Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoJustificativo De Testigo

Exp. Nº AP71-R-2012-000374

Interlocutoria/Civil/Recurso

Declaración de Únicos y Universales Herederos

Con Lugar Apelación/Revoca/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    SOLICITANTES: H.A.D.R., H.J.A.B., L.V.B., S.I.B., M.J.B.D.D., O.B. y M.G.B. (┼), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.397.461, V.- 3.396.197, V.- 5.973.367, V.- 5.609.602, V.- 5.015.877, V.- 3.485.236 y V.- 5.117.540.

    ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: L.J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.372.

    MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, mediante escrito suscrito por la ciudadana H.A.D.R., asistida por el abogado L.J.R., en su carácter de solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de declaración de únicos y universales herederos por ella interpuesta conjuntamente con los ciudadanos H.J.A.B., L.V.B., S.I.B., M.J.B.D.D., O.B. y M.G.B. (┼).

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13.08.2012 (Fs. 40.41), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites de su instrucción conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2012, la solicitante ciudadana H.A.d.R., asistida por el abogado L.J.R., presentó informes en esta instancia superior, mediante los cuales ratificó la solicitud de únicos y universales herederos, así como el documento público marcado “E” contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana S.I.B., que según su criterio no fue valorado por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó macada “F” partida de nacimiento de la referida ciudadana otorgada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador. Por último solicitó fuesen abreviados los lapsos procesales establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, este tribunal se abstuvo de acordar lo peticionado por la solicitante, toda vez que según auto de entrada fechado 13.08.2012, se establecieron los lapsos procesales para la instrucción en segunda instancia de la incidencia surgida en el presente caso, encontrándose en el lapso para formular observaciones al informe presentado y concluido éste la causa pasaría al estado de dictar sentencia.

    Mediante auto del día 18 de febrero de 2013, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para proferir el fallo respectivo.

    No habiéndose publicado en su oportunidad el fallo respectivo, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos mediante escrito presentado en fecha 2.07.2012, por los ciudadanos H.A.D.R., H.J.A.B., L.V.B., S.I.B., M.J.B.D.D., O.B. y M.G.B. (┼), asistidos por el abogado L.J.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 04.07.2012 (f. 23), la dio por recibida, entrada e instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana S.I.B. y acta de defunción del ciudadano M.G.B..

    En fecha 12.07.2012, la ciudadana H.A.D.R., asistida por el abogado L.J.R., consignó tarjeta de nacimiento original expedida por la Maternidad C.P. de la ciudadana S.I.B., en fecha 30 de noviembre de 2010, así como el Oficio No. 771/10 de la Historia Clínica No.68919, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto la referida ciudadana presuntamente no tiene partida de nacimiento, solamente el documento filiatorio expedido por el organismo competente. Indicó que la declaración sucesoral fue efectuada ante el SENIAT sin ningún inconveniente, por lo que estaba a la espera de la oportunidad para presentar a los testigos.

    En fecha 19.07.2012, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual negó la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos H.A.D.R., H.J.A.B., L.V.B., S.I.B., M.J.B.D.D., O.B. y M.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Contra dicha decisión, la ciudadana H.A.D.R., asistida por el abogado L.J.R., en su carácter de solicitante, ejerció recurso de apelación en fecha 26.07.2012; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta en fecha 26.07.2012, por la ciudadana H.A.D.R., asistida por el abogado L.J.R., en contra de la decisión dictada el 19.07.2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de justificativo de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos H.A.D.R., H.J.A.B., L.V.B., S.I.B., M.J.B.D.D., O.B. y M.G.B., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo indicado, debe esta alzada emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia para revisar el presente incidente, para lo que debe considerarse antes de cualquier otro punto debatido, la competencia en segundo grado de conocimiento del recurso de apelación interpuesto, ello en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, se penetra previo al mérito del recurso a verificar la competencia de este órgano revisor, en orden a lo cual se resuelve lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos formulada por los ciudadanos H.A.D.R., H.J.A.B., L.V.B.. S.I.B., M.J.B.D.D., O.B. y M.G.B., fue instaurada en fecha 2.07.2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 13 de agosto de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así expresamente se establece.-

    DEL MÉRITO DEL ASUNTO.-

    Resuelto el punto anterior, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 19.07.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Así, de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud así como de los documentos aportados a la misma, se evidencia que la ciudadana S.I.B., supra identificada, no trajo a colación elementos probatorios que permitan crear presunción respecto a la alegada filiación con la de cujus, C.B.; pues únicamente trajo Oficio Nº DG/ES-771/10 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Departamento de Registro y Estadística de S.d.D.C., mediante el cual se anexó la constancia de nacimiento Nº 00043028 emanada de la Maternidad “C.P.”, alegando para ello, que la ciudadana antes identificada no posee partida de nacimiento, por lo cual es necesario señalar lo establecido en el artículo 197 del Código Civil:

    (…)

    Así las cosas, resulta pertinente señalar que ante la ausencia o inexistencia de una partida de nacimiento, prueba fundamental que demuestra la filiación materna, la parte interesada deberá atender lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de obtener del respectivo Registro Civil, el acta o partida que le certifique y confiera la posesión de estado que alega tener, así establece lo siguiente:

    (…)

    Así, se desprende de las normas antes citadas que los medios de prueba tendientes a suplir un acta de registro civil, fungen como tal a los efectos de incorporar un acta que por cualesquiera de los supuestos citados, no se encuentren asentados en los libros de registro civil; así, la parte interesada deberá por medio de cualquier especie de prueba, demostrar la filiación o la posesión del estado que dice ostentar, ello a los fines de obtener una decisión judicial que ordene la inserción de la partida correspondiente; por lo cual y al no existir partida de nacimiento con la cual se demuestre la filiación de la ciudadana S.I.B., supra identificada, con la de cujus, tal y como de desprende de la diligencia de fecha 12.7.2012, suscrita por la ciudadana H.A.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.397.641, asistida por el Abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.372, es menester de este Juzgado instar a la parte interesada a solicitar la respectiva inserción de partida de la ciudadana S.I.B., de conformidad a lo establecido el artículo 458 del Código Civil en concordancia con el artículo 505 eiusdem y artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ello a los fines de demostrar la filiación que alegó tener con la de cujus a los fines que se le sean reconocidos los derechos sucesorales derivados de dicha filiación.

    En consecuencia y no habiendo la parte interesada aportado la respectiva documental que permita determinar probidad alguna con respecto a la filiación con la de cujus, ciudadana C.B.; como si lo sería la partida de nacimiento de la ciudadana S.I.B., quien dice ser hija de la causante; y no existiendo pruebas fehacientes para declarar a los solicitantes como Únicos y Universales Herederos de la causante, ciudadana C.B., identificada así en el Acta de Defunción Nº 1509 de fecha 21-9-2010, de los libros de defunción del Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C.; se niega la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por los ciudadanos H.A.D.R., H.J.A.B., L.V.B.. S.I.B., M.J.B.D.D., O.B. y M.G.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    La parte recurrente, consignó ante esta alzada, escrito de conclusiones, conforme al cual fundamentó el recurso de apelación en los términos que siguen:

    …Ratifico la solicitud de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” con los elementos de autos de la de cujus, C.B., portadora en vida de la cédula de identidad No. V.- 5.010.602. SEGUNDO: Ratifico el documento público marcado “E” contentivo de los datos filiatorios de nuestra hermana, S.A.B., mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V.-5.609.602 y de este domicilio, el cual no fue valorado en su oportunidad por el tribunal décimo de municipio. TERCERO: Así mismo, estoy consignando marcado “F” la partida de nacimiento Faltante en original de S.I.B., plenamente identificada, otorgada por la Jefatura civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital; a fin de que surta los efectos correspondientes…”.

    Conforme lo arriba establecido, se puede concluir que se pretende mediante el justificativo de p.m. la obtención de título de Únicos y Universales Herederos de la de-cujus C.B., para los ciudadanos H.A.D.R., H.J.A.B., L.V.B., S.I.B., M.J.B.D.D., O.B. y M.G.B. (┼); lo que originó que el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negara la solicitud planteada con fundamento en que la ciudadana S.I.B., no aportó elementos probatorios que permitieran crear presunción respecto a la alegada filiación con la de-cujus, C.B.; que el Oficio Nº DG/ES-771/10 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Departamento de Registro y Estadística de S.d.D.C., conforme al artículo 197 del Código Civil, no era suficiente para suplir la ausencia o inexistencia de una partida de nacimiento; que a falta de partida de nacimiento debía procurarse una decisión judicial que ordenase la inserción de la partida correspondiente; que al no existir partida de nacimiento con la cual se demuestre la filiación de la ciudadana S.I.B., con la de-cujus, instó a la parte interesada a solicitar la respectiva inserción de partida de la ciudadana S.I.B., de conformidad a lo establecido el artículo 458 del Código Civil en concordancia con el artículo 505 eiusdem y artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ello a los fines que se le sean reconocidos los derechos sucesorales derivados de dicha filiación. Por ello consideró el a-quo, que no existían pruebas fehacientes para declarar a los solicitantes como Únicos y Universales Herederos de la causante, en consecuencia, negó la solicitud. Con la finalidad de enervar la decisión recurrida la parte apelante indicó que el a-quo no valoró el documento público marcado “E” contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana S.A.B..

    Establecidos los extremos del recurso para decidir, este tribunal observa:

    En el procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, como los demás que se tramitan mediante jurisdicción voluntaria, el juez interviene en su formación, pero no obstante ello, las decisiones que se adopten no causan cosa juzgada, sino que solo establecen una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

    En el caso de autos, el juez de la causa negó la solicitud de únicos y universales herederos, con fundamento en que no fue acompañada el acta de nacimiento de la ciudadana S.A.B., quién aparece mencionada como descendiente de la ciudadana C.B., en su respectiva acta de defunción, aún cuando de autos se evidencia, tal como lo indicó la recurrente, que al folio nueve (9) del presente expediente marcado “E” consta documento administrativo emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), mediante el cual se dejó constancia que en los archivos de dicho organismo aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V.- 5.609.602, a nombre de la ciudadana S.I.B., donde consta el nombre de su madre llamada BERNAIZ CARMELINA; documento público administrativo que debió ser considerado un medio probatorio idóneo para suplir la ausencia de la partida de nacimiento, dado que, acredita la filiación alegada. Así se establece.-

    En tal sentido, siendo que el tribunal omitió pronunciamiento en cuanto al valor probatorio que posee el documento marcado “E”, para la acreditación de la filiación existente entre las ciudadanas S.I.B. y C.B.; resulta forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 26 de julio de 2012, mediante escrito suscrito por la ciudadana H.A.D.R., asistida por el abogado L.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de declaración de únicos y universales herederos por ella interpuesta conjuntamente con los ciudadanos H.J.A.B., L.V.B.. S.I.B., M.J.B.D.D., O.B. y M.G.B. (┼), así expresamente se decide.

    Consecuente con lo anterior, se ordena al a-quo se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud tomando en consideración el documento marcado “E”, consignado por los solicitantes como fundamento de su petición. Así formalmente se decide.

    V. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 26 de julio de 2012, mediante escrito suscrito por la ciudadana H.A.D.R., asistida por el abogado L.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de declaración de únicos y universales herederos por ella interpuesta conjuntamente con los ciudadanos H.J.A.B., L.V.B.. S.I.B., M.J.B.D.D., O.B. y M.G.B. (┼), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.397.461, V.- 3.396.197, V.- 5.973.367, V.- 5.609.602, V.- 5.015.877, V.- 3.485.236 y V.- 5.117.540.

    SEGUNDO: Se ordena al a-quo se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud.

    Queda así REVOCADA la decisión apelada.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas para la recurrente.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA ACC.,

    E.J.S.M..

    Abg. M.L.R.S.

    Exp. Nº AP71-R-2012-000374.

    Interlocutoria/Civil/Recurso

    Justificativo de Únicos y Universales Herederos

    Con Lugar Apelación/Revoca/

    F”

    EJSM/MLRS/M@.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. M.L.R.S.

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