Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP21- L-2009-003322

PARTE ACTORA: C.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.531.693.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.R. y G.V.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.791 y 9.964 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ALUMINIO, VENECAL C.A; ALUMINIO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscritas en el Registro Mercantil V Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el Nro. 23, Tomo 911-A, y en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 161-A Sdo respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.I. y A.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.565 y 1.259 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado por el ciudadano C.C.B. mediante el cual demanda a VENEZOLANA DE ALUMINIO, VENECAL C.A; ALUMINIO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Se recibió el presente expediente por distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.-.

En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal de juicio dio por recibido el expediente. En fecha 29 de julio de 2010 fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2010, en el cual se difirió el dispositivo del fallo, dictándose el mismo en fecha 11 de octubre de 2010, declarándose prescrita la acción.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha 17 de noviembre de 1.994; que desempeñaba el cargo de Cortador; que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m a 12:30 m, y de 01:30 p.m a 05:30 p.m de lunes a sábado; que laboró por encima del límite máximo legal; que su salario era de Bs. 500,00 mensual que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de diciembre de 2004; que en fecha 16 de mayo de 2005 la Inspectoría del Trabajo declara Con lugar la solicitud ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 06 de noviembre de 2006 procedió a demandar los salarios caídos, declarándose con lugar la demanda y ante la contumacia y rebeldía de las empresas procede a demandar:

Vacaciones causadas no disfrutadas: Bs. 17.976,14.

Bonificación por vacaciones: Bs. 3.465,28

Utilidades anuales: Bs. 14.994,00.

Horas extraordinarias diurnas: Bs. 14.976,00.

Indemnización por antigüedad: Bs. 658,950.

Compensación por transferencia: Bs. 86,00.

Intereses sobre los saldos por antigüedad y compensación por transferencia: Bs. 200,00.

Prestación por antigüedad: Bs. 8.090,015.

Prestación de antigüedad pago adicional: Bs. 670,08.

Indemnización por despido: Bs. 3.493,05.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.397,22.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.315,73.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 103,87.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 12.183,27.

Paro forzoso: Bs. 1.869,82.

Salarios caídos: Bs. 11.999,52.

MONTO DEMANDADO: Bs. 93.330,25.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone como punto previo la prescripción de la acción; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 02 al 294 inclusive del cuaderno de recaudos 1, se les confiere valor probatorio por ser expresamente reconocidos por la demandada. De los mismos se evidencia la relación laboral existente entre las partes, de los procedimientos previos que incoara la parte actora con sus respectivas decisiones y sentencias, a los fines ilustrativos. Así se decide.-

V

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Rielan a los folios 78 al 124, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Prueba de Informes: Se libró el oficio respectivo a Sodexho Pass, C.A, constando sus resultas en autos (folio 191).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, este Tribunal pasa a pronunciarse, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre el fondo en la presente causa; es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 20 de diciembre de 2004.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que el actor incoa un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, y luego por ante la vía jurisdiccional tal como se puede evidenciar de las copias consignadas, constatándose que se dicto sentencia declarando Con lugar la demanda en fecha 22 de enero de 2008 y la parte demandada cumple con lo ordenado en la sentencia y cancela al actor los salarios caídos, siendo esto en fecha 19 de mayo de 2008 e introduce una nueva demanda en fecha 25 de junio de 2009, lo cual se evidencia que transcurrieron un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, y observándose que la parte actora no realizó ningún acto interruptivo de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara con lugar la prescripción alegada, trayendo como consecuencia declarar sin lugar la presente demanda para ambas empresas. Así se decide.-

.

VII

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.C.B. contra VENEZOLANA DE ALUMINIO, VENECAL C.A; ALUMINIO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión- TERCERO: No se condena en costas a la parte actora.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2010. AÑOS: 200° y 151°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO.

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