los Abogados J.G.B.V. Y J.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 5.030.859 y V.- 17.932.429; e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 35.310 y 177.833, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 06).

En fecha treinta (30) de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta auto y ordena la corrección del libelo de demanda dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, lo cual riela al folio (11).

En fecha 12 de Abril de 2012, comparecen los ciudadanos BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA; V.M.V.S. y M.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.857.615, V.- 15.857.582 y V.- 16.610.953, debidamente asistidos por los Abogados J.G.B.V. Y J.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 5.030.859 y V.- 17.932.429; e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 35.310 y 177.833 y consignan escrito a los fines de corregir lo ordenado por el tribunal, folios 13 al 30.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta Sentencia y declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por los ciudadanos BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA; V.M.V.S. y M.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.857.615, V.- 15.857.582 y V.- 16.610.953 en su orden, actuando como coherederos del de cujus V.M.V., contra el ciudadano H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.286.561, en su carácter de: Propietario de la Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”. SEGUNDO: DECLINA la COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando remitir las actuaciones a los mencionados Juzgados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

En fecha 02 de Mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas recibió mediante oficio N° J2- SME-279-2012 expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales interpuesto por los ciudadanos BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA; V.M.V.S. y M.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.857.615, V.- 15.857.582 y V.- 16.610.953 en su orden, actuando como coherederos del de cujus V.M.V., contra el ciudadano H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.286.561, en su carácter de: Propietario de la Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”

En fecha 02 de Mayo de 2012, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, se dicto auto se le dio entrada a los fines de proveer sobre lo conducente, lo cual riela al folio 51.

En fecha 04 de Mayo de 2012, se dicta auto y ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada de autos Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS” en la persona del ciudadano H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.286.561, en su carácter de: Propietario de la Firma. (Folio 52)

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día treinta y uno (31) de Julio del 2012 (folio 76); correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veinticinco (25) de Septiembre del 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); llegado dicho día se procede a dictar auto y se ordeno diferir la celebración de la misma por cuanto coincidía con la celebración de otra audiencia; fijándose nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia para el día veintinueve (29) de Octubre de 2012 a las diez y treinta de la mañana (10:30am); llegado dicho día y hora; se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, por la incomparecencia de la parte demandada. Acta que riela a los folios (78 y 79).

Este Juzgado se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación integra del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este el Juez natural al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el fallecido ex trabajador ciudadano V.M.V., antes identificado, y la Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS” propiedad del ciudadano H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.286.561, en su condición de Patrono. Segundo, que la relación laboral entre el ex trabajador fallecido y la demandada se inició el primero (01) de Enero del año 2004 y terminó el doce (12) de Mayo de 2011. Tercero, que la causa de terminación fue por muerte. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.548,22 mensual, y de Bs. 51,60 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante siete (07) años, cuatro (04) meses y once (11) dias . Sexto: que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de RECEPCIONISTA Y VIGILANTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el ex trabajador, hace acreedoroes a sus legítimos beneficiarios del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por las partes demandantes y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por los accionantes a tenor de lo que expresan en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de siete (07) años, cuatro (04) meses y once (11) dias.

  2. - Que el monto del último salario básico devengado por el demandante, debió ser el salario de 1.223,89 mensual, y de Bs. 40,79; como salario diario por haber laborado como RECEPCIONISTA Y VIGILANTE, en la Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”., ubicada en la Vereda 2, Casa N° 11, Punta de Piedra, pasando la Alcabala, Estado Barinas, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que los demandantes no establecieron en el libelo de la demanda; de manera pormenorizada cual es el salario integral para poder calcular lo correspondiente a la prestación de Antigüedad de acuerdo al tiempo de servicio alegado; siendo lo correcto y ajustado a derecho, y ante la duda por falta de datos en el escrito libelar, se debe aplicar el salario mínimo vigente al término de la relación de trabajo, el cual debe ser el devengado en el mes inmediatamente anterior en el que se puso fin a la relación de trabajo, en este caso por causas ajenas a la voluntad de la partes como lo fue la muerte sobrevenida del ex trabajador, el cual debe ser; salario integral debe ser de Bs. 60,17 compuesto por: salario diario Bs. 55,69 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 2,17) y la alícuota de utilidades (Bs. 2,32), siendo lo correcto calcular el salario con los datos aportados en relación al ultimo salario devengado y las percepciones salariales que no existe duda que se causaron y que por ley deben tomarse en cuenta para el calculo del salario integral, con el cual se calcularan las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares fuertes con base a:

    Ingreso: 01/01/2004 Ultimo Salario: 1.223,89

    Egreso: 01/05/2009 Salario mensual: 1.223,89

    Tiempo: cuatro (04) años. Salario diario básico: 40,79

  4. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (425) días de antigüedad y (42) días adicionales.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:

    Salarios:

    Salarios

    Mes Salario básico Horas extras nocturnas Bono nocturno Salario mensual

    Ene-04 247,10 20,08 74,13 341,31

    Feb-04 247,10 16,06 74,13 337,29

    Mar-04 247,10 16,06 74,13 337,29

    Abr-04 247,10 20,08 74,13 341,31

    May-04 247,10 20,08 74,13 341,31

    Jun-04 247,10 16,06 74,13 337,29

    Jul-04 247,10 20,08 74,13 341,31

    Ago-04 321,24 20,88 96,37 438,49

    Sep-04 321,24 15,66 96,37 433,27

    Oct-04 321,24 20,88 96,37 438,49

    Nov-04 321,24 15,66 96,37 433,27

    Dic-04 321,24 15,66 96,37 433,27

    Ene-05 321,24 26,10 96,37 443,71

    Feb-05 321,24 20,88 96,37 438,49

    Mar-05 321,24 20,88 96,37 438,49

    Abr-05 321,24 26,10 96,37 443,71

    May-05 405,00 26,33 121,50 552,83

    Jun-05 405,00 26,33 121,50 552,83

    Jul-05 405,00 32,91 121,50 559,41

    Ago-05 405,00 26,33 121,50 552,83

    Sep-05 405,00 26,33 121,50 552,83

    Oct-05 405,00 32,91 121,50 559,41

    Nov-05 405,00 26,33 121,50 552,83

    Dic-05 405,00 13,16 121,50 539,66

    Ene-06 405,00 19,74 121,50 546,24

    Feb-06 465,75 30,27 139,73 635,75

    Mar-06 465,75 22,71 139,73 628,18

    Abr-06 465,75 37,84 139,73 643,32

    May-06 465,75 30,27 139,73 635,75

    Jun-06 465,75 30,27 139,73 635,75

    Jul-06 465,75 37,84 139,73 643,32

    Ago-06 465,75 22,71 139,73 628,18

    Sep-06 512,33 41,63 153,70 707,66

    Oct-06 512,33 33,30 153,70 699,33

    Nov-06 512,33 33,30 153,70 699,33

    Dic-06 512,33 41,63 153,70 707,66

    Ene-07 512,33 24,98 153,70 691,01

    Feb-07 512,33 33,30 153,70 699,33

    Mar-07 512,33 33,30 153,70 699,33

    Abr-07 512,33 33,30 153,70 699,33

    May-07 614,79 29,97 184,44 829,20

    Jun-07 614,79 49,95 184,44 849,18

    Jul-07 614,79 39,96 184,44 839,19

    Ago-07 614,79 39,96 184,44 839,19

    Sep-07 614,79 39,96 184,44 839,19

    Oct-07 614,79 39,96 184,44 839,19

    Nov-07 614,79 49,95 184,44 849,18

    Dic-07 614,79 49,95 184,44 849,18

    Ene-08 614,79 29,97 184,44 829,20

    Feb-08 614,79 39,96 184,44 839,19

    Mar-08 614,79 39,96 184,44 839,19

    Abr-08 614,79 39,96 184,44 839,19

    May-08 799,23 51,95 239,77 1.090,95

    Jun-08 799,23 51,95 239,77 1.090,95

    Jul-08 799,23 51,95 239,77 1.090,95

    Ago-08 799,23 64,94 239,77 1.103,94

    Sep-08 799,23 51,95 239,77 1.090,95

    Oct-08 799,23 51,95 239,77 1.090,95

    Nov-08 799,23 64,94 239,77 1.103,94

    Dic-08 799,23 38,96 239,77 1.077,96

    Ene-09 799,23 51,95 239,77 1.090,95

    Feb-09 799,23 51,95 239,77 1.090,95

    Mar-09 799,23 51,95 239,77 1.090,95

    Abr-09 799,23 51,95 239,77 1.090,95

    May-09 879,15 57,14 263,75 1.200,04

    Jun-09 879,15 57,14 263,75 1.200,04

    Jul-09 879,15 57,14 263,75 1.200,04

    Ago-09 879,15 57,14 263,75 1.200,04

    Sep-09 959,08 62,34 287,72 1.309,14

    Oct-09 959,08 77,93 287,72 1.324,73

    Nov-09 959,08 62,34 287,72 1.309,14

    Dic-09 959,08 62,34 287,72 1.309,14

    Ene-10 959,08 77,93 287,72 1.324,73

    Feb-10 959,08 62,34 287,72 1.309,14

    Mar-10 1.064,25 69,18 319,28 1.452,70

    Abr-10 1.064,25 69,18 319,28 1.452,70

    May-10 1.223,89 99,44 367,17 1.690,50

    Jun-10 1.223,89 79,55 367,17 1.670,61

    Jul-10 1.223,89 99,44 367,17 1.690,50

    Ago-10 1.223,89 59,66 367,17 1.650,72

    Sep-10 1.223,89 79,55 367,17 1.670,61

    Oct-10 1.223,89 59,66 367,17 1.650,72

    Nov-10 1.223,89 79,55 367,17 1.670,61

    Dic-10 1.223,89 79,55 367,17 1.670,61

    Ene-11 1.223,89 79,55 367,17 1.670,61

    Feb-11 1.223,89 79,55 367,17 1.670,61

    Mar-11 1.223,89 99,44 367,17 1.690,50

    Abr-11 1.223,89 79,55 367,17 1.670,61

    Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Ene-04 341,31 11,38 0,22 0,47 12,07 0,00

    Feb-04 337,29 11,24 0,22 0,47 11,93 0,00

    Mar-04 337,29 11,24 0,22 0,47 11,93 0,00

    Abr-04 341,31 11,38 0,22 0,47 12,07 5 60,36

    May-04 341,31 11,38 0,22 0,47 12,07 5 60,36

    Jun-04 337,29 11,24 0,22 0,47 11,93 5 59,65

    Jul-04 341,31 11,38 0,22 0,47 12,07 5 60,36

    Ago-04 438,49 14,62 0,28 0,61 15,51 5 77,55

    Sep-04 433,27 14,44 0,28 0,60 15,33 5 76,63

    Oct-04 438,49 14,62 0,28 0,61 15,51 5 77,55

    Nov-04 433,27 14,44 0,28 0,60 15,33 5 76,63

    Dic-04 433,27 14,44 0,28 0,60 15,33 5 76,63

    Ene-05 443,71 14,79 0,33 0,62 15,74 5 78,68

    Feb-05 438,49 14,62 0,32 0,61 15,55 5 77,75

    Mar-05 438,49 14,62 0,32 0,61 15,55 5 77,75

    Abr-05 443,71 14,79 0,33 0,62 15,74 5 78,68

    May-05 552,83 18,43 0,41 0,77 19,60 5 98,02

    Jun-05 552,83 18,43 0,41 0,77 19,60 5 98,02

    Jul-05 559,41 18,65 0,41 0,78 19,84 5 99,19

    Ago-05 552,83 18,43 0,41 0,77 19,60 5 98,02

    Sep-05 552,83 18,43 0,41 0,77 19,60 5 98,02

    Oct-05 559,41 18,65 0,41 0,78 19,84 5 99,19

    Nov-05 552,83 18,43 0,41 0,77 19,60 5 98,02

    Dic-05 539,66 17,99 0,40 0,75 19,14 5 95,69

    Ene-06 546,24 18,21 0,46 0,76 19,42 5 97,11

    Feb-06 635,75 21,19 0,53 0,88 22,60 5 113,02

    Mar-06 628,18 20,94 0,52 0,87 22,34 5 111,68

    Abr-06 643,32 21,44 0,54 0,89 22,87 5 114,37

    May-06 635,75 21,19 0,53 0,88 22,60 5 113,02

    Jun-06 635,75 21,19 0,53 0,88 22,60 5 113,02

    Jul-06 643,32 21,44 0,54 0,89 22,87 5 114,37

    Ago-06 628,18 20,94 0,52 0,87 22,34 5 111,68

    Sep-06 707,66 23,59 0,59 0,98 25,16 5 125,81

    Oct-06 699,33 23,31 0,58 0,97 24,87 5 124,33

    Nov-06 699,33 23,31 0,58 0,97 24,87 5 124,33

    Dic-06 707,66 23,59 0,59 0,98 25,16 5 125,81

    Ene-07 691,01 23,03 0,64 0,96 24,63 5 123,17

    Feb-07 699,33 23,31 0,65 0,97 24,93 5 124,65

    Mar-07 699,33 23,31 0,65 0,97 24,93 5 124,65

    Abr-07 699,33 23,31 0,65 0,97 24,93 5 124,65

    May-07 829,20 27,64 0,77 1,15 29,56 5 147,80

    Jun-07 849,18 28,31 0,79 1,18 30,27 5 151,36

    Jul-07 839,19 27,97 0,78 1,17 29,92 5 149,58

    Ago-07 839,19 27,97 0,78 1,17 29,92 5 149,58

    Sep-07 839,19 27,97 0,78 1,17 29,92 5 149,58

    Oct-07 839,19 27,97 0,78 1,17 29,92 5 149,58

    Nov-07 849,18 28,31 0,79 1,18 30,27 5 151,36

    Dic-07 849,18 28,31 0,79 1,18 30,27 5 151,36

    Ene-08 829,20 27,64 0,84 1,15 29,64 5 148,18

    Feb-08 839,19 27,97 0,85 1,17 29,99 5 149,97

    Mar-08 839,19 27,97 0,85 1,17 29,99 5 149,97

    Abr-08 839,19 27,97 0,85 1,17 29,99 5 149,97

    May-08 1.090,95 36,36 1,11 1,52 38,99 5 194,96

    Jun-08 1.090,95 36,36 1,11 1,52 38,99 5 194,96

    Jul-08 1.090,95 36,36 1,11 1,52 38,99 5 194,96

    Ago-08 1.103,94 36,80 1,12 1,53 39,46 5 197,28

    Sep-08 1.090,95 36,36 1,11 1,52 38,99 5 194,96

    Oct-08 1.090,95 36,36 1,11 1,52 38,99 5 194,96

    Nov-08 1.103,94 36,80 1,12 1,53 39,46 5 197,28

    Dic-08 1.077,96 35,93 1,10 1,50 38,53 5 192,64

    Ene-09 1.090,95 36,36 1,21 1,52 39,09 5 195,46

    Feb-09 1.090,95 36,36 1,21 1,52 39,09 5 195,46

    Mar-09 1.090,95 36,36 1,21 1,52 39,09 5 195,46

    Abr-09 1.090,95 36,36 1,21 1,52 39,09 5 195,46

    May-09 1.200,04 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,01

    Jun-09 1.200,04 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,01

    Jul-09 1.200,04 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,01

    Ago-09 1.200,04 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,01

    Sep-09 1.309,14 43,64 1,45 1,82 46,91 5 234,56

    Oct-09 1.324,73 44,16 1,47 1,84 47,47 5 237,35

    Nov-09 1.309,14 43,64 1,45 1,82 46,91 5 234,56

    Dic-09 1.309,14 43,64 1,45 1,82 46,91 5 234,56

    Ene-10 1.324,73 44,16 1,59 1,84 47,59 5 237,96

    Feb-10 1.309,14 43,64 1,58 1,82 47,03 5 235,16

    Mar-10 1.452,70 48,42 1,75 2,02 52,19 5 260,95

    Abr-10 1.452,70 48,42 1,75 2,02 52,19 5 260,95

    May-10 1.690,50 56,35 2,03 2,35 60,73 5 303,66

    Jun-10 1.670,61 55,69 2,01 2,32 60,02 5 300,09

    Jul-10 1.690,50 56,35 2,03 2,35 60,73 5 303,66

    Ago-10 1.650,72 55,02 1,99 2,29 59,30 5 296,52

    Sep-10 1.670,61 55,69 2,01 2,32 60,02 5 300,09

    Oct-10 1.650,72 55,02 1,99 2,29 59,30 5 296,52

    Nov-10 1.670,61 55,69 2,01 2,32 60,02 5 300,09

    Dic-10 1.670,61 55,69 2,01 2,32 60,02 5 300,09

    Ene-11 1.670,61 55,69 2,17 2,32 60,17 5 300,86

    Feb-11 1.670,61 55,69 2,17 2,32 60,17 5 300,86

    Mar-11 1.690,50 56,35 2,19 2,35 60,89 5 304,45

    Abr-11 1.670,61 55,69 2,17 2,32 60,17 5 300,86

    Total 425 14.154,30

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2006 2do año 2 18,28 36,57

    2007 3er año 4 23,14 92,57

    2008 4to año 6 28,29 169,73

    2009 5to año 8 36,00 288,01

    2010 6to año 10 43,05 430,48

    2011 7mo año 12 56,60 679,15

    42 1.696,50

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.15.850,80), suma resultante de lo causado por Prestación de Antigüedad mas los días adicionales (Bs. 1.696,50), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES:

    Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. Ahora bien, esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos que se reclaman, observa que del libelo el actor reclama la cantidad de 164 días, para un total de Bs. 11.002,76. Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara y taxativa al establecer el número de días que se causan por este beneficio, y en su artículo 219 determina que cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas y en los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles; en razón de ello quien aquí juzga considera que no tiene asidero legal el reclamo de 164 días ya que no se determino a que periodo de tiempo corresponde, debiendo inferirse que el tiempo realmente debido es de 126 días. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días

    desde hasta

    1 2004 2005 15 15

    2 2005 2006 15 1 16

    3 2006 2007 15 2 17

    4 2007 2008 15 3 18

    5 2008 2009 15 4 19

    6 2009 2010 15 5 20

    7 2010 2011 15 6 21

    126

    Total 126 dias x Bs.55.69 Bs.7.016,56

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 7.016,56), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 7,33 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2011 2012 22 1,83 4 7,33

    Total x Vac Fraccionadas 7,33 dias x Bs.55,69 Bs.408,37

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 37 /100 CENTIMOS (Bs. 408,37). ASI SE DECIDE.-

  8. - BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 74,67 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días Días adicionales Total días

    desde hasta

    1 2004 2005 7 7

    2 2005 2006 7 1 8

    3 2006 2007 7 2 9

    4 2007 2008 7 3 10

    5 2008 2009 7 4 11

    6 2009 2010 7 5 12

    7 2010 2011 7 6 13

    70

    Total Bono Vac 70 dias x Bs.55,69 Bs.3.898,09

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2011 2012 14 1,17 4 4,67

    Total Bono Vac Fracc 4,67 dias x Bs. 55,69 Bs.259,87

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 4.157,96), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  9. -UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 109 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto; tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas Sentencias, y específicamente en la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual se estableció lo siguiente:

    …Omissis.. De lo anteriormente trascrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…

    los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2004 12 15 14,44 216,64

    2005 12 15 17,99 269,83

    2006 12 15 23,59 353,83

    2007 12 15 28,31 424,59

    2008 12 15 35,93 538,98

    2009 12 15 43,64 654,57

    2010 12 15 55,69 835,30

    2011 12 4 55,69 222,75

    Total 3.516,49

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.516,49), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - HORAS EXTRAS:

    En lo referente a las horas extras solicitadas, reclama el pago de (Bs. 4.923,32), por concepto de Horas extras, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá laborar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de abril de 2010, caso N. K contra PIN ARAGUA C.A., Sentencia Nº 1096, en ponencia del Doctor L.E.F., en la cual señala lo siguiente:

    …omissis Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

    En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

    En este sentido se observa igualmente que el demandante señala que se desempeñaba como VIGILANTE, es por lo que esta Juzgadora, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados según el cuadro que se explica a continuación:

    Horas extras nocturnas

    Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total

    Ene-04 8,24 2,01 10 20,08

    Feb-04 8,24 2,01 8 16,06

    Mar-04 8,24 2,01 8 16,06

    Abr-04 8,24 2,01 10 20,08

    May-04 8,24 2,01 10 20,08

    Jun-04 8,24 2,01 8 16,06

    Jul-04 8,24 2,01 10 20,08

    Ago-04 10,71 2,61 8 20,88

    Sep-04 10,71 2,61 6 15,66

    Oct-04 10,71 2,61 8 20,88

    Nov-04 10,71 2,61 6 15,66

    Dic-04 10,71 2,61 6 15,66

    Ene-05 10,71 2,61 10 26,10

    Feb-05 10,71 2,61 8 20,88

    Mar-05 10,71 2,61 8 20,88

    Abr-05 10,71 2,61 10 26,10

    May-05 13,50 3,29 8 26,33

    Jun-05 13,50 3,29 8 26,33

    Jul-05 13,50 3,29 10 32,91

    Ago-05 13,50 3,29 8 26,33

    Sep-05 13,50 3,29 8 26,33

    Oct-05 13,50 3,29 10 32,91

    Nov-05 13,50 3,29 8 26,33

    Dic-05 13,50 3,29 4 13,16

    Ene-06 13,50 3,29 6 19,74

    Feb-06 15,53 3,78 8 30,27

    Mar-06 15,53 3,78 6 22,71

    Abr-06 15,53 3,78 10 37,84

    May-06 15,53 3,78 8 30,27

    Jun-06 15,53 3,78 8 30,27

    Jul-06 15,53 3,78 10 37,84

    Ago-06 15,53 3,78 6 22,71

    Sep-06 17,08 4,16 10 41,63

    Oct-06 17,08 4,16 8 33,30

    Nov-06 17,08 4,16 8 33,30

    Dic-06 17,08 4,16 10 41,63

    Ene-07 17,08 4,16 6 24,98

    Feb-07 17,08 4,16 8 33,30

    Mar-07 17,08 4,16 8 33,30

    Abr-07 17,08 4,16 8 33,30

    May-07 20,49 5,00 6 29,97

    Jun-07 20,49 5,00 10 49,95

    Jul-07 20,49 5,00 8 39,96

    Ago-07 20,49 5,00 8 39,96

    Sep-07 20,49 5,00 8 39,96

    Oct-07 20,49 5,00 8 39,96

    Nov-07 20,49 5,00 10 49,95

    Dic-07 20,49 5,00 10 49,95

    Ene-08 20,49 5,00 6 29,97

    Feb-08 20,49 5,00 8 39,96

    Mar-08 20,49 5,00 8 39,96

    Abr-08 20,49 5,00 8 39,96

    May-08 26,64 6,49 8 51,95

    Jun-08 26,64 6,49 8 51,95

    Jul-08 26,64 6,49 8 51,95

    Ago-08 26,64 6,49 10 64,94

    Sep-08 26,64 6,49 8 51,95

    Oct-08 26,64 6,49 8 51,95

    Nov-08 26,64 6,49 10 64,94

    Dic-08 26,64 6,49 6 38,96

    Ene-09 26,64 6,49 8 51,95

    Feb-09 26,64 6,49 8 51,95

    Mar-09 26,64 6,49 8 51,95

    Abr-09 26,64 6,49 8 51,95

    May-09 29,31 7,14 8 57,14

    Jun-09 29,31 7,14 8 57,14

    Jul-09 29,31 7,14 8 57,14

    Ago-09 29,31 7,14 8 57,14

    Sep-09 31,97 7,79 8 62,34

    Oct-09 31,97 7,79 10 77,93

    Nov-09 31,97 7,79 8 62,34

    Dic-09 31,97 7,79 8 62,34

    Ene-10 31,97 7,79 10 77,93

    Feb-10 31,97 7,79 8 62,34

    Mar-10 35,48 8,65 8 69,18

    Abr-10 35,48 8,65 8 69,18

    May-10 40,80 9,94 10 99,44

    Jun-10 40,80 9,94 8 79,55

    Jul-10 40,80 9,94 10 99,44

    Ago-10 40,80 9,94 6 59,66

    Sep-10 40,80 9,94 8 79,55

    Oct-10 40,80 9,94 6 59,66

    Nov-10 40,80 9,94 8 79,55

    Dic-10 40,80 9,94 8 79,55

    Ene-11 40,80 9,94 8 79,55

    Feb-11 40,80 9,94 8 79,55

    Mar-11 40,80 9,94 10 99,44

    Abr-11 40,80 9,94 8 79,55

    May-11 46,92 11,44 2 22,87

    722 3.923,64

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.923,64), por concepto de HORAS EXTRAS NO CANCELADAS. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:

    En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 48.411,89) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación; declarándose con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo siendo lo correcto calcularse en base a los dias trabajados, es decir un promedio de 06 días por semana, ya que señala que descansaba solo un dia por semana; en razón que el beneficio de Cesta ticket o Ley Programa Alimentación se causa por jornadas efectivas laboradas. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    Ley de Alimentación para Trabajadores

    Lunes a sábado

    Mes Días laborados (hábiles) Valor unidad tributaria Valor cesta ticket 25 % Total mensual

    Ene-04 27 19,40 4,85 130,95

    Feb-04 24 24,70 6,18 148,20

    Mar-04 27 24,70 6,18 166,73

    Abr-04 26 24,70 6,18 160,55

    May-04 26 24,70 6,18 160,55

    Jun-04 26 24,70 6,18 160,55

    Jul-04 27 24,70 6,18 166,73

    Ago-04 26 24,70 6,18 160,55

    Sep-04 26 24,70 6,18 160,55

    Oct-04 26 24,70 6,18 160,55

    Nov-04 26 24,70 6,18 160,55

    Dic-04 27 24,70 6,18 166,73

    Ene-05 26 24,70 6,18 160,55

    Feb-05 24 29,40 7,35 176,40

    Mar-05 27 29,40 7,35 198,45

    Abr-05 26 29,40 7,35 191,10

    May-05 26 29,40 7,35 191,10

    Jun-05 26 29,40 7,35 191,10

    Jul-05 26 29,40 7,35 191,10

    Ago-05 27 29,40 7,35 198,45

    Sep-05 26 29,40 7,35 191,10

    Oct-05 26 29,40 7,35 191,10

    Nov-05 26 29,40 7,35 191,10

    Dic-05 27 29,40 7,35 198,45

    Ene-06 26 33,60 8,40 218,40

    Feb-06 24 33,60 8,40 201,60

    Mar-06 27 33,60 8,40 226,80

    Abr-06 25 33,60 8,40 210,00

    May-06 27 90,00 22,50 607,50

    Jun-06 26 90,00 22,50 585,00

    Jul-06 26 90,00 22,50 585,00

    Ago-06 27 90,00 22,50 607,50

    Sep-06 26 90,00 22,50 585,00

    Oct-06 26 90,00 22,50 585,00

    Nov-06 26 90,00 22,50 585,00

    Dic-06 26 90,00 22,50 585,00

    Ene-07 27 90,00 22,50 607,50

    Feb-07 24 90,00 22,50 540,00

    Mar-07 27 90,00 22,50 607,50

    Abr-07 25 90,00 22,50 562,50

    May-07 27 90,00 22,50 607,50

    Jun-07 26 90,00 22,50 585,00

    Jul-07 26 90,00 22,50 585,00

    Ago-07 27 90,00 22,50 607,50

    Sep-07 25 90,00 22,50 562,50

    Oct-07 27 90,00 22,50 607,50

    Nov-07 26 90,00 22,50 585,00

    Dic-07 26 90,00 22,50 585,00

    Ene-08 27 90,00 22,50 607,50

    Feb-08 25 90,00 22,50 562,50

    Mar-08 26 90,00 22,50 585,00

    Abr-08 26 90,00 22,50 585,00

    May-08 27 90,00 22,50 607,50

    Jun-08 25 90,00 22,50 562,50

    Jul-08 27 90,00 22,50 607,50

    Ago-08 26 90,00 22,50 585,00

    Sep-08 26 90,00 22,50 585,00

    Oct-08 27 90,00 22,50 607,50

    Nov-08 25 90,00 22,50 562,50

    Dic-08 27 90,00 22,50 607,50

    Ene-09 27 90,00 22,50 607,50

    Feb-09 24 90,00 22,50 540,00

    Mar-09 26 90,00 22,50 585,00

    Abr-09 26 90,00 22,50 585,00

    May-09 26 90,00 22,50 585,00

    Jun-09 26 90,00 22,50 585,00

    Jul-09 27 90,00 22,50 607,50

    Ago-09 26 90,00 22,50 585,00

    Sep-09 26 90,00 22,50 585,00

    Oct-09 27 90,00 22,50 607,50

    Nov-09 25 90,00 22,50 562,50

    Dic-09 27 90,00 22,50 607,50

    Ene-10 26 90,00 22,50 585,00

    Feb-10 24 90,00 22,50 540,00

    Mar-10 27 90,00 22,50 607,50

    Abr-10 26 90,00 22,50 585,00

    May-10 26 90,00 22,50 585,00

    Jun-10 26 90,00 22,50 585,00

    Jul-10 27 90,00 22,50 607,50

    Ago-10 26 90,00 22,50 585,00

    Sep-10 26 90,00 22,50 585,00

    Oct-10 26 90,00 22,50 585,00

    Nov-10 26 90,00 22,50 585,00

    Dic-10 27 90,00 22,50 607,50

    Ene-11 26 90,00 22,50 585,00

    Feb-11 24 90,00 22,50 540,00

    Mar-11 27 90,00 22,50 607,50

    Abr-11 25 90,00 22,50 562,50

    May-11 10 90,00 22,50 225,00

    40.467,48

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 40.467,48), por concepto de BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

    En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

  13. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.341,31); haciéndose la aclaratoria y debiendo descontarse de esta cantidad el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.450,00) que se corresponde a los adelantos de Prestaciones Sociales que fueron pagados al trabajador y que se evidencian de los recibos de pago consignados como medios probatorios; quedando a favor del ex - trabajador la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 72.891,31) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes demandante y demandado, en partes iguales todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: Salario basico 1.223,89

    Ingreso: 01/01/2004 Bono nocturno 367,17

    Egreso: 12/05/2011 Horas extras N. (8 mensuales) 79,55

    Tiempo: 7 años 4 meses 11 días Horas extras D. (8 mensuales) -

    Motivo: Domingos (4 mensuales)

    Salario normal mensual 1.670,61

    Salario diario: 55,69

    Alíc. Bono vac. 2,17

    Alíc. Utilid. 2,32

    Salario Integral: 60,17

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 425 14.154,30

    Antigüedad adicional 42 1.696,50

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 126 55,69 7.016,56

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 7,33 55,69 408,37

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 70 55,69 3.898,09

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 4,67 55,69 259,87

    Utilidades 3.516,49

    Ley Alimentación 40.467,48

    Horas extras nocturnas 3.923,64

    Intereses sobre prestación de antigüedad

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 12-05-11 Bs 75.341,31

    menos adelanto Bs. 2.450,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 12-05-11 Bs. 72.891,31

  14. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos

BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA; V.M.V.S. y M.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.857.615, v.- 15.857.582 y V.- 16.610.953, en su condición de descendientes legítimos y legítimos beneficiariarios de su fallecido padre, quien en vida se llamara V.M.V., quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 4.206.454, en contra de la parte demandada Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”, en la persona del ciudadano: H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.286.561, en su carácter de: Propietario,

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a los demandantes la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 72.891,31); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 08 de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes La Secretaria,

Abg. N.D.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. N.D..

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