Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoEntrega De Embarcación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004796

ASUNTO : BP01-P-2008-004796

En fecha 07 de Octubre de 2008, la Dra. Y.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante escrito dirigido al Tribunal, solicitó colocar a la embarcación denominada M/T ASTRO SATURN, bajo Guarda y Custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), sin menoscabar los derechos de terceros, hasta la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, por auto del Tribunal de fecha 21 de Octubre de 2008, decidió, pronunciarse al respecto una vez concluyan las investigaciones y se dicte el acto conclusivo por parte de la representación fiscal.

Posteriormente, el Abogado B.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.975.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.661, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil POSEIDON SERVICES, S.A. (POSER), persona jurídica domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida y existente por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 1997, anotada bajo el Nº. 08 del Tomo 60-A, sociedad que se desempaña como Agente Naviero de la Motonave ASTRO SATURN, de Bandera Griega, IMO Nº. 9235725, representación que se acredita el indicado Abogado, conforme se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº. 71 del Tomo 309 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, solicita al Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega Material de la embarcación in comento, del cual se prohibió el zarpe, conforme a la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2008.

El día 14 de Noviembre de 2008, el Dr. P.L.B.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo indicado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito contentivo de Acusación, imputándole a los ciudadanos: G.R.V.d. nacionalidad colombiana, Cédula de Identidad Nº. 14.470.638, natural de Buena Aventura, Colombia, donde nació en fecha 02/09/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de los ciudadanos G.R. y A.A.V., residenciado en Carrera 58, Barrio Cascajal Cuarta Azul, Buena Aventura, Colombia, aquí en Venezuela sin residencia fija; J.H.R.G., de nacionalidad colombiana, titular del Pasaporte así como de la Cédula de Identidad Nº. 16.505.080, natural de Buena Aventura, Colombia, donde nació en fecha 24/06/1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos L.R. y de PORFILIA GRUESO, sin residencia fija; KOUTIKAS GEORGIOS, de nacionalidad griega, titular del Pasaporte Nº. AA0840517, emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 07/05/1955, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de los ciudadanos ANESTIS KOUTIKAS y DESPOINA KOUTIKAS, sin domicilio fijo; y, NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, titular del Pasaporte Nº. AA2948218, emanado de la Comunidad Europea, República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 11/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Primer Oficial de Barco, hijo de los ciudadanos G.A. y M.d.A., sin domicilio fijo, la presunta comisión del delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Abogado B.B., procediendo en su carácter de representante de los propietarios de la Motonave ASTRO SATURN, ratifica la solicitud de entrega material del señalado buque, alegando retraso injustificado por parte del Ministerio Público, organismo al cual en fecha 06 de Noviembre de 2008, solicitó dicha entrega y por ello, basado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a este Juzgado se pronuncie de forma inmediata con lo solicitado.

Este Tribunal SEGUNDO de Control antes de decidir, observa:

Cursa Certificado de Propiedad del Buque denominado M/N ASTRO SATURN, registrada bajo el Nº. 1143, de Tonelaje Bruto 57022 y Tonelaje Neto 31164, propiedad de la compañía SATURN EIDIKI NAFTIKI EPIHIRIST (ENE), según Registrador Capitán de Guardacostas Helénica, Dim. A. VASOS, Apostilla Nº. 927/9.10.08, Estampada de acuerdo con la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961.

Al efectuar la revisión del presente legajo procesal, se evidencia que cursan varios DOCUMENTOS, donde el propietario del señalado e identificado buque, otorgó a la Sociedad Mercantil POSEIDON SERVICES, S.A. (POSER), persona jurídica domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida y existente por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 1997, anotada bajo el Nº. 08 del Tomo 60-A, el desempaño como Agente Naviero de la Motonave ASTRO SATURN, de Bandera Griega, IMO Nº. 9235725; y el indicado Agente Naviero POSEIDON SERVICES, S.A. (POSER), otorgó poder al abogado B.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.975.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.661, conforme se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº. 71 del Tomo 309 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública.

De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 15 de Abril de 2003, la persona jurídica, la compañía SATURN EIDIKI NAFTIKI EPIHIRIST (ENE), se encuentra en posesión de tal bien, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo.

Cursa Inspección Documental y Física del Buque Tanque ASTRO SATURN, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por el Capitán A.C., Licenciado en Ciencias Navales, Inspector Naval Nº. IN-00024, donde concluyó: “La abertura de acceso desde el exterior a los espacios donde se aloja el eje, caña o mecha del timón, se corresponde con el diseño original de construcción del buque, y que está claramente indicado en los respectivos planos elaborados por el Astillero Constructor, cualquier modificación debe ser solicitada por el Armador, previo estudio de factibilidad y aprobación de la respectiva sociedad de Clasificación, debiendo tomar en consideración, que esta restricción al acceso con la instalación de compuertas de planchas, con vástagos tipo barrotes o rejillas, no altere, perturbe o limite el movimiento de la pala del timón y del eje, caña o mecha del mismo”.

Asimismo cursa EXPERTICIA TECNICA Nº. GNB-CO-CVC-CMN-DM-1011, practicada por R.A.H.L., Capitán e Ingeniero Naval, adscrito al Centro de Mantenimiento Naval del Comando de Vigilancia Costera del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien concluyó: “Que la embarcación llamada ASTRO SATURN siglas de llamada SWJI y número IMO (Organización Marítima Internacional) 9235725, está clasificada como buque tanquero destinado para el transporte de Hidrocarburos. Que todas las escotillas, compartimientos, limera, imbornales, fogonadura y aligeramientos de los mamparos que se inspeccionaron fueron fabricados por personal calificado para ello dado sus características. Sobre la bovedilla del buque hay tres compartimientos inundables provistos de imbornales para facilitar la entrada y salida de agua de mar, sumado a esto el compartimiento Nº 3 posee una abertura denominada fogonadura por donde se puede introducir gran cantidad de agua de mar a su interior en momentos y condiciones específicas. Que la bovedilla posee una abertura alrededor de la limera del timón denominada fogonadura por donde se puede acceder al interior de la misma a través de unas escaleras fijadas por soldadura a la estructura, desde la mecha del timón hasta el interior del compartimiento Nº 3. Que los compartimientos 1 y 2 al estar completamente lastrado o cargado el buque se llenarían de agua de mar hasta 1.67 metros de altura (en condiciones normales) medidos desde el piso o cubierta de los mismos. Que estos compartimientos en condiciones adversas a la navegación y cargados completamente se pudiesen inundar por encima de la altura estipulada 1.67 metros para condiciones normales e inclusive en su totalidad. Que los tres compartimientos suman una capacidad de agua salada de 13.669 litros de agua de mar”.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando éstos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. En este punto es importante resaltar que a solicitud del representante del propietario del buque ante el Ministerio Público en fecha 06 de Noviembre de 2008, al transcurrir ocho (8) días hábiles desde su pedimento, puede traducirse dicho silencio en una negativa o retraso injustificado, por lo que se considera ajustado a derecho el pronunciamiento al respecto, máxime cuando concluyó el lapso investigativo y la vindicta pública aportó el respectivo acto conclusivo.

Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, está demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado buque, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega de la embarcación, no evidenciándose mala fe. Este Despacho en base a la decisión del 11 de Marzo de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso: DIONIS PARICA en debida consonancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., del 06 de Julio de 2.001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA); igualmente conforme a la decisión Nº. 74 del 22 de Febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., de la misma Sala Constitucional, la cual establece que la existencia del Certificado de Registro de Vehículos Nº 23405204, son elementos para de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad. En atención a las antes citadas decisiones, las cuales son de carácter vinculante, toda vez que emanan de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llevan a este Juzgador a acordar la entrega material a la empresa SATURN EIDIKI NAFTIKI EPIHIRIST (ENE), propietaria de la Motonave ASTRO SATURN, de Bandera Griega, IMO Nº. 9235725, según Registrador Capitán de Guardacostas Helénica, Dim. A. VASOS, Apostilla Nº. 927/9.10.08, Estampada de acuerdo con la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, quedando debidamente autorizada por este Órgano Jurisdiccional para zarpar dicho buque. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y como quiera que a los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS, de nacionalidad griega, titular del Pasaporte Nº. AA0840517, emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 07/05/1955, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de los ciudadanos ANESTIS KOUTIKAS y DESPOINA KOUTIKAS, sin domicilio fijo; y, NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, titular del Pasaporte Nº. AA2948218, emanado de la Comunidad Europea, República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 11/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Primer Oficial de Barco, hijo de los ciudadanos G.A. y M.d.A., sin domicilio fijo, este Juzgado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia para Oír a los Imputados, les decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordándose como sitio de reclusión, en vista a la jerarquía y profesión (capitán y primer oficial), el buque ASTRO SATURN de bandera Griega, medida de coerción que pide se mantenga el Ministerio Público en su escrito acusatorio; y como quiera que el referido buque fue autorizado para zarpar, se ordena el desembarco de los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, con las seguridades del caso, acordándose como sitio de reclusión, dadas las circunstancias que son personas extranjeras, que no hablan el idioma castellano, la profesión que tienen, su edad y condiciones físicas, lugar ad-hoc con apostamiento policial y a las órdenes de este Juzgado, siendo dicho sitio las instalaciones del Hotel MARE MARES, lugar donde tienen reservadas dos (2) habitaciones con cargo a la empresa Operadora Naviera POSEIDON SERVICES, S.A., tal como consta de los autos, medida que empezará a regir de forma inmediata. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 02 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano B.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.975.664, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.661, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil POSEIDON SERVICES, S.A. (POSER), persona jurídica domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida y existente por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 1997, anotada bajo el Nº. 08 del Tomo 60-A, sociedad que se desempaña como Agente Naviero de la Motonave ASTRO SATURN, de Bandera Griega, IMO Nº. 9235725, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material de la embarcación Motonave ASTRO SATURN, de Bandera Griega, IMO Nº. 9235725, según Registrador Capitán de Guardacostas Helénica, Dim. A. VASOS, Apostilla Nº. 927/9.10.08, Estampada de acuerdo con la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, propiedad de la empresa SATURN EIDIKI NAFTIKI EPIHIRIST (ENE), quedando debidamente autorizada por este Órgano Jurisdiccional para zarpar, debiéndose remitir el respectivo oficio a la Capitanía de Puertos, participando la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese lo conducente al Comandante del Destacamento Nº. 75, Comando Regional Nº. 07 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informar sobre la referida entrega. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS, de nacionalidad griega, titular del Pasaporte Nº. AA0840517, emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 07/05/1955, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de los ciudadanos ANESTIS KOUTIKAS y DESPOINA KOUTIKAS, sin domicilio fijo; y, NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, titular del Pasaporte Nº. AA2948218, emanado de la Comunidad Europea, República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 11/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Primer Oficial de Barco, hijo de los ciudadanos G.A. y M.d.A., sin domicilio fijo, este Juzgado la mantiene, ordenando su desembarco de la citada nave, acordando como sitio de reclusión lugar ad-hoc con apostamiento policial y a las órdenes de este Juzgado, siendo dicho sitio las instalaciones del Hotel MARE MARES, ubicado en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lugar donde tienen reservadas dos (2) habitaciones con cargo a la empresa Operadora Naviera POSEIDON SERVICES, S.A., medida que empezará a regir de forma inmediata. Se ordena que el apostamiento policial sea a cargo de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, a quien se oficiará lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº. 02,

DR. L.S.V.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.R.

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