Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: BERNAIND E.C., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.285.303, con domicilio en Aroa, calle La Línea casa No. 02-47, jurisdicción del municipio autónomo Bolívar del estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Isbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado No. 17.586, mediante la cual solicita su RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; manifiesta el solicitante en su escrito, que consta en copia certificada de acta de nacimiento inserta bajo el No. 998, de los libros de Registro Civil llevados para el año 1981 en el Registro Civil del municipio Bolívar con sede en Aroa del estado Yaracuy, que nació el día diez (10) de Junio del mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo natural de A.M.C.. Allí se coloco el apellido de la madre como CASTELLANOS, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es CASTELLANO. Así mismo manifiesta que en la partida de nacimiento extendida por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, adolece de los siguientes errores: 1.- Establece que su progenitora es natural de MOPARARI, siendo lo correcto: MAPARARI, así mismo aparecen sus nombres de manera incorrecta como: BERNAIMD ENRRIQUE, siendo lo correcto: BERNAIND ENRIQUE.

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual ríela a los folios 4 al 12 del expediente, para demostrar lo alegado en su solicitud.

En fecha: 27 de Febrero de 2009, fue admitida en forma sumaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 16 del expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Observa la sentenciadora que los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por la primera autoridad Civil del Distrito Bolívar, cursante al folio 05 del expediente, en la cual asentaron el apellido de su progenitora como: CASTELLANOS, siendo lo correcto CASTELLANO, y la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, la cual riela al folio 12 del expediente, donde asentaron incorrectamente lo siguiente: que su progenitora es natural de MOPARARI, siendo lo correcto: MAPARARI, así mismo aparecen sus nombres de manera incorrecta como: BERNAIMD ENRRIQUE, siendo lo correcto: BERNAIND ENRIQUE, y que al ser concatenadas dichas partidas de nacimiento con la copia certificada de la partida de nacimiento de la progenitora del solicitante cursante al folio 9 del expediente, con la copia certificada del acta de defunción del padre de la ciudadana ARCIRES M.C. cursante al folio 10 del expediente, se evidencia que aparece el apellido como CASTELLANO, que la misma nació en la población de MAPARARI; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le da valor de fidedigno a la copia de la cédula de identidad del solicitante y de sus padres, cursante a los folios 04, 07 y 11 del expediente, por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante el proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Del análisis de los documentos traídos a los autos y valorados por este Tribunal en criterio de la que juzga es que lo alegado por el actor en su escrito libelar quedó demostrado y en consecuencia la Rectificación de su Partida de Nacimiento debe ser declarada procedente y así se establece.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: BERNAIND E.C., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.285.303, con domicilio en Aroa, calle La Línea casa No. 02-47, jurisdicción del municipio autónomo Bolívar del estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Isbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado No. 17.586; en consecuencia corríjase la partida de nacimiento, de los Libros de Registro Civil llevados por el Municipio Bolívar estado Yaracuy, para el año de 1981, la cual debe ser corregida en el sentido de que en donde dice: “…me ha sido presentado en este despacho un niño por: ARCIRES M.C. …”, diga en adelante: “…me ha sido presentado en este despacho un niño por ARCIRES M.C.…”, que es lo correcto, y en la partida de nacimiento extendida ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, donde dice: “…natural de Moparari Estado Falcón…”, diga en adelante: “…natural de Maparari Estado Falcon …” que es lo correcto. Igualmente donde dice: “…que tiene por nombre: BERNAIMD ENRRIQUE…”, diga en adelante: “…BEERNAIND ENRIQUE…”, que es lo correcto; Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del mencionado Código.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2009. Expediente N°. 7141.

La Jueza,

Abog. M.d.L.C.

La secretaria,

Abog. K.M.L.R.

En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. y se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

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