Decisión nº 121 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos F.R.B.R., B.D.R. y T.C.P.C., representado judicialmente por la abogado A.D.d.P., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO S.M. (INAMSSEPU), solidariamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 05 de agosto de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 05/08/2008, estableció:

Si bien cierto efectivamente hubo la subsanación de la demanda, no es menos cierto que la misma adolece de un requisito fundamental para los efectos de proceder a su admisión y es lo referente al sujeto pasivo, es decir, a quien se demanda. Observa quien aquí decide que el accionante demanda a la “ALCALDÍA DE S.M.”, y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Municipio goza de personalidad jurídica, esto es que es susceptible de ser sujeto de derechos y obligaciones, en tal razón el ente contra quien debió interponerse la demanda y no contra la Alcaldía, la cual no contiene de acuerdo al razonamiento antes explanado, las cualidades para ser parte en el presente proceso.”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar la Inadmisibilidad de al demanda.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas; se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Precisado todo lo anterior, debe puntualizar quien juzga, que la juzgadora de primer grado, en primer lugar afirma que la parte accionante cumplió con la subsanación ordenada, sin embargo por demandar a la Alcaldía y no al Municipio, declara la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, debe aclarar esta Alzada, que la presente acción es dirigida, entre otros, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., en tal sentido quien Juzga, debe precisar lo siguiente:

Que, el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y la Ley.

La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Municipios, constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía. Y por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ratifica lo previsto en la norma constitucional. Asimismo, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.

Ahora bien, precisado lo anterior, y como se determina de las normas antes transcrita, es el Municipio el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Alcaldía del Municipio es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, por lo que, es el Municipio el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando la acción sea dirigida contra la Alcaldía como representación de aquél.

En ese sentido, en el presente caso, fue demandada en primera instancia la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. y no el Municipio, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la Alcaldía es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad municipal, aún cuando se haya demandado, y podría ser que se condene a la Alcaldía, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Municipio.

En razón de lo antes expuesto, se tiene como parte demandada solidariamente, al Municipio Autónomo S.M.d.E.A., debiendo la juzgadora de primer grado admitir la demanda interpuesta contra INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO S.M. (INAMSSEPU), solidariamente demandado con el MUNICIPIO S.M.D.E.A.. Así se decide.

Establecido lo anterior, es forzoso para quien juzga declarar con lugar el recurso de apelación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05/08/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA a la Juzgadora de Primer Grado proceder a la admisión de la demanda interpuesta en al presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de octubre de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

K.G.

Asunto. Nº DP11-R-2008-000306.

JHS/kg.

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